REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 25 de abril de 2016
206º Y 157º
Asunto: DP31-L-2015-000241
Parte Actora: RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA
Parte Demandada: INVERSIONES NUEVO FUTURO 158 C.A
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vista la consignación del alguacil, en fecha 18 de noviembre de 2015, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“…1.- Debe realizar el cálculo de la prestación de Antigüedad de conformidad con los literales “a, b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. De igual manera debe realizar corte del cálculo a efectuar de conformidad con los literales “a y b” para la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
2.- Debe indicar el historial salarial devengado por el demandante desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.
3.- En cuanto a las utilidades y las vacaciones, así como el bono vacacional debe indicar detalladamente los días reclamados por cada periodo que a su decir le corresponde estos beneficios.
4.- Debe indicar el basamento jurídico utilizado para demandar dentro de los conceptos derivados de la relación laboral, el 30% de honorarios profesionales.
5.- Debe indicar el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la demandada, a los fines de la notificación de la misma. …”
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante; o evitar de igual forma una sentencia que pudiera ser invalidada por vicios en el procedimiento, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su admisión consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la demanda y en consecuencia INADMISIBLE la pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. En la ciudad de La Victoria a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016), Años 206º de independencia Y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La secretaria
Abg. PAOLA MARTÍNEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:16 p.m..-
La secretaria
Abg. PAOLA MARTÍNEZ
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