REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000026
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.
APODERADO JUDICIAL: abogada Carolina de Jesús Walther Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.913.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carolina de Jesús Walther Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.913, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien en fecha 17 de septiembre de 2014, se declaró Incompetente para conocer del presente procedimiento, indicando:

“En consecuencia, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Declina la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”

Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la pretensión del actor está dirigido a obtener la nulidad de los actos administrativos Nº 152 de fecha 19 de junio de 2006, acta de fecha 29 de junio de 2006, autos de fechas 29 de junio, 03, 06, 10, 12, 14, 18, 20, 25, 27 y 31 de julio de 2006, oficio Nº 1071-2006 de fecha 01 de agosto de 2006, planilla de liquidación Nº 00261(01)-2006, de fecha 31 de julio de 2006, autos de fechas 02, 04, 08, 10, 14, 16, 18, 22, 24, 28 y 30 de agosto de 2006, oficio Nº 348-206 de fecha 01 de septiembre de 2006, autos de fechas 01, 05, 07, 11, 13, 15, 19, 21, 25, 27, 29 de septiembre de 2006, oficio Nº 1403-2006 de fecha 03 de octubre de 2006, planilla de liquidación Nº 00261 (03) de fecha 03 de octubre de 2006, autos de fecha 03, 05, 09, 11, 16, 18, 20 y 24 de octubre de 2006, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de junio de 2010, y según lo previsto en el artículo 25, numeral 3 eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia en la que se señala la competencia para conocer de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por medio de la cual se establece que:

“Omissis (…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos Nº 152 de fecha 19 de junio de 2006, acta de fecha 29 de junio de 2006, autos de fechas 29 de junio, 03, 06, 10, 12, 14, 18, 20, 25, 27 y 31 de julio de 2006, oficio Nº 1071-2006 de fecha 01 de agosto de 2006, planilla de liquidación Nº 00261(01)-2006, de fecha 31 de julio de 2006, autos de fechas 02, 04, 08, 10, 14, 16, 18, 22, 24, 28 y 30 de agosto de 2006, oficio Nº 348-206 de fecha 01 de septiembre de 2006, autos de fechas 01, 05, 07, 11, 13, 15, 19, 21, 25, 27, 29 de septiembre de 2006, oficio Nº 1403-2006 de fecha 03 de octubre de 2006, planilla de liquidación Nº 00261 (03) de fecha 03 de octubre de 2006, autos de fecha 03, 05, 09, 11, 16, 18, 20 y 24 de octubre de 2006, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, siendo ello así, esta Juzgadora en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la aludida sentencia, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Sin embargo, se evidencia de los folios 27 al 129 que consta el expediente administrativo del presente caso, en el cual se aprecia que los actos son suscritos en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo y que el membrete del indica que emanan de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, por lo que mal pudo el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinar la competencia al Estado Aragua.
Asimismo se verifica del escrito recursivo que la parte recurrente tiene por domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo, Variante Yargua Bárbula, Sector La Milagrosa, al lado del Restaurant Don Julián, sin número, tal como se desprende del folio 1, resulta evidente para quien suscribe que tanto los hechos ocurridos, como el lugar donde funciona el órgano que dio lugar a la controversia, así como la residencia del recurrente se encuentra en el estado Carabobo, por lo tanto, este Juzgado a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, debe declarar su INCOMPETENCIA, por el territorio para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinar la competencia para conocer del mismo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Precisado lo anterior y visto que este es el segundo Tribunal en declararse Incompetente para conocer de la presente acción, observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.” (Subrayado de este Juzgado).

En atención al contenido de las normas transcritas antes mencionadas y efectuada la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que surgió conflicto de competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que en el presente caso le corresponde conocer del conflicto de competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que se acuerda remitir la presente causa al referido Juzgado a los fines del pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso de nulidad interpuesto por la abogada Carolina de Jesús Walther Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.913, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. contra de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo la 2:17 p.m. se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-N-2016-000026
MC/pm/af