REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-000995

PARTE ACTORA: SINOES RAMON ALIENDO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.335.928
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RAFAEL GOMEZ, ANA MINERVA GUTIEREZ ZAMBRANO y MARELISA MAITIN DE CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.036, 141.163 y 129.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, SOCIEDAD CIVIL, Inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 1971, bajo el Nro. 17, Folios 17 al 24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PICON OLIVARI, YONNY RAFAEL ESCALONA LOZADA, ALIRIO JOSEPH MAZZEI LOZANO y EFREN AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.250, 108.066 ,182.295 y 34.809, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


En fecha 23 de enero de 2014, se recibe proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 28 de enero de 2014 a recibirse el expediente y en fecha 30 del mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar, y se fija la audiencia de juicio para el 04 de febrero de 2014, llevándose a efecto la misma en fecha 06 de agosto de 2015, a las 09:00 a.m. habiendo sido previamente reprogramada en varias oportunidades por circunstancias especificadas en los autos correspondientes y siendo que sobrevino el nombramiento de dos nuevos jueces regentes para este mismo tribunal, por lo que fue necesario el correspondiente abocamiento y notificación de las partes en cada uno de los casos.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.335.928 y sus apoderados judiciales MARCOS RAFAEL GOMEZ, ANA MINERVA GUTIEREZ ZAMBRANO y MARELISA MAITIN DE CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.036, 141.163 y 129.224, respectivamente. De igual forma se dejo constancia de la parte demandada, entidad de trabajo UNION DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, SOCIEDAD CIVIL, Inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 1971, bajo el Nro. 17, Folios 17 al 24 a través de sus apoderados judiciales MARIA PICON OLIVARI, YONNY RAFAEL ESCALONA LOZADA, ALIRIO JOSEPH MAZZEI LOZANO y EFREN AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.250, 108.066 ,182.295 y 34.809, respectivamente, oyéndose los alegatos de cada una de las partes y procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por éstas y admitidas como fueron, y en vista de la complejidad del asunto, este tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 13 de Agosto de 2015, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, no estableciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, correspondiendo la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 10 de julio de 1999 comenzó a prestar servicios como colector bajo dependencia, subordinación y ajenidad, de forma ininterrumpida para diferentes unidades de servicio de la UNION DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, SOCIEDAD CIVIL.

2.- Que su jornada de servicio era de lunes a sábado de 04:00 a.m. a 10:00 p.m. con una hora de descanso para almorzar.

3.- Que sus funciones eran cobrar el pasaje de los pasajeros y mantener la unidad limpia.

4.- Que los días domingos hacia mantenimiento completo a la unidad junto con el avance que cumplía la función de chofer.

5.- Que en fecha 13 de abril de 2010 fue despedido injustificadamente por el presidente de la línea, ciudadano José Manuel Abreu.

6.- Que nunca disfruto de vacaciones, días de descanso, ni utilidades así como tampoco le fueron cancelados estos conceptos.

7.- Que la mencionada entidad de trabajo cuenta con más de 200 trabajadores sin embargo nunca le fue cancelado cesta ticket.

8.- Que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

9.- Que la demandada no da cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

10.- Que para el momento del despido devengaba un promedio de salario variable de setenta (70) bolívares diarios.

11.- Que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes le obligaban a pagar un concepto llamado finanzas.

12.- Que según los estatutos y reglamentos de la demandada son los socios y no los colectores o avances los obligados a pagar las finanzas.

13.- Que los montos cobrados por finanzas varían de mes a mes y que es amenazado con despido sino los paga.

14.- Que la demandada le adeuda las prestaciones sociales.

15.- Que la demandada le adeuda los intereses sobre prestaciones sociales.

16.- Que la demandada le adeuda las utilidades vencidas y las utilidades fraccionadas.

17.- Que la demandada le adeuda las vacaciones vencidas no disfrutadas y las vacaciones fraccionadas así como lo correspondiente al bono vacacional.

18.- Que la demandada le adeuda le adeuda las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

19.- Que la demandada le adeuda el pago de bono de alimentación.

20.- Que la demandada le adeuda la repetición por concepto de retención por concepto de finanzas.

21.- Que la demandada le adeuda la indemnización por daño moral.

22.- Que la demandada le adeuda la cantidad de doscientos veintidós mil noventa y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 222.097,94).

DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la demandada expresa lo que seguidamente se resume:

1.- Niega, rechaza y contradice que el acciónate, antes identificado haya prestado servicios para la demandada.

2.- Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado como colector para la demandada.

3.- La demandada fundamenta este rechazo en el hecho de que en los estatutos de la demandada se establece que la función principal de la demandada es la asociación y organización de “DUEÑOS” de vehículos para prestar un servicio de transporte por tierra, aunado al hecho alegado consistente en que la Asociación no es propietaria de ningún vehículo, más aun por el hecho de que en los referidos estatutos se especifica con claridad que toda contratación es optativa de cada socio y tendrá estrictamente carácter bilateral entre el socio y la persona por él contratada.

4.- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas, utilidades, cesta ticket, I.V.S.S. garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas no canceladas, bono vacacional no cancelado, fracción de bono vacacional, indemnización por despido, bono de alimentación, repetición por lo pagado indebidamente por concepto de finanzas, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

5.- Niega, rechaza y contradice que la demandada este suscrita o afiliada a Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Góndolas, Transporte de Carga, colectivos, similares y conexos de Venezuela.

6.- Que los puntos indicados por la parte actora respecto al laudo arbitral que rige la relación obrero-patronal del ramo de transporte de carga a novel nacional no corresponde a la Asociación ya que su función es el transporte de personas.

7.- Alega que el procedimiento que corre inserto en el expediente 043-03-582 ante la Inspectoría del Trabajo no se relaciona con la presente causa ya que en el mismo no existe decisión de dicha institución.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió:

CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE LOS TESTIGOS

La parte demandada promovió:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LOS DOCUMENTALES

CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la parte demandada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionante y la demandada, por lo que corresponde al accionante demostrar este hecho y las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo. ASI SE PRECISA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA APRTE ACTORA

Respecto a las documentales marcadas “A1 a la A22”, “B1 a la B3”, “C1 a la C2” y “D”, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada quien las desconoció manifestando que las mismas no emanaron de su representada ni fueron suscritas por ningún representante de la asociación, ante lo cual la representación de la parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas, no obstante ello no utilizó el mecanismo legal correspondiente para demostrar la autenticidad de los documentos, conforme a la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

Respecto a las documental marcad “E”, copia simple de la solicitud de amparo incoada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en un (01) folio útil que riela inserto al folio 80 del presente asunto, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y por cuanto no fue presentada la documental en original a los fines de verificar su autenticidad se desecha del proceso por tratarse de copias simple. ASI SE DECIDE.

Respecto a las documental marcada “F”, copia certificada del expediente Nro. 043-20-03-00582, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en doce (12) folios útiles, que riela inserta a los folios 81 al 92 (ambos inclusive) del presente asunto, la misma fue impugnada por la representación de la parte demandada, empero no empleo el mecanismo legal correspondiente siendo que se trata de una copia certificada emanada de un organismo público, por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Respecto a la documental marcada “G”, originales de carnet de identificación, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 93, 94 y 95 del presente asunto, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada siendo desconocidas, ante lo cual la representación de la parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas, no obstante ello no utilizó el mecanismo legal correspondiente para demostrar la autenticidad de los documentos, conforme a la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

Respecto a la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, efectivamente por parte de la demandada no hubo exhibición de documento alguno, por lo que se generaron las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero evidencia esta juzgadora que no hubo determinación de los documentos a exhibir indicándose en su promoción de se trataba de recibos de depósitos efectuados por el ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, lo cual no arroja a este Juzgado información tendente a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no tienen valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba testimonial promovida, por cuanto el testigo JESUS ELPIDIO HERNADEZ DIAZ, identificado en autos, no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, no corresponde realizar valoración alguna. ASI SE PRECISA.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Por cuanto esta argumentación no fue admitida como elemento probatorio en la oportunidad legal correspondiente, no corresponde realizar valoración alguna. ASI SE PRECISA.

CAPITULO I
DE LOS DOCUMENTALES

Con respecto a la documental promovida en el presente capitulo, relativa a la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, no fue admitida por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente como elemento probatorio por lo que no corresponde la realización de valoración alguna. ASI SE PRECISA.

CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, por cuanto los ciudadanos WILLIAM GASCON BOLIVAR, ANGEL MARIA VERGEL Y RAFAEL PEREZ, planamente identificados en autos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, no corresponde realizar valoración alguna. ASI SE PRECISA.

De la prueba promovida como documental marcada “A”, copia de los estatutos que rigen la sociedad civil demandada, sobre la cual no hubo pronunciamiento de este Despacho respecto a su admisión, pero cuya evacuación fue ordenada, en aplicación del principio favor probationes y aconteciendo que esta documental fue impugnada por ser copia simple, cuyo original no fue presentado a los fines de la verificación de su autenticidad, opero las consecuencias previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desecha dicha prueba. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

En el presente asunto se ventila el reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, sobreviniendo que la demandada negó la existencia de tal relación de trabajo y como consecuencia la improcedencia de los conceptos reclamados, correspondiendo el análisis del caudal probatorio promovido por la parte actora, vista la determinación ut supra de la carga de la prueba, con el objeto de verificar si los argumentos esgrimidos por el accionante fueron demostrados con las pruebas traídas al proceso.
A tales efectos es importante preciar lo que en materia de presunción de existencia de una relación laboral ha previsto el legislador a través de la ley sustantiva laboral, vigente para el período alegado en el libelo de la demandada, así el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa que por trabajador se entiende la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y que la prestación de sus servicios debe ser remunerado. Luego el artículo 65 ejusdem indica que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se evidencia entonces como se revelan los elementos característicos de la relación de trabajo, es decir el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha dejado sentado en reiteradas decisiones, trayendo a colación Sentencia Nº 61 de fecha 16 de Marzo de 2000, a través de la cual el máximo tribunal preciso que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo,
En el caso de marras el ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Asociación civil sin fines de lucro UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, SOCIEDAD CIVIL, por lo cual alega en su libelo de demandada haber prestado servicios para la demandada, en un horario determinado y recibiendo una contraprestación dineraria, no obstante, siendo que la parte demandada rechazo, negó y contradijo categóricamente dicha aseveración correspondía la accionante la demostración de la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, sin embargo, con los elementos traídos al proceso cuya valoración fue realizada por esta sentenciadora, no se pudo verificar que efectivamente el ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA haya ingresado a laborar para la UNION DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, SOCIEDAD CIVIL en fecha 10 de julio de 1999 como colector, bajo dependencia, subordinación y ajenidad. Tampoco logró demostrar el horario alegado en el libelo de la demanda, esto es que su jornada de servicio era de lunes a sábado de 04:00 a.m. a 10:00 p.m. con una hora de descanso para almorzar, ni el pago de un salario variable de setenta (70) bolívares diarios.
Ciertamente este Tribunal le otorgo valor probatorio a la documental marcada “F” promovida por la parte actora, empero de la misma no se desprende que el órgano administrativo haya condenado a la demandada conforme a los solicitado por el accionante, es decir este sólo logró demostrar que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en Sala de Consultas y Reclamos a formular reclamo contra la demandada y que contra esta se inicio procedimiento por multa por su incomparecencia al aludido órgano administrativo.
No se demostró el desempeño de funciones de cobranza de pasaje a los pasajeros así como la obligación de mantener la unidad limpia, haciendo el mantenimiento completo a la unidad junto con el avance los días domingos.
Así como no demostró los hechos antes indicados, tampoco demostró que la relación de trabajo alegada haya finalizado como consecuencia de un despido injustificado acaecido en fecha 13 de abril de 2010, por el presidente de la línea, ciudadano José Manuel Abreu.
El vacío probatorio tendente a demostrar el vínculo laboral con quien identifico como su patrono -la demandada- repercute en la falta de demostración del incumplimiento de los derechos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, días de descanso, así como inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por otro lado el accionante no demostró que la demandada deba repetirle el pago por los conceptos que, según sus alegatos, la demandada le retenía por finanzas ni los daños morales que esta le ha causado, por lo cual demanda indemnización.
Por las razones expuestas, se concluye que no se demostró relación laboral entre SINOES RAMON ALIENDO MORA, con la UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, en consecuencia se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoados en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.335.928 contra la UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY sociedad civil. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se imponen las costas procesales dada la naturaleza del presente juicio.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los 21 días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:15 a.m.


LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO
SM/db