REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 06 de abril de 2016
205º y 157º


N° De Expediente: Dp31-L-2016-000065
Parte Actora: CANDELARIA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad V- 8.686.396
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MANUEL ASSAD inpreabogado Nº 31.580
Parte Demandada: LIBERTTEX C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: JESUS ALBERTO MONCADA inpreabogado N° 146.476.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy 06 de abril de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo la entidad laboral LIBERTTEX C.A, debidamente representada en este acto por el ciudadano JESUS ALBERTO MONCADA DIAZ , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.136.575, Abogado en ejercicio según InpreAbogado 146.476 en su carácter Apoderado Judicial, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2016, tomo 82, quedando anotado bajo el número 44, folios 164 hasta el 166 respectivamente y el cual a los efectos de este documento se denominarán EL DEMANDADO, por una parte, y por la otra, CANDELARIA CASTILLO MEZONEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.686.396, asistida en este acto por el abogado MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO Nº.31.580, quién en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará LA DEMANDANTE , según expediente DP31-L-2016-000065 Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Victoria Estado Aragua, ambos denominados "LAS PARTES". Seguidamente las partes manifiestan que comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a al termino de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia con el propósito de efectuar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, acuerda conforme a lo solicitado y habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar, cuando sean aludidos conjuntamente; se ha convenido en celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 255 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, contentivo de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan que iniciaron relaciones laborales desde la fecha cierta del 29 de Enero de 2001 hasta la fecha cierta del 07 de Diciembre de 2015, desempeñándose la ciudadana CANDELARIA CASTILLO MEZONEZ el cargo de Costurera a favor de la entidad laboral LIBERTTEX, C.A antes identificada. Ahora bien, en vista de que LA DEMANDANTE presentó demanda por ante el tribunal SEXTO de S.M.E del régimen laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, de conformidad con lo expuesto en el expediente DP31- L-2016-000065, por PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL por presentar Discapacidad Total Permanente, reclamando indemnizaciones y demás conceptos de carácter ocupacional en contra de EL DEMANDADO , en ocasión a la prestación de servicio que existió, fecha en la cual comenzó la relación laboral reconocida y aceptada, las partes, con la finalidad de evitar litigios que a futuro pudieren suscitarse, deciden llegar al presente acuerdo transaccional. En virtud de lo supra señalado y en ocasión a lo mencionado, LA DEMANDANTE reconoce igualmente que en todo caso los conceptos reclamados solo suman la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), el cual conforma y constituye discriminadamente los siguientes conceptos: Indemnización por enfermedad de carácter ocupacional por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual , según el artículo 78 y 81 de la Ley Organica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo LOPCYMAT, presentando según certificación N° ARA-07044-12 exp. ARA-07-IE-13-0690 nomenclatura de INPSASEL, Hernia discal centro- lateral izquierda L4-L5,L5-S1 con radiculopatia bilateral crónica moderada con predominio izquierda , Hernia discal posterior centro lateral C3-C4,C4-C5,C5-C6,C6-C7 con radiculopatía, meniscopatía derecha considerado lo anterior como enfermedad ocupacional agravada, indemnización por daño material, indemnización por daño moral, Lucro Cesante, y los demás conceptos enunciados en la demanda antes identificada. SEGUNDA: EL DEMANDADO acepta expresamente lo manifestado por LA DEMANDANTE e indicado en la cláusula anterior. Sin embargo, a fin de evitar el litigio planteado, acuerdan pagar a LA DEMANDANTE de manera transaccional la cantidad de Setecientos mil (Bs. 700.000,00).TERCERA: LA DEMANDANTE acepta y reconoce que le corresponde