REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 17 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2012-001467

PARTE ACTORA: JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.415.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARKY NAVARRO DE BORJAS Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.765 y BETTY TORRES DÍAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERONIMO MARCANO MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.679.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.304.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 16 de abril de 2013, se recibe proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 22 de Abril de 2013 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el 03 de junio de 2013, siendo necesaria su reprogramación para el día 26 de julio de 2013, efectuándose la misma en dicha fecha a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.415.404 a través de sus apoderadas judiciales NARKY NAVARRO DE BORJAS Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.765 y BETTY TORRES DÍAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047 y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST) a través de su apoderado judicial GERONIMO MARCANO MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.679.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.304, suspendiéndose dicha audiencia en espera de las resultas del informe ordenado por este Despacho a la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, precisándose que la fecha de reanudación de la audiencia se establecería por auto separado, fijándose finalmente la misma para el 01 de agosto de 2014, aconteciendo el nombramiento de nuevo Juez en este Despacho por lo que, previo abocamiento y notificación de las partes se fijó la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia para el 06 de marzo de 2015 y reprogramada para el 29 de abril de 2014 a las 11:00 a.m. ocurriendo un nuevo nombramiento de Juez regente de este Tribunal, por lo que quien suscribe, una vez dictado el abocamiento y constatada la notificación de las partes fijó la oportunidad para el 04 de agosto de 2015 a las 10:00 a.m. oportunidad en que, por aplicación del principio de inmediación se hizo necesaria de la celebración de la audiencia de juicio nuevamente oyéndose los alegatos de cada una de las partes y procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas como fueron y en vista de la complejidad del asunto, este tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 11 de Agosto de 2015, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda correspondiendo la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que laboró en forma continua e ininterrumpida, por tiempo indeterminado y bajo subordinación y dependencia para la ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST), en un horario preestablecido de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado.
2.- Que su relación de trabajo tuvo un tiempo de 11 años, siete meses y 11 días desde el 31 de enero de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2012.
Que el cargo que desempeño fue el de Ayudante General.
3.- Que tuvo un salario variable y calculado porcentualmente sobre las comisiones de las ventas mensuales y que para el momento en que finalizó la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Diez mil Ochocientos Bolívares con Sesenta y siete céntimos (Bs. 10.810.67) y el último salario diario de Trescientos Sesenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 360,36).
4.- Que demanda los conceptos clásicos de prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de vacaciones fraccionadas, pago de bono vacacional con las incidencias de las comisiones, ya que se le fueron cancelados como lo establece la antigua LOT, sin tomar en cuenta las comisiones y las incidencias que tenia sobre el salario diario.
5.- Que solicito al empleador sobre el pago adecuado de comisiones retenidas, así como la diferencia que existía en los demás conceptos laborados, también que para la cancelación de los beneficios laborales se l tomara en cuenta lo que establece la convención colectiva.
6.- Que le pagaban 60 días de utilidades hasta diciembre de 2010 y luego se las cancelaban a razón de 70 salarios, de acuerdo a la convención colectiva de Trabajo, clausula 41.
7.- Que recibió como delante de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 105.500,00
8.- Que la demandada le adeuda la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Dos Sentimos (Bs.649.340, 62).
9.- Que la demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales un monto de (Bs. 180.820,80), conforme a la norma contenida en el literal “c” del artículo 142 de del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.
10.- Que la demandada le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad un monto de (Bs. 69.308,70,).
11.- Que la demandada le adeuda un monto de (Bs. 32.762,62 por 22,17 salarios por conceptos de vacaciones fraccionadas a razón de 38/12 por 7 meses, a razón del salario normal de Bs 373,06.
12.- Que la demandada le adeuda un monto de (Bs. 54.288,80) por 52,50 por concepto de días de salarios por utilidades fraccionadas calculadas 70/12 por 9 meses, a razón del salario normal de Bs 373,06.
13.- Que la demandada le adeuda un monto de (Bs. 136.907,28) por 703 días feriados, calculados a razón de Bs. 194,75.
14.- Que la demandada le adeuda un monto de (Bs. 12.086,54) por concepto de intereses de mora , por el patrono no haber cancelado las prestaciones y demás derechos dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
15.- Que la demandada le adeuda por concepto a la segunda quincena del mes de septiembre de 2012 la cantidad de (Bs.5.758, 54).
16.- Que la demandada le adeuda por concepto de por concepto de al bono alimentario (cesta ticket), la cantidad de Bs. 80.055,00.
17.- Que la demandada le adeuda por concepto de retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la DLOTTT, la cantidad de Bs. 180.789,60.
18.- Que la demandada le adeuda por conceptos de los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación Laboral hasta el momento en que se le sean canceladas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
19.- Que se aplique la corrección monetaria o indexación salarial.

En resumen la parte actora demanda:

CONCEPTO MONTO
Prestaciones sociales Bs. 180.820,80
Prestaciones de antigüedad Bs. 69.308,70
Vacaciones fraccionadas Bs. 32.762,62
Utilidades fraccionadas Bs. 54.288,80
Salarios al los Días Feriados Bs. 136.907,28
Intereses moratorios Bs. 12.086,54
Segunda quincena al mes de septiembre 2012 Bs. 5.758,54
Bono alimentario Bs. 80.055,00
Indemnización por retiro justificado Bs. 180.789,60
Intereses moratorios

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 04 de Abril de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

