REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-O-2016-000003
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INDUSTRIAS CAGUA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Efrén Ávila, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.809.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.638.269, 12.612.608, 16.692.713, 14.944.814, 15.818.215, 8.824.715 y 18.855.690, respectivamente.
MOTIVO: acción de amparo constitucional.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 11 de abril de 2016, el abogado Efrén Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAGUA, C.A. interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, contra los ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.638.269, 12.612.608, 16.692.713, 14.944.814, 15.818.215, 8.824.715 y 18.855.690, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2016, este juzgado le dio entrada al mismo, y el 13 de abril de 2016 se admite la acción de amparo constitucional, ordenando notificar a la parte presuntamente agraviante.
Alega la parte accionante que los ciudadanos antes mencionados le vulneran los derechos constitucionales de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, la propiedad y defensa del consumidor, debido a que de manera dolosa conjuntamente con otros trabajadores en fecha 14 al 18, del 28 al 31 de marzo, 1º, del 4 al 8 y 11 de abril de 2016, procedieron a generar injustificadamente retrasos en el área de trabajo y sus respectivas labores, que los mismos denominan “operación morrocoy y brazos caídos”, siendo que a su actitud y falta de cumplimiento de las funciones han generado que su mandante deje de producir aceites y lubricantes en las cantidades que venía normalmente produciendo.
Indica que la actitud asumida de los agraviantes incluso ha consistido en impedir que otros trabajadores puedan realizar de manera normal y regular sus labores, lo cual genera igualmente puedan realizar de manera normal y regular sus labores, lo cual genera igualmente retrasos en la producción, pérdidas económicas y a imposibilidad de ofrecer al consumidor final de lubricantes, afectando el mercado nacional.
Señala que ha ocasionado una baja de producción de lubricantes considerable, debido a que en fechas anteriores al 14 de marzo de 2016, estaban produciendo por encima de 70.000 litros diarios de aceite y lubricantes, y después de la fecha antes señalada la producción descendió a la cantidad de 7.000 litros de aceite diarios aproximadamente, apreciándose la baja de producción ocasionada por los agraviantes con su conducta, ocasionado un daño irreparable a la empresa y también daño a otros trabajadores y a la comunidad general, consumidores, pues es un producto estratégico protegido por el Gobierno Nacional, por ser de consumo masivo y de vital importancia a los dueños de vehículos.
Solicita conjuntamente con la acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada en la cual ordene a los agraviantes y a cualquier persona que pretenda paralizar las máquinas que forman parte de las líneas de producción de la planta de Industrias Cagua, C.A., cesar en las vías de hecho cometida y por tanto se garantice a su representada el ejercicio libre de las actividades laborales en forma normal e ininterrumpida durante la jornada de trabajo con el fin de mantener la producción de aceites y lubricantes en los mismos volúmenes que se venía produciendo antes del 14 de marzo de 2016.
Señala que se demuestra los requisitos exigidos para la procedencia de la medidada cautelar que consiste en el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, que es Industrias Cagua, C.A. ubicada en la Zona Industrial Las Vegas Este, Primera Transversal, Galpón Industrial Cagua, Estado Aragua, y que los agraviantes mediantes vías de hecho han atentando contra ella, y el periculum in mora el cual es determinable con la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada. Este requisito se configura en el presente caso por los gravámenes económicos que trae consigo el hecho de los daños ocasionados directamente a Industrias Cagua, C.A., en consecuencia a las vías de hecho como los son el retraso de las labores y pérdidas económicas.
Concluye que solicita medida cautelar innominada en la que se ordene a los agraviantes anteriormente identificados y cualquier persona cesar en las vías de hecho cometidas y por tanto se garantice a su representada la libre realización de sus labores industriales, que permitan que la producción de aceites y lubricantes se mantenga en los volúmenes tenidos antes del 14 de marzo de 2016.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ .. Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (negrita y subrayado de quién suscribe).

En el mismo orden indicado, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo el Tribunal para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo Tribunal de la República, y considerando, en el caso de autos; de acuerdo a lo esgrimido por la parte presuntamente agraviada, hecho consistente en la paralización de la actividad productiva de la empresa, generado por los agraviantes, lo que imposibilita a los trabajadores que están en desacuerdo con dichas acciones cumplan con sus obligaciones laborales con la debida normalidad, así como consta a los autos los cierre de producción ha sido considerable la baja en la producción, este Tribunal se pronunciará con respecto a cada uno de los contenidos de la solicitud cautelar.
En el orden indicado, con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal declara PROCEDENTE acordar la misma, mientras dure el proceso de amparo, a los fines de prevenir situaciones inadecuadas, de alteración del orden público, de obstaculización del libre tránsito, acceso a las instalaciones y libertad de manipulación y funcionamiento de la maquinaria productiva; medidas éstas que se ejecutarán en los términos contenidos en la parte dispositiva de la presente decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado ordena a los presuntos agraviantes ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.638.269, 12.612.608, 16.692.713, 14.944.814, 15.818.215, 8.824.715 y 18.855.690, respectivamente, que se encuentren en las instalaciones inmediaciones o adyacencias de la sede de las empresas empresa INDUSTRIAS CAGUA, C.A. ubicada en la Zona Industrial Las Vegas Este, Primera Transversal, galpón Industrial Cagua, Estado Aragua, a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, así como a no realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas de los demás trabajadores que no están de acuerdo con dichas manifestaciones, en caso de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, quedando expresamente prohibidas las manifestaciones de violencia, medidas estas acordadas mientras se provea el presente recurso de amparo constitucional.
A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes, proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los manifestantes; ello con el objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados, de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo en consecuencia apersonarse por lo menos cinco veces al día, específicamente 6:30 a.m., 9:30 a.m., 12:30 p.m., 3:30 p.m. y 6:30 p.m. una comisión de efectivos en las inmediaciones y dentro de la sede de la empresa INDUSTRIAS CAGUA, C.A. ubicada en la Zona Industrial Las Vegas Este, Primera Transversal, galpón Industrial Cagua, Estado Aragua, verificando el libre acceso de los trabajadores activos, personas y vehículos a las instalaciones de la referidas empresas, así como el normal desenvolvimiento de las labores habituales de los trabajadores activos. Ofíciese a la Policía del Estado Aragua y al Destacamento de la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado.
A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Aragua, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Efrén Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAGUA, C.A. contra los ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.638.269, 12.612.608, 16.692.713, 14.944.814, 15.818.215, 8.824.715 y 18.855.690, respectivamente. SEGUNDO: se ORDENA a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes, proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los manifestantes. TERCERO: se ORDENA la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Aragua, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ

Siendo las 2:25 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ
Exp. DP31-O-2016-000003
MC/pm/af