REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000257
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.184.088.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada NARYI TORRES, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 109.104.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo IVECO VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DAVID CABRERA PANDARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.612.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de noviembre de 2015, el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.088, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 16 de noviembre de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien ordenó despacho saneador en fecha 18 de noviembre de 2015.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se admite la demanda, estimando la parte actora la misma por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.086,05). Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de enero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 16 de febrero de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 25 de febrero de 2016 para su revisión, posteriormente en fecha 03 de marzo de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio para el 05 de abril de 2015 oportunidad ésta donde oportunamente las partes comparecen y exponen sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: El ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.184.088, alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa IVECO, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2010, en el cargo de operador genérico, hasta el 04 de septiembre de 2014. Entre las actividades que realizaba estaban la revisión del motor en la paleta de activación la cual se encontraba ubicada a nivel del suelo, luego se destornillaban los pernos de sujeción del motor a la paleta para así engancharlos y levantarlos hasta la grúa, para trasladar el motor hasta el banco de trabajo, allí se realizaba el acople del disco de embrague al motor y tenía que trasladar el motor por una distancia de 2 metros y 8 centímetros aproximadamente, lo cual tenía un peso aproximado de 20 kilos, después tenía que llevarlo desde el banco de activación hasta el banco de trabajo, recorriendo una distancia de 3 metros, posterior a esa actividad realizaba la completación de fluido de transmisión, en la cual el trabajador tenía que halar el rollo de manguera a una distancia de 6 metros y 30 centímetros, desde el depósito de aceite de transmisión al banco de trabajo del motor y viceversa.
Área de acabados piezas plásticas, consistía en realizar actividades de carga de forma manual con un peso aproximado de ocho (08) a veinte (20) kilos.
Área de motores rechazados tenía que realizar actividades de fondeos y lijado de las diferentes cabinas de vehículos, las cuales tenían un peso aproximadamente de 250 a 400 kilos.
Área de cata foresis: realizaba actividades de empuje del transportador de cabina a una distancia aproximadamente de 18 metros, realizando esfuerzos físicos al empujar dicho carro, así como, también flexión del tronco, piernas y rodillas.
Aplicación de fondo: realizaba actividades de lijado.
Área del horno de cataforence; realizaba movimientos repetitivos con flexión y extensión de rodillas, piernas, codos, luego pasaba al área de cabina (PVC) PIROMA: allí adoptaba posturas de flexión, extensión y rotación de tronco. Luego se trasladaba al área de transparencia de cataforensis (entrada del horno).
En el área de esmaltes: allí manipulaba el peso desde 250 kilos a 400 kilos aproximadamente dependiendo el modelo de la cabina recorriendo una distancia de cinco (5) metros. Resalta que se desempeñó por muchas áreas en la mencionada entidad de trabajo. El cargo el cual desempeñó hasta el día 08 de julio de 2014, teniendo para el momento antigüedad de cinco (05) años con cuatro (04) meses.
Oportunidad en el cual se vio en la necesidad de renunciar como consecuencia de los insoportables dolores que le generaba la enfermedad que actualmente padece, ahora bien, producto de esos largos años dedicados con única, exclusiva y continuamente a la referida entidad económica, actualmente padece una enfermedad ocupacional que le ha sido diagnosticada como: PROTUSION DEL ANILLO FIBROSO C5-C6 CON RADICULOPATÍA, HERNIA DISCAL L4-L5 CON RADIOCULOPATÍA considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, agravada ocasionando una discapacidad PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual.
Alega como derecho los artículos 53, 56, 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que son base legal de la presente demanda que ha interpuesto en contra de la sociedad anónima antes mencionada. Es por lo antes señalado que solicita indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización por daño material y moral.
Solicita se le pague el concepto de indemnización equivalente a cinco (05) años de salario de conformidad con el artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 427.086,05).
Solicita se le pague por el concepto de Daño Material la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), conforme a lo previsto en el Código Civil.