la cantidad única y total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por todos los conceptos que en materia ocupacional fueron reclamados, a saber: Indemnización por enfermedad de carácter ocupacional por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual , según el articulo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo LOPCYMAT, presentando según certificación N° ARA-07044-12 exp. ARA-07-IE-13-0690 nomenclatura de INPSASEL, Hernia discal centro- lateral izquierda L4-L5,L5-S1 con radiculopatia bilateral crónica moderada con predominio izquierda , Hernia discal posterior centro lateral C3-C4,C4-C5,C5-C6, con radiculopatía, meniscopatía derecha considerado lo anterior como enfermedad ocupacional agravada, indemnización por daño material, indemnización por daño moral, Lucro Cesante, y los demás conceptos enunciados en la demanda antes identificada. CUARTA: En vista de lo expuesto por ambas partes, mediante recíprocas concesiones acuerdan transarse en la cantidad de Setecientos mil (Bs. 700.000,00) bolívares fuertes. Con la intención de conciliar los argumento, aspiraciones y planteamiento de cada una de las partes, de dar término definitivo al procedimiento judicial en curso, especificado en la cláusula anterior y de prever eventuales procedimientos y cualesquiera litigios futuros, se acuerda una suma que supera las indemnizaciones laborales correspondientes a los términos manifestados por la demandante especificados a lo largo del presente documento, cantidad con la que se entienden cancelados todos los conceptos laborales demandados y en caso de que existiese alguna diferencia futura, las partes acuerdan que dicha diferencia queda abonada a la parte beneficiada, por lo que se extienden mutuamente, el más amplio, cabal y absoluta Indemnización. QUINTA: EL DEMANDADO procede a pagar a LA DEMANDANTE la suma indicada en la cláusula cuarta del presente escrito, de la siguiente manera: la cantidad de cien mil ( Bs 100.000,00) bolívares, los cuales se proceden a cancelar en este acto a favor de LA DEMANDANTE a través de cheque identificado con el Nº 66175578, de la cuenta corriente Nº 0114-0202-05-2025001217 del Banco Provincial, formando el presente pago parte integra de la cantidad general supra señalada, comprometiéndose a su vez EL DEMANDADO y previa aceptación por parte de LA DEMANDANTE, a proceder a dar cumplimiento del saldo pendiente manifestado en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares ( 600.000 Bs) , que conforma la totalidad restante del monto a cancelar, a través de ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por mes, cuyo cumplimiento procederá a hacerse sucesivo en las siguientes fechas: 31 de mayo; 30 de junio; 29 de julio; 15 de agosto; 30 de septiembre; 28 de octubre; 30 de noviembre, y 16 de diciembre, todos del año 2016, todo lo anterior de conformidad con lo así estipulado por las partes en la presente transacción. SEXTA: LA DEMANDANTE se compromete en este acto a presentar el formal desistimiento de las pretensiones demandadas en la causa No. DP31-L-2016-000065 .SÉPTIMA: LA DEMANDANTE declara asimismo que nada quedan a deberle ni tiene que reclamar al DEMANDADO por los conceptos descritos en el presente documento, derivados de la relación laboral, ni por algún otro, durante el tiempo de servicio señalado en el presente documento y u o en cualquier fecha previa al mismo, incluyendo a los siguientes conceptos: daños materiales, daños morales, beneficios o indemnizaciones, si fuera el caso, ni por algún otro concepto, debido a que expresamente LA DEMANDANTE conviene que con el pago de la suma señalada en la cláusula cuarta, se da por satisfecho y considera canceladas con carácter transaccional y en forma definitiva, cualquier diferencia que tenga ó pudiere tener por los conceptos y en los términos expuestos con EL DEMANDADO. OCTAVA: LAS PARTES mediante recíprocas concesiones declaran expresamente que no tienen nada que deberse ni que reclamarse recíprocamente. En consecuencia, nada quedan a deberse por la enfermedad de carácter ocupacional, secuelas, deformaciones permanentes provenientes de enfermedad ocupacional, responsabilidad subjetiva, o discapacidad alguna y cualquier otra reclamación por los conceptos aquí demandados y transados, declarando satisfecha la pretensión. NOVENA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS GUERRA MACUARE