1.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya tenido como función a su cargo la actividad de colocar productos elaborados a través de su carisma con habilidades de negociación o actuando de alguna forma como vendedor de la entidad de trabajo demandada.
2.- Niega, rechaza y contradice que, que el demandante haya laborado en un horario de 8: 00 am hasta las 6:00 pm de lunes a sábado, alegando que el verdadero horario era de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. con sábados y domingos libres.
3.- Niega, rechaza y contradice que haya tenido un salario con una parte fija y otra variable el cual, era calculado en cuanto a razón de la venta obtenida.
4.- Niega, rechaza y contradice que se le pagara salarios calculados porcentualmente sobre las comisiones de las respectivas ventas mensuales y pagadas de la misma forma mensual.
5.- Niega, rechaza y contradice que al demandante no se le entregara recibos de pagos de salarios o que estos fueran conceptualizados de forma diferente.
6.- Niega, rechaza y contradice que se le pudiera conceptualizar recibos como comisiones de venta puesto que nunca ejerció la actividad como vendedor de la empresa GIPLAST C.A.
7.- Niega, rechaza y contradice que haya tenido como ultimo salario promedio la cantidad de: Diez Mil Ochocientos Diez Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 10.810,67).
8.- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al accionante la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta Y Cinco Con Cuarenta Y Seis Céntimos (Bs. 2.835,46), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
9.- Niega, rechaza y contradice que el accionante se le haya extendido en el tiempo el pago de comisiones por ventas y cobranzas y que dicha situación de salario variable SE haya perdurado durante su relación laboral con la empresa GIPLAST C.A.
10.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante alguna diferencia por concepto de días feriados o de descanso, conceptos clásicos de prestaciones sociales, pago de utilidades, pagos de vacaciones fraccionadas, pago de bono vacacional con incidencias de las comisiones y dicho prorrateo.
11.- Niega, rechaza y contradice que haya presentado una carta de retiro justificado, sino una carta de renuncia voluntaria.
12.- Niega, rechaza y contradice que la d demandada haya cometido fraude a la Ley, en cuantos a las retenciones del Seguro Social, Ley de Política habitacional, que se le fuese simulado el otorgamiento de préstamos o anticipos de antigüedad no solicitados o adelantados de intereses o utilidades
13.- Niega, rechaza y contradice que, que la demandada haya pagado al accionante por contratación colectiva la cantidad de sesenta (60) días de utilidades hasta el 2010 y sesenta (70) días, puesto que antes del 2011 no existía contratación colectiva.
14.- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Salarios de los días feriados, intereses moratorios, la segunda quincena del mes de Septiembre de 2012, Bono Alimentario, Indemnización por retiro justificado e intereses moratorios.
15.- Niega, rechaza y contradice que, se le adeude al accionante la cantidad de Seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 649.340,62).

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió:

CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES

CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la parte demandada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, no obstante ello no negó la relación de trabajo en forma taxativa, limitándose a negar la función desempeñada por el accionante, el horario alegado en el libelo de la demanda y los montos demandados; es por ello que siendo que no se negó la relación de trabajo en sí misma, alegando hechos nuevos, corresponde a esta demostrar los hechos alegados en cuanto a las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo. ASI SE PRECISA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

RESPECTO AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
SEGUNDO
DOCUMENTALES

1.- Respecto a las documentales marcadas “A1”, “A2” y “A3”, Documentales en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 02, 03 y 04 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- Respecto a la documental marcada “B”, Constancia de Trabajo de fecha 21 de Septiembre de 2012, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 05 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Respecto a la documental marcada “C”, Constancia de Trabajo de fecha 15 de Diciembre de 2012, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 06 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4.- Respecto a la documental marcada “D”, Copias al carbón de recibos de pago de fechas 17/02/01, 19/09/01 y 18/12/01, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 07, 08 y 09 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio.
5.- Respecto a la documental marcada “E”, Copias al carbón de recibos de pago del año 2002, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 10, 11 y 12 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6.- Respecto a la documental marcado “F”, Documentos que prueban la cancelación de salarios correspondiente al año 2004, en tres (03) folios útil, que rielan insertos a los folios 14, 15 y 16 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio.
7.- Respecto a la documental marcado “G”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Junio, Julio, Agosto y Octubre del año 2005, en diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 17 al 26 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
8.- Respecto a la documental marcado “H”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, en veinticinco (25) folios útiles, que rielan insertos a los folios 27 al 51 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio.
9.- Respecto a la documental marcados “I”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, en dieciocho (18) folios útiles, que rielan insertos a los folios 52 al 69 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
10.- Respecto a la documental marcados “J”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, en veintiséis (26) folios útiles, que rielan insertos a los folios 70 al 95 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
11.- Respecto a la documental marcados “K”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, en veintiocho (28) folios útiles, que rielan insertos a los folios 96 al 123 8 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
12.- Respecto a la documental marcados “L”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, en treinta y Dos (32) folios útiles, que rielan insertos a los folios 124 al 157 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
13.- Respecto a la documental marcados “M”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, en treinta y cinco (35) folios útiles, que rielan insertos a los folios 158 al 192 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
14.- Respecto a la documental marcada “N”, Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, en treinta y tres (33) folios útiles, que rielan insertos a los folios 193 al 225 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

TERCERO
PRUEBA DE EXHIBICIÒN

La parte actora promovió y así fue admitida, la prueba de exhibición de las siguientes documentales:
1.- Recibos de pago de fechas 17/02/01, 19/09/01 y 18/12/01.
2.- Recibos de pago del año 2002.
3.- Documentos que prueban la cancelación de salarios correspondiente al año 2004.
4.- Recibos de pago de los meses Junio, Julio, Agosto y Octubre del año 2005.
5.- Recibos de pago de los meses marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007.
6.- Recibos de pago de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008.
7.- Recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.
8.- Recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010.
9.- Recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011.
10.- Recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, en treinta y cinco (35) folios útiles.
Las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no fueron exhibidas, por lo que se genera la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que se tiene como exacto el texto de los antes indicadas documentales y en tal razón se le otorgan valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CUARTO
TESTIMONIALES