Solicita se le pague por el concepto de Daño Moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Solicita se le pague intereses e indemnización que corresponden a derecho y las diferentes decisiones que han sido dictadas no sólo por los Juzgados de instancia, sino por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con la tasa del Banco Central de Venezuela.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 22 de febrero de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos:
1.- Es cierto que el actor se desempeñaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo en el cargo de operario genérico.
Punto previo:
Como punto previo opone que existe cosa juzgada, ya que entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA y su representada, celebraron transacción en fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, la cual fue promovida oportunamente por su representada, y mediante la cual el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales, otros beneficios laborales y por concepto de bonificación especial, voluntaria y graciosa con carácter compensatorio la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,00) de los cuales consta en la planilla de liquidación.
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:
1.- Niega, rechaza y contradice que actualmente el ciudadano padezca una enfermedad ocupacional.
2.- Niega, rechaza y contradice que el padecimiento de la supuesta enfermedad ocupacional que alega el demandante, sea el producto, único y exclusivo de las actividades que desempeñó para su representada entre el veintidós (22) de septiembre de 2010 hasta el cuatro (04) de septiembre de 2014, en fecha en la cual se produjo la terminación de la relación de trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice, el hecho esgrimido por el demandante en virtud del cual alega que las actividades inherentes al trabajo las realizaba en condiciones completamente disergonómicas; asumiendo posiciones verdaderamente incomodas durante la mayor parte de la jornada laboral; en la mayoría de las veces con los brazos estirados; realizando torsiones de troco y cuello; asumiendo posiciones poco ergonómicas; sin poder sentarse a descansar, realizando movimientos constantes, repetitivos y de sobre peso físico, las cuales generaron evidentemente la supuesta patología que padece.
4.- Niega, rechaza y contradice, que efectivamente exista una relación de causalidad directa entre las actividades que realizaba el demandante para su representado.
5.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, no haya recibido instrucción, teoría o práctica real por parte de los supervisores.
6.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, haya realizado movimientos repetitivos y constantes sin haber sido notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto así como las medidas para evitarlo.
7.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, no haya contado con equipos de protección personal ideados para las labores asignadas.
8.- Niega, rechaza y contradice, que el que el trabajador no contara con las condiciones mínimas de seguridad, salud y ergonómicas para la ejecución de las actividades laborales diarias.
9.-Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, no haya sido instruido sobre la forma segura y adecuada de ejecutar las actividades laborales designadas.
10.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, se encuentre imposibilitado de realizar determinadas labores, o de permanecer en lugares específicos por supuesto agravio su estado de salud.
11.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, tuviera que trasladar motores de las unidades que se producen en las instalaciones de su representada.
12.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, tuviera que enganchar sin ningún tipo de soporte y acople la caja de transmisión al motor.
13.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, tuviera que empujar carros transportadores dela unidades que se producen en las instalaciones de su representada.
14.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, tuviera que trasladar chasis de las unidades que se producen en las instalaciones de su representada.
15.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, tuviera que halar manualmente la chalana transportadora de los chasis de las unidades que se producen.
16.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar donde trata de hacer ver que no existía un dispositivo neumático para el traslado de la chalana transportadora de los chasis de las unidades que se producen.
17.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, adoptara posturas “disergonicas” (sic) y realizara movimientos repetitivos por encima de los hombros.
18.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, realizara movimientos de “flexión y laterización” del tronco, brazos y piernas.
19.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, tuviera que empujar de forma manual los chasis cabinados de las unidades que se producen.
20.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA,
Adoptara todas las posturas de “bipedestación” durante toda la jornada laboral hasta la presente fecha.
21.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA,
Tuviera que cargar de forma manual las piezas de las unidades que se producen.
22.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA,
Tuviera que empujar y/o trasladar de forma manual hasta el área de fondo las cabinas de las unidades que se producen.
23.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, tuviera que empujar del transportador de cabina de las unidades que se producen.
24.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, realizara movimientos repetitivos con flexión y extensión de rodillas, pierna y codos.
25.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, realizara movimientos del todo repetitivos adoptando posturas de flexión y extensión, rotación del tronco.
26.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, se encontrara expuesto al calor, ni que realizara sus respectivas actividades laborales en un espacio confinado.
27.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, se encuentra afectado desde el punto de vista respiratorio.
28.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, tuviera que halar de forma manual a través de un gancho las cabinas de las unidades que se producen.
29.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, corriera riesgos disergonómicos, así como tuviera que halar las cabinas de las unidades que se producen.
30.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, tuviera que cargar piezas plásticas correspondientes a las unidades que se producen.
31.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, haya sido negligente, ni mucho menos que haya mostrado el desinterés alegado el demandante, ni con su persona ni con ningún otro trabajador que desempeñe funciones dentro de las instalaciones de su representada.
32.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, padezca una severa hernia discal L4, L5, S1 con radioculopatia considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
33.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, que se le adeude la cantidad de Bs. 427.083,05 por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
34.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, que se le adeude la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño material.
35.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, que se le adeude la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral.
36.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, que se le adeude la cantidad de Bs. 727.086,05 por concepto del total demandado a través del procedimiento.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de Certificación Nº ARA-07563-12 de fecha 16 de julio de 2015 emanada de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 45 al 48), promovida a los fines de probar la enfermedad que padece el demandante, la representación de la parte demandada la impugnó por ser esta copia simple; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que al actor presenta hernias discales L4-L5, L5-S1 con radioculopatía considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 24 de octubre de 2014 emanada de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 49 al 59), promovida a los fines de demostrar la investigación realizada debido a la enfermedad que padece el demandante, la representación de la parte demandada la impugnó por ser esta copia simple; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que el demandante en su puesto de trabajo requería adoptar posturas de bidepestación prolongada durante la jornada de trabajo, requiriendo movimientos de aducción y abducción de miembros superiores, que l afrecuencia del trabajo era diaria, los pesos promedios de trabajos eran barras estabilizadoras de 10 a 12 kilos, barras tensoras de aproximadamente entre 12 y 15 kilos, debía realizar posturas como flexión y extensión del tronco, giro del tronco a ambos lados, estos movimientos los realizaba al momento de levantar y tomar de los racks las barra tensora y estabilizadora. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de Informe Pericial de fecha 22 de septiembre de 2015 emanada de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 60 y 61), promovida a los fines de determinar el monto para la indemnización, la representación de la parte demandada la impugnó por ser esta copia simple; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, sin embargo siendo que dicha documental es un documento público administrativo que goza de certeza y veracidad, este Tribunal lo desecha por cuanto el monto señalado en dicho informe no es vinculante para esta juzgadora a los fines de determinar la indemnización prevista en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de Informe Médico de Resonancia Magnética de fechas 30 de septiembre de 2011, 26 de marzo de 2012, 08 de abril de 2013 y 19 de octubre de 2012, (folios 62 al 66), promovida a los fines de evidenciar las condiciones de salud en que se encuentra su representado; la representación de la parte demandada la impugnó por ser esta copia simple y emanar de terceros este Juzgado desestima la prueba por tratarse de copias simples, las cuales además emanan de terceros que debieron ser ratificadas en la audiencia. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de Constancia de la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 67), promovida a los fines de evidenciar la relación de trabajo, la parte demandada no tuvo observaciones, este Juzgado la desecha debido a que su contenido no es controvertido, debido a que no se ha negado la relación de trabajo del trabajador con la empresa. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, copia simple de Informe Médico de fecha 07 de abril de 2014 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 68 y 69), promovida los fines de verificar la trayectoria de los diagnósticos que tuvo su representado, la representación de la parte demandada los impugna por ser copias simples y que el folio 69 emana de un tercero; este Juzgado evidencia que en el folio 68 del expediente judicial es copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia tantas veces citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que al ciudadano Rafael Lozada se le diagnosticó artropedia de columna lumbar; asimismo en cuanto al folio 69 se evidencia que es una copia simple de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de Informe Médico de fecha 29 de noviembre de 2012 emanado de la Fundación Paul Harris (folios 70 y 71), promovida los fines de evidenciar la enfermedad que padece su representado, la representación de la parte demandada los impugna por ser copias simples y que emana de un tercero; este Juzgado evidencia que es una copia simple de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 04 de septiembre de 2014 emanada de Iveco Venezuela, C.A. (folio 72), promovida a los fines de de evidenciar la relación de trabajo, la parte demandada no tuvo observaciones, este Juzgado la desecha debido a que no es un punto controvertido en la presente causa, debido a que no se ha negado la relación de trabajo del trabajador con la empresa. Así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, copia simple de Informe Radiológico de fecha 15 de agosto de 2013 emanado Servicios Médicos Sermevi, C.A. (folio 73), promovida los fines de evidenciar la enfermedad que padece su representado, la representación de la parte demandada los impugna por ser copia simple y que emana de un tercero; este Juzgado evidencia que es una copia simple de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de Informe Radiológico de fecha 19 de octubre de 2012 emanado Servicios Médicos Sermevi, C.A. (folio 74), promovida los fines de evidenciar la enfermedad que padece su representado, la representación de la parte demandada los impugna por ser copias simples y que emana de un tercero; este Juzgado evidencia que es una copia simple de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, copia simple de Informe Médico de fecha 01 de octubre de 2012 suscrito por el médico Juan Vegas (folios 75 y 76), promovida los fines de evidenciar la enfermedad que padece su representado, la representación de la parte demandada los impugna por ser copias simples y que emana de un tercero; este Juzgado evidencia que es una copia simple de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “L”, copia simple de Informe Médico de fecha 13 de mayo de 2013 suscrito por el médico Juan Vegas (folios 77 al 79), promovida los fines de evidenciar la enfermedad que padece su representado, la representación de la parte demandada los impugna por ser copias simples y que emana de un tercero; este Juzgado evidencia que es una copia simple de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “LL”, copia simple de Estudio de Electroneuromigráfico emanado de la Clínica de Rehabilitación Elvifer (folios 80 al 88), promovida los fines de evidenciar la enfermedad que padece su representado, la representación de la parte demandada los impugna por ser copias simples y que emana de un tercero; este Juzgado evidencia que es una copia simple de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “M”, copia simple de Descripción de las Actividades según el Trabajador (folios 89 y 90), promovida los fines las actividades que realizaba su representado, la representación de la parte demandada los impugna por ser copias simples; este Juzgado evidencia que es una copia simple de un documento por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcados con las letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, copias simples y originales de reposos médico emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 91 al 114), promovida los fines de demostrar que la empresa conoce la condición del trabajador, la representación de la parte demandada no tuvo observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia los reposos que tuvo el ciudadano Rafael Lozada. Así se establece.
.- Marcados con las letras “V”, “W”, “X” al “X8”, copias simples de Recibos de Pago (folios 115 al 121), promovida los fines de demostrar los salarios que percibió el trabajador, la representación de la parte demandada no tuvo observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia los salarios que percibió el ciudadano Rafael Lozada. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales, fueron admitidos en su debida oportunidad, en consecuencia, los mismos asistieron a la audiencia de juicio, momento en el cual se le tomaron las respectivas declaraciones de las cuales se desprende: el ciudadano Carlos Luis Guilarte Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.241.694, señaló que tiene una demanda en este Circuito Laboral instaurada contra la demandada, por lo cual la representación de la parte demandada solicita que se deseche su declaración por ser un testigo que tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Vista la declaración antes señalada, este Tribunal desecha dicha testimonial por su interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Así se decide.
En cuanto al ciudadano José Domingo Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.404.933, señaló que tiene una demanda en este Circuito Laboral instaurada contra la demandada, por lo cual la representación de la parte demandada solicita que se deseche su declaración por ser un testigo que tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Vista la declaración antes señalada, este Tribunal desecha dicha testimonial por su interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Así se decide.
En cuanto al testigo Eduardo Campos Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.579.447, el mismo fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.

-V-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de recibo de pago del trabajador Rafael Lozada del 25 al 31 de agosto de 2014, (folio 126), promovida a los fines de demostrar el último salario que tuvo el trabajador, la representación de la parte demandante no tuvo observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el último salario que tuvo el ciudadano Rafael Lozada. Así se establece.
.-Marcado con la letra “B”, original de transacción laboral celebrada entre Iveco Venezuela, C.A. y el ciudadano Rafael Lozada (folios 127 al 129), promovida a los fines de demostrar la transacción que hubo por bonificación especial, la representación de la parte demandante no tuvo observaciones; este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el hoy demandante recibió al final de la relación laboral la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, originales de constancia de entrega de candado, inducción de higiene industrial, notificación de riesgos y rutómetro del ciudadano José González (folios 130 al 133), promovida a los fines de demostrar que cumplió con las diversas normas de higiene y seguridad industrial, la representación de la parte demandante impugnó los folios 131 al 133 debido a que el trabajador ingresó en el año 2008; este Tribunal observa que en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandante indicó que su mandante ingresó en fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que mal puede alegar que el mismo ingresó en el año 2008, por lo tanto este Tribunal le concede valor probatorio a las documentales, evidenciándose de las mismas el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, copias simples de control de asistencia a charlas relacionadas con higiene y salud (folios 134 al 137), promovida a los fines de demostrar las constancias a las inducciones que se le impartió al hoy demandante, la representación de la parte demandante no tuvo observaciones; este Tribunal le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia la asistencia del hoy demandante a charlas de seguridad. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de examen pre empleo del ciudadano Rafael Lozada (folio 138), promovida a los fines de demostrar el examen pre empleo realizado al hoy demandante, la representación de la parte demandante lo impugnó debido a que el trabajador ingresó en el año 2008 y la empresa indica que ingresó en el año 2010; este Tribunal observa que en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandante indicó que su mandante ingresó en fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que mal puede alegar que el mismo ingresó en el año 2008, por lo tanto este Tribunal le concede valor probatorio a las documentales, evidenciándose de la misma el examen pre empleo realizado al hoy demandante. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, copia simple de Informe Radiológico de fecha 02 de junio de 2011 emanado del médico radiólogo Yris Molina (folio 139), promovida a los fines de demostrar que el hoy demandante no tenía ninguna afectación para esa fecha, la representación de la parte demandante impugnó el mismo debido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó la enfermedad y en el año 2012 tuvo su mandante intervención quirúrgica, la parte demandada solicita se declare firme la documental porque no se aplicó un mecanismo de ataque de la documental; este Tribunal observa que la parte demandante no utilizó ningún medio de ataque que desvirtúe el documento, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que en fecha 02 de junio de 2011, mediante RX de columbo-Sacra tuvo un estudio radiológico dentro de la normalidad. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. Luis Richard Díaz, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral DIRESAT Aragua y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) la parte demandada desistió de las mismas en la audiencia oral de juicio, no teniendo observación alguna la parte actora, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, la misma fue negada en su oportunidad por lo cual nada hay que valorar al respecto, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de conocer del fondo debatido, este Juzgado pasa a conocer el punto previo expuesto por la parte demandada el cual alega la cosa juzgada en el presente caso, ya que entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA y su representada, celebraron transacción en fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, la cual fue promovida oportunamente por su representada, y mediante la cual el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales, otros beneficios laborales y por concepto de bonificación especial, voluntaria y graciosa con carácter compensatorio la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) de los cuales consta en la planilla de liquidación.
El Código Civil en su artículo 1713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1717 y 1718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “(…) la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En sintonía con lo anterior, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue:

“(…) claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.”

En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en:

“(…) autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.” (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior podemos inferir, que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debe ser homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción extrajudicial), y, al cumplir con dicho requisito, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada.
La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte demandada pide la ejecución de una transacción laboral, ya se trata de un convenimiento que adquirió el carácter de cosa juzgada, la cual corre inserta a los folios 127 al 129 de la primera pieza judicial, sin embargo, no consta en autos que dicha transacción haya sido homologada por alguna autoridad judicial o administrativa, por lo que no tiene los efectos de cosa juzgada, por lo que este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos improcedentes y seguidamente los procedentes.
Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 41 de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual la Sala de Casación Social indicó:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y ForaminalL4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Así mismo, la sentencia N° 0014 de fecha 20 de febrero de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:
“Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.
Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:
María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)
A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.
De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.”

Criterios estos que acoge, comparte y aplica esta Juzgadora por tratarse de un caso análogo. Por otra parte, si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos específicamente de la documental del folio 45al 48 del expediente judicial, constante de Certificación emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que fue valorada como prueba, la existencia de una enfermedad, que obtuvo como conclusión Hernias Discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatia (Código CIE10:51.1), que el actor tiene limitación para levantar cargas mayores de 5 kilos, eliminar movimientos viciosos repetitivos que involucre los miembros inferiores, así como bajar y subir escalera repetitivamente, ni trabajar sobre superficies que vibren, no es menos cierto que el demandante no logró demostrar que la enfermedad que alega padecer haya sido contraída o agravada con ocasión del trabajo o como consecuencia de la exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y mucho menos logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, así como tampoco el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), carga con la cual no cumplió el accionante, por lo que mal pudiera pensarse que la enfermedad alegada es de carácter ocupacional tomando en consideración que el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Por otra parte no quedó demostrado que la enfermedad antes señalada haya sido a consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario quedó plenamente demostrado que la demandada, cumplió con lo establecido en la precitada norma, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.
En cuanto al Daño material reclamado, al respecto se observa que el trabajador que demande dichas indemnizaciones superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ratificado por esa misma Sala en fecha 23 de julio de 2004, sentencia Nº 865, caso Yusmary Liseth Godoy la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, respecto a las reclamadas indemnizaciones por Daño material conforme con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el hecho ilícito del patrono, razón por la cual, resulta Improcedente lo pretendido al respecto. Así se decide.
Reclama el actor en su libelo indemnización por Daño Moral, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua una Discapacidad Parcial Permanente por enfermedad de trabajo, lo que trae como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos notificación de riesgos y obligaciones de los trabajadores.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo realizado, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el nivel educativo del demandante, pero al verificar el cargo que desempeñaba en la empresa como operador genérico hace inferir a esta Juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio bajo.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos que el accionante se desempeñaba como operador genérico, lo que hace inferir a esta Juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa ensambladora de vehículos, por lo que cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las respectivas inducciones y reinducciones de seguridad e higiene, notificación de riesgos, fue entregado implementos de seguridad.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la garantía Constitucional de igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de nuestra Carta Magna, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin de la justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). Así se decide.
Sin embargo, se evidencia de la valoración de la pruebas, que la representación judicial de la parte demandante no tuvo observaciones de la transacción laboral celebrada entre las partes, verificándose que no es controvertido que el demandante recibió bajo la denominación de “Pago Único y Especial” la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 730.843,26).
Visto lo anterior, precisa esta Juzgadora que no es un hecho controvertido que la cantidad anteriormente indicada fue cancelada al demandante al finalizar la relación laboral, en ese sentido, considera este Juzgado que dicha suma dineraria es imputable a las cantidades adeudadas por la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la misma fue cancelada con ocasión a la relación laboral que existió y como consecuencia de la finalización de la misma, en tal sentido, dicha suma debe imputarse a las sumas acordadas y cuantificadas por este Tribunal; y siendo que la cantidades canceladas superan con creces a la suma acordada en vía jurisdiccional, por lo tanto es forzoso concluir que la entidad de trabajo demandada no queda a deber monto alguno por el concepto que fuera acordado en el presente juicio. Así se declara.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandante resultó totalmente vencida en el presenta caso, se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA OTAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.184.088, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil IVECO C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ
Siendo las 9:45 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ
Exp. DP31-L-2015-000257
MC/pm/af