REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000119

Vista la solicitud de inhibición planteada por la representación de la parte recurrente en el presente procedimiento, Municipio Sucre del Estado Aragua, esta juzgadora hace las siguientes precisiones:

Constituye la inhibición el acto mediante el cual el Juzgador se aparta, voluntariamente del conocimiento de determinado asunto por considerarse incurso en alguna de las causales establecidas, en este caso, en la norma contenida en los artículos 42 y 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no le está dado a las parte solicitar tal inhibición, correspondiendo dicha actuación al fuero interno del jurisdicente, quien tiene el deber de inhibirse si advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación. Así ha sido establecido por el legislador y ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que si alguna de las partes consideran que esta Juzgadora se encuentra incursa en alguna de las causales de inhibición, no es la solicitud de inhibición el procedimiento pertinente a seguir.
En tal razón y hechas las consideraciones antes explanadas, esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inhibición planteada por la representación de la parte recurrente en el presente asunto. ASI SE PRECISA.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO