REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: DP31-L-2016-00067
PARTE ACTORA: Ciudadana BENILDE MONTES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.686.515
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580
PARTE DEMANDADA: LIBERTTEX C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JESUS MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.136.575 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.476.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy, miércoles seis (06) de abril de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo voluntariamente por una parte, la entidad de trabajo LIBERTTEX C.A, debidamente representada en este acto por el ciudadano JESUS ALBERTO MONCADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.136.575, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado 146.476, actuando en su carácter Apoderado Judicial (representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2016, Tomo 82, quedando anotado bajo el número 44, el cual fue presentado en original en este acto ad efectum videndi y el cual será agregado en copia simple para formar parte del expediente), respectivamente y el cual a los efectos de este documento se denominarán EL DEMANDADO, por una parte, y por la otra parte, la ciudadana BENILDE MONTES AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V- 8.686.515, representada en este acto por el abogado MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580 (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 09 al 11 del presente expediente), quién en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará LA DEMANDANTE, según expediente DP31-L-2016-000067 nomenclatura llevada por este Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, ambos denominados "LAS PARTES", cuando sean aludidos conjuntamente; se ha convenido en celebrar la presente Transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 255 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 9 y 10 de su Reglamento, contentivo de las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan que iniciaron relaciones laborales desde la fecha cierta del 29 de Enero de 2001 hasta la fecha cierta del 04 de Diciembre de 2015, desempeñándose la ciudadana BENILDE MONTES en el cargo de Costurera a favor de la entidad laboral LIBERTTEX, C.A , antes identificada. Ahora bien, en vista de que LA DEMANDANTE presentó demanda por ante este Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo expuesto en el expediente DP31-L-2016-000067, por PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, daño moral y daño material, por presentar Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, reclamando indemnizaciones y demás conceptos de carácter ocupacional en contra de EL DEMANDADO, en ocasión a la prestación de servicio que existió, fecha en la cual comenzó la relación laboral reconocida y aceptada, las partes, con la finalidad de evitar litigios que a futuro pudieren suscitarse, deciden llegar al presente acuerdo transaccional. En virtud de lo supra señalado y en ocasión a lo mencionado, LA DEMANDANTE reconoce igualmente que en todo caso los conceptos reclamados solo suman la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), el cual conforma y constituye discriminadamente los siguientes conceptos: Indemnización por enfermedad de carácter ocupacional por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, según Certificación N° ARA-07497-12 y Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad ARA-07-IE-13-0686 nomenclatura de INPSASEL, por presentar SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, PROMINENCIA DISCAL CENTRAL C3-C4,C4-C5, C5-C6,C6-C7 con radiculopatia bilateral crónica moderada con predomionio izquierda, hernia discal L4-L5,L5-S1 con radiculopatia contraída con ocasión al trabajo, ocasionándole DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, indemnización por daño material, indemnización por daño moral, Lucro Cesante, Secuelas y los demás conceptos enunciados en la demanda antes identificada. SEGUNDA: EL DEMANDADO acepta expresamente lo manifestado por LA DEMANDANTE e indicado en la cláusula anterior. Sin embargo, a fin de evitar el litigio planteado, acuerdan pagar a LA DEMANDANTE de manera transaccional la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00). TERCERA: LA DEMANDANTE acepta y reconoce que le corresponde la cantidad única y total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por todos los conceptos que en materia ocupacional fueron reclamados, a saber: Indemnización por enfermedad de carácter ocupacional por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, según el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, presentado según certificación N° ARA-07497-12 expediente Nº ARA-07-IE-13-0686 nomenclatura de INPSASEL, por presentar SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, PROMINENCIA DISCAL CENTRAL C3-C4,C4-C5,C5-C6,C6-C7 con radiculopatia bilateral crónica moderada con predominio izquierda, hernia discal L4-L5,L5-S1 con radiculopatia contraída con ocasión al trabajo, ocasionándole DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, artículo 130 numeral 3 de la Lopcymat, indemnización por daño material, indemnización por daño moral, Lucro Cesante, Secuelas y los demás conceptos enunciados en la demanda antes identificada. CUARTA: En vista de lo expuesto por ambas partes, mediante recíprocas concesiones acuerdan transarse en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 700.000,00). Con la intención de conciliar los argumento, aspiraciones y planteamiento de cada una de las partes, de dar término definitivo al procedimiento judicial en curso, especificado en la cláusula anterior y de prever eventuales procedimientos y cualesquiera litigios futuros, se acuerda una suma que supera las indemnizaciones laborales correspondientes a los términos manifestados por la demandante especificados a lo largo del presente documento, cantidad con la que se entienden cancelados todos los conceptos laborales demandados y en caso de que existiese alguna diferencia futura, las partes acuerdan que dicha diferencia queda abonada a la parte beneficiada, por lo que se extienden mutuamente, el más amplio, cabal y absoluta Indemnización. QUINTA: EL DEMANDADO procede a pagar a LA DEMANDANTE la suma indicada en la cláusula cuarta del presente escrito, de la siguiente manera: la cantidad de cien mil ( Bs 100.000,00) bolívares, los cuales se proceden a cancelar en este acto a favor de LA DEMANDANTE a través de cheque identificado con el Nº64875577, de la cuenta corriente Nº 0114-0202-05-2025001217 del Banco Provincial, formando el presente pago parte integral de la cantidad general supra señalada, comprometiéndose a su vez EL DEMANDADO y previa aceptación por parte de LA DEMANDANTE , a proceder a dar cumplimiento del saldo pendiente manifestado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( 600.000 BsF) , que conforma la totalidad restante del monto a cancelar, a través de ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (75.000,00) cada una, cuyo cumplimiento procederá a hacerse efectivo en las siguientes fechas por ante la URDD de este circuito judicial en horas de despacho, siendo las fechas de pago las siguientes: 31-5-2016, 30-06-2016, 29-07-2016, 15-08-2016, 30-09-2016, 28-10-2016. 30-11-2016 y 16-12-2016, igualmente se cancelarán los intereses de Ley que generen los montos pendientes, todo lo anterior de conformidad con lo así estipulado por las partes en la presente transacción. SEXTA: LA DEMANDANTE se compromete en este acto a presentar el formal desistimiento de las pretensiones demandadas en la causa No. DP31-L-2016-000067 llevado por este Tribunal .SÉPTIMA: LA DEMANDANTE declara asimismo que nada quedan a deberle ni tiene que reclamar al DEMANDADO por los conceptos descritos en el presente documento, derivados de la enfermedad ocupacional que padece producto de la relación laboral, debido a que expresamente LA DEMANDANTE conviene que con el pago de la suma señalada en la cláusula cuarta, se da por satisfecho y considera canceladas con carácter transaccional y en forma definitiva, cualquier diferencia que tenga ó pudiere tener por los conceptos y en los términos expuestos con EL DEMANDADO. OCTAVA: LAS PARTES mediante recíprocas concesiones declaran expresamente que no tienen nada que deberse ni que reclamarse recíprocamente. En consecuencia, desisten de todos los derechos y acciones que pudieren corresponderles entre sí, derivados de la relación de Trabajo y o enfermedad de carácter ocupacional, secuelas, deformaciones permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo laborales, responsabilidad subjetiva, o discapacidad alguna y desisten en este acto de cualquier otra reclamación declarando satisfechas todas las pretensiones.


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadana BENILDE MONTES AGUILERA, ya identificada en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU APODERADO


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