En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos EDGAR OMAR BENSHIMOL PIMENTEL y NORKA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.951.820 y V-11.092.342, respectivamente, por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto el acto, no corresponde aplicar ninguna valoración. ASI SE PRECISA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
DOCUMENTALES
1).- Respecto a las documentales marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22”, “B23”, “B24”, “B25”, “B26”, “B27”, “B28”, “B29”, “B30”, “B31”, “B32”, “B33”, “B34”, “B35”, “B36”, “B37”, “B38”, “B39”, “B40”, “B41”, “B42”, “B43” y “B44”, consistentes en copias simples y al carbón de los recibos de pago de salarios cancelados al ciudadano JACKSON PABLO HIGUERA ARIAS, que rielan insertos a los folios 06 al 27 (ambos inclusive) del Anexos “B” de las pruebas de la demandada, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora las impugno por ser copias simples, no siendo presentadas las originales por la parte promovente, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2).- Respecto a las documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, C43”, “C44”, “C45”, “C46”, “C47”, “C48”, “C49”, “C50”, “C51”, “C52”, “C53”, “C54”, “C55”, “C56”, “C57”, “C58”, “C59”, “C60”, “C61”, “C62”, “C63”, “C64”, “C65”, “C66”, “C67”, “C68”, “C69”, “C70”, “C71”, “C72”, “C73”, “C74”, “C75”, “C76”, “C77”, “C78”, “C79”, “C80”, “C81”, “C82”, “C83” y “C84”, Copias simples y al carbón de comprobantes de egreso desde el 03 de Abril de 2009, que rielan insertos a los folios 28 al 111 (ambos inclusive) del anexo “B” de las pruebas de la demandada, en razón de que no fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3).- Respecto a la documental marcada “D1”, copia simple de la constancia de las funciones que realizaba el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 112 del Anexo “B” de las pruebas de la demandada, en razón de que no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio.ASI SE DECIDE.
4).- Respecto a las documentales marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9” y “E10”, copias simples de recibos y solicitudes de prestaciones sociales, en diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 113 al 122 (ambos inclusive) del Anexo “B” de las pruebas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
5).- Respecto a las documentales marcadas “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, copia simple de recibos de liquidación de intereses sobre las prestaciones sociales, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 123, 124, 125 y 126 del Anexo “B” de las pruebas de la demandada, solo se le otorga valor probatorio a la documental marcada “F4” por cuanto las marcadas “F1”, “F2”, “F3” fueron impugnadas por la parte actora conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
6).- Respecto a la documental marcada “G1”, copia simple de recibo de préstamo de fecha 05 de Marzo de 2007, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 127 del Anexo “B” de las pruebas de la demandada, por cuanto no fue impugnado por la parte actora se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7).- Respecto a la documental marcada “H1”, Copia simple de Recibo de pago de vacaciones del año 2011, en un folio útil, que riela inserto al folio 128 del Anexo “B” de las pruebas de la parte demandada por cuanto no fue impugnado por la parte actora se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
8).- Respecto a la documental marcada “I1”, Copia simple de comunicación de fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, manifiesta su voluntad de renunciar a la empresa, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 129 del anexo “B” de las pruebas de la parte demandada.
9).- Respecto a la documental marcada “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13”, “J14”, “J15”, “J16”, “J17”, “J18”, “J19”, “J20”, “J21”, “J22”, “J23”, “J24” y “J25”, Copia Simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en Veinticinco (25) folios útiles, que riela inserta a los folios 130 al 154 (ambos inclusive) del anexo “B” de las pruebas de la demandada.
SEGUNDO
EXPERTICIA
La prueba de experticia promovida por la parte demandada no fue admitida por este Despacho como medio de prueba en tal razón no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
TERCERO
TESTIMONIALES

En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO JOSE SANCHEZ GARCIA, DANIEL ANTONIO HERRERA, ZULAY CRISTINA HERNANDEZ DE LOVERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.174.706, 7.235.031 y 6.496.733 respectivamente por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto el acto, no corresponde aplicar ninguna valoración. ASI SE PRECISA.


COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, el mismo no fue admitido como medio de prueba y en tal razón no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizado el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en primer término en lo que respecta al cargo que desempeñaba el accionante en la entidad de trabajo demandada y los beneficios que de ello se derivan, esto es así por cuanto el accionante alega haberse desempeñado como Gerente de Crédito y Cobranza, pero que no obstante ello las actividades que desempeñaba consistían en colocar en el comercio los productos elaborados y realizar la cobranza correspondiente, con un salario variable determinado por una parte fija y la otra que variaba de acuerdo a las comisiones, hecho éste que fue negado y contradicho por la parte demandada. De igual forma corresponde determinar la procedencia de la indemnización por retiro justificado alegado por el accionante en el libelo.
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, análisis éste que se hace en forma pormenorizada como a continuación se detalla:

DE LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS POR EL ACCIONANTE: En primer lugar niega, rechaza y contradice que el accionante haya tenido como función a su cargo la actividad de colocar productos elaborados a través de través de su carisma con habilidades de negociación en la formación de las ventas o actuando como vendedor de alguna forma en la demandada. De igual forma niega, rechaza y contradice que haya tenido un salario con una parte fija y otra variable el cual, era calculado a razón de la venta obtenida así como que se le pagaran salarios calculados porcentualmente sobre las comisiones de las respectivas ventas mensuales y pagadas de la misma forma mensual; que al demandante no se le entregara recibos de pagos de salarios o que estos fueran conceptualizados de forma diferente y que se le pudiera conceptualizar recibos como comisiones de venta puesto que nunca ejerció la actividad como vendedor de la empresa GIPLAST C.A.

A tales efectos se desprende de las documentales marcadas “A1”, “A2”, “A3” “B” “C”, que rielan insertos a los folios 02, 03 y 04 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio, que el accionante se desempeñó en el departamento de crédito y cobranza como Gerente de ese departamento, devengando un salario básico y comisiones de cobranza sobre las facturas cobradas. Hecho este que también se desprende de los recibos de pago que fueron aportados al proceso. No obstante ello la parte actora no logró demostrar que dichas comisiones derivaran de una gestión de venta, es decir que con la actividad probatoria no se logró demostrar este alegato esgrimido por la parte actora, por lo que queda precisado en el presente asunto que el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS se desempeño como Gerente de Crédito y Cobranza en la entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST). ASI SE DECIDE.

DEL HORARIO DESEMPEÑADO POR EL ACCIONANTE: La parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado en un horario de 8: 00 am hasta las 6:00 pm de lunes a sábado, alegando como hecho nuevo que el verdadero horario era de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. con sábados y domingos libres y siendo que la parte actora no logró demostrar el horario alegado, no evidenciándose de ningún medio de prueba que el horario en el que el accionante laboró sea el indicado en el libelo, resulta forzó precisar que el horario de trabajo del ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS en la entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST) fue de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. con sábados y domingos libres. ASI SE DECIDE.

DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACCIONANTE. La demandada niega, rechaza y contradice que al demandante no se le entregara recibos de pagos de salarios o que estos fueran conceptualizados de forma diferente así como que haya tenido como último salario promedio la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.810,67). A este respecto es importante señalar que la parte actora fue prolifera en promover recibos de pago generados durante la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda de los que se desprende que efectivamente el accionante devengaba una parte fija por concepto de salario y una parte variable derivada de las comisiones por cobranza por lo que se precisa que el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, se desempeño en la entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST) devengando un salario fijo y una parte variable derivada de las comisiones por facturas cobradas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a este punto llama la atención de esta juzgadora que el accionante manifiesta en su libelo de demanda que la demandada le cancelaba la parte variable salarial de una forma irregular, en algunos casos indicando que se trababa de préstamo personal y en otras adelanto de prestaciones sociales. Efectivamente se logra evidenciar de los medios probatorios aportados por la parte actora, los cuales no fueron enervados por la parte demandada, que a lo largo de la relación de trabajo, el accionante recibió en varias oportunidades préstamos y adelantos de prestaciones sociales sin que se evidencia del legajo probatorio que el accionante, conforme a la normativa legal, esto es conforme a los limitados supuestos que exige la ley para que proceda el adelanto de prestaciones sociales, haya hecho solicitud de tales adelantos en todos los casos y que en estos se haya indicado el porcentaje del adelanto que se estaba otorgando, indicándose en algunos caso como motivo de solicitud un reglón genérico denominado “otros” por otro lado, no se evidencia de ningún recibo de pago descuento por concepto de cobro por los prestamos realizados por lo que resulta oportuno invocar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citando la sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“…Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios (Subrayado añadido).
Por lo tanto, en cumplimiento del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la inviolabilidad de las normas de orden público, el de oportunidad de su cumplimiento, al propósito, espíritu y razón de la norma, este Tribunal precisa que las cantidades de dinero entregadas al accionante durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de prestaciones sociales, sin la previa solicitud de éste y sin estar ajustada a los parámetros legales establecidos, forman parte del salario variable del trabajador para todos los efectos legales correspondientes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo recibido por concepto de “prestamos”, siendo que los mismos fueron entregados en forma reiterada y representan cantidades que exceden considerablemente el salario devengado por el trabajador, además de no constar en autos elemento probatorio que permita a este Despacho verificar el cobro de dicho préstamo, por lo que se evidencia que fueron cantidades entregadas sin estar sujetas a repetición o pago, esto es que gozan de la característica salarial de disponibilidad, por lo que, siendo que la sentencia debe ser dictada impregnada por las máximas de experiencia, valorando los medios probatorios con el mecanismo de la sana critica, considerando el sentido común, lo que lleva a establecer que el accionante recibió este concepto de manera reiterada y permanente, característica esta que puede ser calificada cuando la entrega no es solo mensual, sino anual de manera permanente, cantidades de dinero calificadas como prestamos pero desnaturalizadas como tal concepto al no existir en los recibos descuento sobre los mismos, existiendo además una desproporción entre lo entregado por tales conceptos y lo devengado por concepto de salario por el trabajador incluso del respaldo de sus prestaciones sociales conforme a la proporción permitida por la ley, por lo que esta juzgadora, en acatamiento del fin tuititvo del derecho del trabajo, aplicando el criterio pacifico y reiterado de la jusrisprudencia nacional y en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores precisa que las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS durante su relación laboral con la entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST) denominadas “prestamos” tienen carácter salarial y forman parte del salario variable del trabajador para todos los efectos legales correspondientes. ASI SE DECIDE.

De igual forma se evidencia de los recibos de pagos, medios probatorios estos que no fueron enervados por la parte demandada, cantidades de dinero recibidas por el accionante denominadas “cuentas por cobrar” o “cuentas por pagar”. Dichas cantidades no tienen justificación alguna en los relatos esgrimidos por la demandada en su contestación de la demanda y forman parte de los ingresos percibidos por el trabajador de una manera regular y permanente conjuntamente con las cantidades recibidas por el concepto denominado “prestamos”, por lo que, atención al criterio anteriormente establecido por esta juzgadora se precisa que las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS durante su relación laboral con la entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST) denominadas “cuentas por cobrar” o “cuentas por pagar” tienen carácter salarial y forman parte del salario variable del trabajador para todos los efectos legales correspondientes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las comisiones, la demandada niega, rechaza y contradice que el accionante se le haya extendido en el tiempo el pago de comisiones por ventas y cobranzas y que dicha situación de salario variable se haya perdurado durante su relación laboral con la empresa GIPLAST C.A. aunado a lo expuesto anteriormente, se devela de la documental marcada “A1” promovida por la parte actora y la cual cobro todo su valor probatorio al no ser enervada por la parte demandada, que por el desempeño en el departamento de cobranzas el accionante devengaría una comisión, lo cual se evidencia igualmente de los recibos de pago generados en el período de febrero de 2001 a marzo de 2002, luego a partir de junio de 2009, observando quien aquí decide que en los períodos en que no le fue entregada cantidad de dinero por concepto de comisiones por cobranza si le fue entregada cantidades de dinero por concepto de préstamos personales o cuentas por pagar o cobrar, o por anticipo de prestaciones, por lo cual esta juzgadora precisa que efectivamente el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS devengó un salario variable por comisiones por cobranza y que las mismas, como mecanismo de evasión a la ley fueron entregadas bajo la denominación de préstamos personales o cuentas por pagar o cobrar, o por anticipo de prestaciones. ASI SE DECIDE.


DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS. El accionante alega que la demandada le adeuda el pago por concepto de días de descanso y feriados en consideración al salario variable devengado, y al respecto la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante alguna diferencia por tales conceptos. Ahora bien, habiendo quedado previamente establecido que el accionante devengó durante la vigencia de toda la relación de trabajo una salario constituido por una porción fija y otra variable, y conforme a la norma contenida en el artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando en este caso sentencia número 2376 de fecha 21 de noviembre de 2006 dejó establecido lo siguiente:

“Como se señaló en la Sentencia número 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.”

Establecido el criterio anteriormente transcrito y que esta juzgadora acoge, siendo que quedó evidenciado conforme a lo ut supra desarrollado que el trabajador devengaba una salario constituido por una parte fija y otra variable y siendo que en el desarrollo de la actividad probatoria la demandada no demostró haber honrado el pago de los días feriados y de descanso reconociendo la parte variable del salario, se impone el cumplimiento de tal concepto, conforme a la porción salarial variable demostrada en autos; en tal razón esta juzgadora decide que la demandada ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST) adeuda al ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, el pago de los días de descanso y feriados considerando la proporción variable de su salario, esto es la cantidad de ciento dieciocho mil ochocientos cincuenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 118.850,5) determinado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

MES SALARIO FIJO SALARIO VARIABLE DIAS FERIADOS MONTO POR DIAS FERIADOS
feb-01 200 121,96 4 16,26
mar-01 200 0 4 0
abr-01 200 0 5 0
may-01 200 0 5 0
jun-01 200 0 4 0
jul-01 200 0 6 0
ago-01 200 0 4 0
sep-01 200 34,84 5 5,8
oct-01 200 0 5 0
nov-01 661,77 0 4 0
dic-01 661,77 93,37 6 18,67
ene-02 661,77 300,4 5 50,06
feb-02 661,77 118,93 4 15,85
mar-02 661,77 323,17 5 53,86
abr-02 661,77 0 4 0
may-02 661,77 0 5 0
jun-02 661,77 0 6 0
jul-02 661,77 0 5 0
ago-02 661,77 0 4 0
sep-02 661,77 0 5 0
oct-02 661,77 0 4 0
nov-02 661,77 200 4 26,66
dic-02 661,77 0 7 0
ene-03 661,77 0 5 0
feb-03 661,77 0 4 0
mar-03 661,77 0 5 0
abr-03 661,77 0 6 0
may-03 661,77 0 5 0
jun-03 661,77 0 5 0
jul-03 661,77 0 5 0
ago-03 661,77 0 5 0
sep-03 661,77 0 4 0
oct-03 661,77 0 4 0
nov-03 661,77 0 5 0
dic-03 661,77 0 5 0
ene-04 661,77 0 5
feb-04 661,77 0 4 0
mar-04 661,77 0 7 0
abr-04 661,77 0 5 0
may-04 661,77 0 5 0
jun-04 661,77 450 4 60
jul-04 661,77 450 5 60
ago-04 661,77 0 5 0
sep-04 661,77 0 4 0
oct-04 661,77 0 6 0
nov-04 661,77 0 4 0
dic-04 661,77 0 6 0
ene-05 661,77 0 5 0
feb-05 661,77 0 5 0
mar-05 661,77 0 5 0
abr-05 661,77 0 4 0
may-05 661,77 0 5 0
jun-05 661,77 500 5 83,33
jul-05 661,77 450 5 75
ago-05 661,77 2200 4 293,33
sep-05 661,77 250 4 33,33
oct-05 661,77 250 4 33,33
nov-05 661,77 0 4 0
dic-05 661,77 0 4 0
ene-06 1200 0 5 0
feb-06 1200 0 5 0
mar-06 1200 0 5 0
abr-06 1200 0 7 0
may-06 1200 0 5 0
jun-06 1200 0 4 0
jul-06 1200 0 6 0
ago-06 1200 0 4 0
sep-06 1200 0 4 0
oct-06 1200 0 6 0
nov-06 1200 0 4 0
dic-06 1200 0 6 0
ene-07 1200 0 5 0
feb-07 1200 0 4 0
mar-07 1200 1450 7 338,33
abr-07 1200 348652 5 58108,66
may-07 1200 0 4 0
jun-07 1200 698,65 6 139,72
jul-07 1200 2889 4 385,2
ago-07 1200 1371,2 5 228,53
sep-07 1200 2122,15 5 353,69
oct-07 1200 945,85 4 126,11
nov-07 1200 2000 4 266,66
dic-07 1200 2000 5 333,33
ene-08 1200 0 5 0
feb-08 1200 1000 6 199,99
mar-08 1200 5500 6 1099,99
abr-08 1200 1279,2 5 213,2
may-08 1200 5500 4 733,33
jun-08 1200 4768 6 953,59
jul-08 1200 2500 5 416,66
ago-08 1200 1000 5 166,66
sep-08 1200 2478,98 4 330,53
oct-08 1200 3000 4 400
nov-08 1200 800 5 133,33
dic-08 1200 1216,76 4 162,23
ene-09 1200 1631,95 5 271,99
feb-09 1200 3964,48 4 528,59
mar-09 1200 4961 6 992,19
abr-09 1200 6560 6 1311,99
may-09 1500 3544,36 5 590,72
jun-09 1500 6931,71 5 1155,28
jul-09 1500 5791,24 5 965,2
ago-09 1500 5857,91 4 781,05
sep-09 1500 5141,42 4 685,52
oct-09 1500 6012,68 6 1202,53
nov-09 1500 5297,79 4 706,37
dic-09 1500 4740,95 5 790,15
ene-10 1500 2183,02 6 436,6
feb-10 1500 10363,12 4 1381,74
mar-10 1500 4000 4 533,33
abr-10 1500 6085,45 7 1419,23
may-10 1500 11118,41 5 1853,06
jun-10 1500 7623,67 4 1016,48
jul-10 1500 10883,89 5 1813,98
ago-10 1500 7081,47 4 944,19
sep-10 1500 4201,64 4 560,21
oct-10 1500 2165,32 6 433,06
nov-10 1500 4833,43 4 644,45
dic-10 1500 17042,38 5 2840,39
ene-11 1500 4120,11 5 686,68
feb-11 1500 8274,85 4 1103,31
mar-11 1500 7546,55 4 1006,2
abr-11 1500 7602,37 7 1773,88
may-11 1548,2 10018,07 5 1669,67
jun-11 1548,2 11086,29 5 1847,71
jul-11 1548,2 12999 5 2166,5
ago-11 1548,2 3000 4 400
sep-11 1548,2 7854,71 4 1047,29
oct-11 1548,2 7850,21 6 1570,04
nov-11 1548,2 22258,6 4 2967,81
dic-11 1548,2 7593,43 4 1012,45
ene-12 1548,2 6268,54 5 1044,75
feb-12 1548,2 4453,52 4 593,8
mar-12 1548,2 18488,87 4 2465,18
abr-12 1548,2 0 7 0
may-12 1780,4 23377,53 5 3896,25
jun-12 1780,4 3000 4 400
jul-12 1780,4 6343,78 6 1268,75
ago-12 1780,4 5344,07 4 712,54
sep-12 1780,4 8665,07 5 1444,17
TOTAL 118850,5


DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS. La parte demandada Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.835,46, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, no obstante este concepto y cantidad no fue demandado. ASI SE PRECISA.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

La parte demandada negó, rechazó y contradijo deberle cantidad alguna al accionante por concepto de prestaciones sociales, no obstante no haber negado la existencia de una relación de trabajo. Por otro lado en la dinámica probatoria desarrollada en el presente procedimiento se pudo constatar la contratación de los servicios del ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS por la entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST), el pago de una contraprestación - salario- así como el cumplimiento de un horario, que según fue determinado fue de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. con sábados y domingos libres, todo lo cual conlleva a la determinación de la existencia de una relación de trabajo lo cual genera por imperio legal prestaciones sociales conforme a su antigüedad.
Al respecto es importante destacar, insistiendo en lo antes referido, que el accionante recibió en reiteras oportunidades cantidades de dinero consideradas anticipos de prestaciones sociales, empero no siempre esas cantidades guardaron relación con las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales que rielan en las actas, no obstante ello la parte actora reconoce en su escrito libelar haber recibido un monto de ciento cinco mil quinientos bolívares (Bs. 105.500,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que dicho monto sebe ser descontado del total, todo lo cual será determinado a lo largo de la motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DEL RETIRO JUSTIFICADO

El accionante demanda el pago por concepto de indemnización por retiro justificado, sin embargo esta causal de terminación de la relación de trabajo no quedó demostrada en las actas procesales, siendo que la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que haya presentado una carta de retiro justificado, sino una carta de renuncia voluntaria, hecho éste que demostró mediante carta de renuncia de fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual el accionante manifestó que por razones personales renunciaba al cargo de Gerente de Crédito y Cobranza, prueba esta que no fue enervada por la parte actora en el momento legal correspondiente por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR el pedimento del ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, sobre el pago de indemnizaciones por concepto de retiro justificado. ASI SE DECIDE.

DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

Constituyó un punto controversial la existencia de convenciones colectivas celebradas entre las partes mediante las cuales se rigió desde el principio la relación de trabajo y al respecto, en ejercicio de la norma contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que informara al Despacho sobre las convenciones colectivas suscritas y homologadas entre las partes, informando a tal efecto el órgano administrativo y remitiendo copia certificadas de convención colectiva 2006-2009 y 2011-2014, por lo que los conceptos laborales generados durante la relación laboral ventilada en el presente procedimiento le serán aplicadas las cláusulas contractuales derivadas de sendas convenciones colectivas en los períodos en los que corresponda y conforme a la Ley. ASI SE DECIDE.

DE LAS UTILIDADES

El ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, demandó el pago de utilidades fraccionadas por el período laborado en el ejercicio fiscal que va desde enero hasta septiembre de 2012, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 54.288,80, considerando 70 días de salario por tal concepto y siendo que dicho pago no fue demostrado por la parte demandada, correspondiendo efectivamente para dicho periodo la aplicación de la cláusula 41 de la Convención Contrato Colectivo 2011-2014. Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores este pago fraccionado corresponde por meses completos de servicio prestados, entendiendo que lo son dentro del ejercicio fiscal, por lo que esta juzgadora declara procedente el pago de utilidades fraccionadas desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2012, esto es 46,66 días en base a Bs. 360,56 diario, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de dieciséis mil ochocientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 16.824,10). ASI SE DECIDE.

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS

El ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS demando el pago de vacaciones fraccionadas considerando 38 días de pago en base al salario promedio de los tres (3) últimos meses de trabajo. Ahora bien, siendo que corresponde la aplicación de la cláusula Nro. 32 de la convención colectiva antes referida, esto es 20 días adicionales a lo que por ley le corresponda y siendo que el trabajador tenía una antigüedad de 11 años, le correspondía antes de la entrada en vigencia de la ley 18 días de bono vacacional más el adicional de 20 días, esto es 38 días como fue efectivamente demandado, cuya fracción es de 19 días, y en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, siendo que el accionante devengaba un salario variable, el salario para el pago de este concepto debe ser el promedio de los tres últimos meses, por lo que se declara con lugar este concepto y se condena a la demandada a pagar al ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.147.00) calculado en base al salario de Bs. 323.55. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012

El accionante demandado la cantidad de Bs. 5.758,54 correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre, por su parte la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que se le adeude tal concepto, ahora bien, ambas parte quedaron contestes en la fecha de terminación de la relación de trabajo y de las actas procesales se evidencia que el pago del salario era realizado en forma quincenal, no pudiéndose constatar el pago hecho por la demandada, por lo que corresponde el pago de la fracción correspondiente a la segunda quincena del referido mes, esto es hasta el 20 de septiembre, por lo que se declara procedente el monto demandado y en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.758,54 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

DEL BONO ALIMENTICIO

Respecto a este concepto demandado la accionada negó, rechazó y contradijo deber tal concepto y en tal razón correspondía al accionante demostrar su alegato, no obstante ello no se evidencia de las actas procesales prueba alguna destinada en tal sentido amén de que en el libelo el accionante no determinó con precisión los días efectivamente laborados por los cuales le haya nacido tal derecho con lo cual se vulnera el derecho a la defensa de la demandada, por lo que este Juzgadora declara improcedente este concepto demandado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al monto que le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales, en aplicación de la norma contenida en el artículo 142 de la ley sustantiva laboral, resulta necesario realizar el cálculo conforme a los literales a, b y c a los fines de determinar cuál de ellos resulta más favorable al trabajador, siendo que conforme a los literales a y b se obtiene la cantidad de ciento once mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.111.171,84), calculado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, en el cual se refleja el salario mensual fijo, el salario variable determinado conforme a los recibos de pago cuyo contenido probatorio fue valorado dada la dinámica probatoria desarrollada en el presente procedimiento, tomando en cuenta lo recibido por el accionante por concepto de anticipo de prestaciones, comisiones por cobranza, prestamos y abonos a cuenta personal, conforme a los razonamientos establecidos en el aparte “DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACCIONANTE” más la incidencia salarial generada por las utilidades y por el bono vacacional y el monto correspondiente por concepto de días de descanso y feriados en relación al salario variable, tomando en cuenta los días que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo correspondían a los trabajadores, hasta el año 2006, oportunidad en que el acciónate se ve beneficiado por la aplicación de la convención colectiva suscrita con la demandada en ese año y la convención suscrita en el año 2011. ASI SE PRECISA.


MES SALARIO FIJO SALARIO VARIABLE MONTO POR FERIADOS TOTAL SALARIO MENSUAL INCI UTILIDADES INC BO VACA SALARIO INTEGRAL DIAS X ANTIG TOTAL PRESTACIONES
feb-01 200,00 121,96 16,26 338,22 0,30 1,30 339,82 0,00 0
mar-01 200,00 0,00 0,00 200,00 0,30 1,30 201,60 0,00 0
abr-01 200,00 0,00 0,00 200,00 0,30 1,30 201,60 0,00 0
may-01 200,00 0,00 0,00 200,00 0,30 1,30 201,60 5,00 33,60
jun-01 200,00 0,00 0,00 200,00 0,30 1,30 201,60 5,00 33,60
jul-01 200,00 0,00 0,00 200,00 0,30 1,30 201,60 5,00 33,60
ago-01 200,00 0,00 0,00 200,00 0,30 1,30 201,60 5,00 33,60
sep-01 200,00 34,84 5,80 240,64 0,30 1,30 242,24 5,00 40,37
oct-01 200,00 0,00 0,00 200,00 0,30 1,30 201,60 5,00 33,60
nov-01 661,77 0,00 0,00 661,77 0,30 1,30 663,37 5,00 110,56
dic-01 661,77 93,37 18,67 773,81 0,30 1,30 775,41 5,00 129,24
ene-02 661,77 300,40 50,06 1.012,23 0,07 1,83 1.014,13 5,00 169,02
feb-02 661,77 118,93 15,85 796,55 0,07 1,83 798,45 5,00 133,08
mar-02 661,77 323,17 53,86 1.038,80 0,07 1,83 1.040,70 5,00 173,45
abr-02 661,77 0,00 0,00 661,77 0,07 1,83 663,67 5,00 110,61
may-02 661,77 0,00 0,00 661,77 0,07 1,83 663,67 5,00 110,61
jun-02 661,77 0,00 0,00 661,77 0,07 1,83 663,67 5,00 110,61
jul-02 661,77 0,00 0,00 661,77 0,07 1,83 663,67 5,00 110,61
ago-02 661,77 0,00 0,00 661,77 0,07 1,83 663,67 5,00 110,61
sep-02 661,77 0,00 0,00 661,77 0,07 1,83 663,67 5,00 110,61
oct-02 661,77 0,00 0,00 661,77 0,07 1,83 663,67 5,00 110,61
nov-02 661,77 200,00 26,66 888,43 0,07 1,83 890,33 5,00 148,39
dic-02 661,77 0,00 0,00 661,77 0,07 1,83 663,67 5,00 110,61
ene-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 7,00 155,04
feb-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
mar-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
abr-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
may-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
jun-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
jul-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
ago-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
sep-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
oct-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
nov-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
dic-03 661,77 0,00 0,00 661,77 0,91 1,77 664,45 5,00 110,74
ene-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 9,00 199,43
feb-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 5,00 110,79
mar-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 5,00 110,79
abr-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 5,00 110,79
may-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 5,00 110,79
jun-04 661,77 450,00 60,00 1.171,77 1,15 1,83 1.174,75 5,00 195,79
jul-04 661,77 450,00 60,00 1.171,77 1,15 1,83 1.174,75 5,00 195,79
ago-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 5,00 110,79
sep-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 5,00 110,79
oct-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 5,00 110,79
nov-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 5,00 110,79
dic-04 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 1,83 664,75 5,00 110,79
ene-05 661,77 0,00 0,00 661,77 1,15 2,42 665,34 11,00 243,96
feb-05 661,77 0,00 0,00 661,77 1,42 2,42 665,61 5,00 110,94
mar-05 661,77 0,00 0,00 661,77 1,42 2,42 665,61 5,00 110,94
abr-05 661,77 0,00 0,00 661,77 1,42 2,42 665,61 5,00 110,94
may-05 661,77 0,00 0,00 661,77 1,42 2,42 665,61 5,00 110,94
jun-05 661,77 500,00 83,33 1.245,10 1,42 2,42 1.248,94 5,00 208,16
jul-05 661,77 450,00 75,00 1.186,77 1,42 2,42 1.190,61 5,00 198,44
ago-05 661,77 2.200,00 293,33 3.155,10 1,42 2,42 3.158,94 5,00 526,49
sep-05 661,77 250,00 33,33 945,10 1,42 2,42 948,94 5,00 158,16
oct-05 661,77 250,00 33,33 945,10 1,42 2,42 948,94 5,00 158,16
nov-05 661,77 0,00 0,00 661,77 1,42 2,42 665,61 5,00 110,94
dic-05 661,77 0,00 0,00 661,77 1,42 2,42 665,61 5,00 110,94
ene-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 13,00 524,42
feb-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
mar-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
abr-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
may-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
jun-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
jul-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
ago-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
sep-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
oct-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
nov-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
dic-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 6,66 3,55 1.210,21 5,00 201,70
ene-07 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 12,96 8,94 1.221,90 15,00 610,95
feb-07 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 12,96 8,94 1.221,90 5,00 203,65
mar-07 1.200,00 1.450,00 338,33 2.988,33 12,96 8,94 3.010,23 5,00 501,71
abr-07 1.200,00 348,65 581,08 929,73 12,96 8,94 951,63 5,00 158,61
may-07 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 12,96 8,94 1.221,90 5,00 203,65
jun-07 1.200,00 698,65 139,72 2.038,37 12,96 8,94 2.060,27 5,00 343,38
jul-07 1.200,00 2.889,00 385,20 4.474,20 12,96 8,94 4.496,10 5,00 749,35
ago-07 1.200,00 1.371,20 228,53 2.799,73 12,96 8,94 2.821,63 5,00 470,27
sep-07 1.200,00 2.122,15 353,69 3.675,84 12,96 8,94 3.697,74 5,00 616,29
oct-07 1.200,00 945,85 126,11 2.271,96 12,96 8,94 2.293,86 5,00 382,31
nov-07 1.200,00 2.000,00 266,66 3.466,66 12,96 8,94 3.488,56 5,00 581,43
dic-07 1.200,00 2.000,00 333,33 3.533,33 12,96 8,94 3.555,23 5,00 592,54
ene-08 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00 22,33 12,03 1.234,36 17,00 699,47
feb-08 1.200,00 1.000,00 199,99 2.399,99 22,33 12,03 2.434,35 5,00 405,73
mar-08 1.200,00 5.500,00 1.099,99 7.799,99 22,33 12,03 7.834,35 5,00 1.305,73
abr-08 1.200,00 1.279,20 213,20 2.692,40 22,33 12,03 2.726,76 5,00 454,46
may-08 1.200,00 5.500,00 733,33 7.433,33 22,33 12,03 7.467,69 5,00 1.244,62
jun-08 1.200,00 4.768,00 953,59 6.921,59 22,33 12,03 6.955,95 5,00 1.159,33
jul-08 1.200,00 2.500,00 416,66 4.116,66 22,33 12,03 4.151,02 5,00 691,84
ago-08 1.200,00 1.000,00 166,66 2.366,66 22,33 12,03 2.401,02 5,00 400,17
sep-08 1.200,00 2.478,98 330,53 4.009,51 22,33 12,03 4.043,87 5,00 673,98
oct-08 1.200,00 3.000,00 400,00 4.600,00 22,33 12,03 4.634,36 5,00 772,39
nov-08 1.200,00 800,00 133,33 2.133,33 22,33 12,03 2.167,69 5,00 361,28
dic-08 1.200,00 1.216,76 162,23 2.578,99 22,33 12,03 2.613,35 5,00 435,56
ene-09 1.200,00 1.631,95 271,99 3.103,94 38,98 21,87 3.164,79 19,00 2.004,37
feb-09 1.200,00 3.964,48 528,59 5.693,07 38,98 21,87 5.753,92 5,00 958,99
mar-09 1.200,00 4.961,00 992,19 7.153,19 38,98 21,87 7.214,04 5,00 1.202,34
abr-09 1.200,00 6.560,00 1.311,99 9.071,99 38,98 21,87 9.132,84 5,00 1.522,14
may-09 1.500,00 3.544,36 590,72 5.635,08 38,98 21,87 5.695,93 5,00 949,32
jun-09 1.500,00 6.931,71 1.155,28 9.586,99 38,98 21,87 9.647,84 5,00 1.607,97
jul-09 1.500,00 5.791,24 965,20 8.256,44 38,98 21,87 8.317,29 5,00 1.386,22
ago-09 1.500,00 5.857,91 781,05 8.138,96 38,98 21,87 8.199,81 5,00 1.366,64
sep-09 1.500,00 5.141,42 685,52 7.326,94 38,98 21,87 7.387,79 5,00 1.231,30
oct-09 1.500,00 6.012,68 1.202,53 7.215,21 38,98 21,87 7.276,06 5,00 1.212,68
nov-09 1.500,00 5.297,79 706,37 6.004,16 38,98 21,87 6.065,01 5,00 1.010,84
dic-09 1.500,00 4.740,95 790,15 7.031,10 38,98 21,87 7.091,95 5,00 1.181,99
ene-10 1.500,00 2.183,02 436,60 4.119,62 55,30 36,24 4.211,16 21,00 2.947,81
feb-10 1.500,00 10.363,12 1.381,74 13.244,86 55,30 36,24 13.336,40 5,00 2.222,73
mar-10 1.500,00 4.000,00 533,33 6.033,33 55,30 36,24 6.124,87 5,00 1.020,81
abr-10 1.500,00 6.085,45 1.419,23 9.004,68 55,30 36,24 9.096,22 5,00 1.516,04
may-10 1.500,00 11.118,41 1.853,06 14.471,47 55,30 36,24 14.563,01 5,00 2.427,17
jun-10 1.500,00 7.623,67 1.016,48 10.140,15 55,30 36,24 10.231,69 5,00 1.705,28
jul-10 1.500,00 10.883,89 1.813,98 14.197,87 55,30 36,24 14.289,41 5,00 2.381,57
ago-10 1.500,00 7.081,47 944,19 9.525,66 55,30 36,24 9.617,20 5,00 1.602,87
sep-10 1.500,00 4.201,64 560,21 6.261,85 55,30 36,24 6.353,39 5,00 1.058,90
oct-10 1.500,00 2.165,32 433,06 4.098,38 55,30 36,24 4.189,92 5,00 698,32
nov-10 1.500,00 4.833,43 644,45 6.977,88 55,30 36,24 7.069,42 5,00 1.178,24
dic-10 1.500,00 17.042,38 2.840,39 21.382,77 55,30 36,24 21.474,31 5,00 3.579,05
ene-11 1.500,00 4.120,11 686,68 6.306,79 78,77 54,94 6.440,50 23,00 4.937,72
feb-11 1.500,00 8.274,85 1.103,31 10.878,16 78,77 54,94 11.011,87 5,00 1.835,31
mar-11 1.500,00 7.546,55 1.006,20 10.052,75 78,77 54,94 10.186,46 5,00 1.697,74
abr-11 1.500,00 7.602,37 1.773,88 10.876,25 78,77 54,94 11.009,96 5,00 1.834,99
may-11 1.548,20 10.018,07 1.669,67 13.235,94 78,77 54,94 13.369,65 5,00 2.228,28
jun-11 1.548,20 11.086,29 1.847,71 14.482,20 78,77 54,94 14.615,91 5,00 2.435,99
jul-11 1.548,20 12.999,00 2.166,50 16.713,70 78,77 54,94 16.847,41 5,00 2.807,90
ago-11 1.548,20 3.000,00 400,00 4.948,20 78,77 54,94 5.081,91 5,00 846,99
sep-11 1.548,20 7.854,71 1.047,29 10.450,20 78,77 54,94 10.583,91 5,00 1.763,99
oct-11 1.548,20 7.850,21 1.570,04 10.968,45 78,77 54,94 11.102,16 5,00 1.850,36
nov-11 1.548,20 22.258,60 2.967,81 26.774,61 78,77 54,94 26.908,32 5,00 4.484,72
dic-11 1.548,20 7.593,43 1.012,45 10.154,08 78,77 54,94 10.287,79 5,00 1.714,63
ene-12 1.548,20 6.268,54 1.044,75 8.861,49 35,71 34,14 8.931,34 25,00 7.442,78
feb-12 1.548,20 4.453,52 593,80 6.595,52 35,71 34,14 6.665,37 5,00 1.110,90
mar-12 1.548,20 18.488,87 2.465,18 22.502,25 35,71 34,14 22.572,10 5,00 3.762,02
abr-12 1.548,20 0,00 0,00 1.548,20 35,71 34,14 1.618,05 0,00 0,00
may-12 1.780,40 23.377,53 3.896,25 29.054,18 35,71 34,14 29.124,03 0,00 0,00
jun-12 1.780,40 3.000,00 400,00 5.180,40 35,71 34,14 5.250,25 15,00 2.625,13
jul-12 1.780,40 6.343,78 1.268,75 9.392,93 35,71 34,14 9.462,78 0,00 0,00
ago-12 1.780,40 5.344,07 712,54 7.837,01 35,71 34,14 7.906,86 0,00 0,00
sep-12 1.780,40 8.665,07 1.444,17 11.889,64 35,71 34,14 11.959,49 15,00 5.979,75
111.171,84

Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 142 del mencionado Decreto, en su literal “c”, concatenado con el artículo 122 ejusdem corresponde al trabajador la cantidad de ciento treinta mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 130.642,92) calculado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación:

SALARIO INTEGRAL PROMEDIO 6 ULTIMOS MESES MESES DE ANTIGUEDAD TOTAL
10886,91 12 Bs. 130.642,92

Por lo que, de acuerdo al mandamiento legal establecido en el literal “d” el monto que más le favorece al trabajador es el de ciento treinta mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 130.642,92) por lo que se condena a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST) a pagar al ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento treinta mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 130.642,92). ASI SE DECIDE.

Por cuanto la parte actora reconoció en su libelo de demanda haber recibido de la demandada la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.500,00) como adelanto de prestaciones sociales, se ordena descontar dicho monto del total condenado. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes indicado se condena a la ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST) a pagar al ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 278.223,06) monto que se discrimina a continuación:

CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 130.642,92
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 6.147,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 16.824,10
DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS Bs. 118.850,5
QUINCENA DE SEPTIEMBRE Bs. 5.758,54
TOTAL Bs. 278.223,06

A esta cantidad debe serle descontado los adelantos antes indicado, esto es CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.500,00) por lo que el total que se le ordena a la demandada a pagar al accionante es CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 172.723,06). ASI SE DECIDE.
Así mismo, se acuerda en este acto cancelar al accionante los intereses de mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la sentencia, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde el 20 de septiembre de 2012. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Por otro lado se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 20 de septiembre de 2012, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.

Así mismo se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculo que deberá ser realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la sentencia, quien deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.415.404 a través de su apoderado judicial Narky Navarro de Borgas, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.765, contra ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A (GIPLAST C.A) y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 172.723,06) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje el cálculo por interés sobre prestaciones sociales, de mora e indexación, esta última si fuere el caso de incumplimiento voluntario.

SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada la cual deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria es costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:15 a.m.


LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO

SM/db