REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE: DP31-X-2016-000002

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000018

PARTE RECURRENTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2011, bajo en Num. 13, tomo 31-A RM1

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Alejandro Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.154, inscrito bajo el Inpreabogado Nº: 171.704.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.

BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: por la empresa SINTROC 525, C.A.: ENRIQUE SUMOSA, MANUEL BARRIOS, ANDRES PEREZ, JOSE BRIZUELA, BRAYAN MARTINEZ, DEIVIS YELAMO, ORLANDO ORTA, RENZO IBARRA, VICTOR UTRERA y PABLO OVIEDO, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.277.290, 8.828.885, 22.341.266, 13.573.632, 20.761.776, 14.086.057, 6.344.326, 18.692.807, 13.115.172, 8.824.212; Por la empresa MASI C.A., ciudadanos: PEDRO MONTESINOS, JESUS TABLANTE, CARLOS RUIZ, ISAA MORILLO, DANIEL MARTINEZ, FRANCISCO ARRIAZA, JESUS BENCOMO, PEDRO FLORES, CARLOS MARCANO, PABLO ALVAREZ, NERWI CORREA y DELWIN ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.769.071, 20.590.065, 20.990.140, 19.833.955, 20.119.819, 8.820.356, 13.019.365, 9.441.635, 12.610.816, 12.927.989, 18.854.366 y 18.164.508

MOTIVO: medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 04 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Alejandro Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.154, inscrito bajo el Inpreabogado Nº: 171.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, según consta en copia de poder notariado otorgado por la Abg. Zoraida Guevara Marcano, en su condición de Representante Judicial Principal, Según última modificación estatutaria, mediante asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de marzo de 2011, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2011, bajo en N° 13, tomo 31-A RM1; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos contra EL ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE SUPERVSIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, de fecha 28 de julio de 2015, siendo notificada la empresa el día 09 de septiembre de 2015, la cual ordenó “la incorporación a su nómina de trabajadores, a aquellos trabajadores que a lo largo del recorrido y durante la descripción del proceso y la elaboración del informe se verificó que participan directamente en el proceso productivo y de, acuerdo al análisis realizado de todos los elementos presentados por todas y cada una de las entidades de trabajo involucradas”.
En fecha 04 de marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, recibió del abogado en ejercicio Alejandro Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente escrito constante de veintiún (21) folios útiles mediante la cual solicita se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE SUPERVCIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, de fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2016, previa distribución del presente asunto se admite y en consecuencia se ordena a la parte recurrente consigne las respectivas copias para proceder a la apertura de Cuaderno de Medida, luego consignada la respectivas copias en fecha 14 de abril de 2016 este Juzgado ordenó aperturar el cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.
Ahora bien, el Tribunal para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
-I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
A los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada, y dada que la misma sólo tiene su procedencia de estar llenos los clásicos extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, para ello el juez debe hacer un examen en sede cautelar tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de juicio que han sido acompañados, pero esto en una valoración de probabilidades, mas no de plena prueba, pues ello es materia de fondo, y sin que con tal proceder se encarne un adelantamiento de opinión.
El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, manifestó que la sociedad mercantil C.A.CERVECERÍA REGIONAL, se encuentra infringiendo la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) , por un supuesta simulación y fraude laboral con los Contratos de Servicio que se mantuvo con las empresas sociedades mercantiles SINTROC 525, C.A. y MASI C.A., toda vez que manifiesta la funcionaria actuante a través del acta que los trabajadores, prestaban sus servicios y la actividad que desempeñaban era con los medios entregados y pertenecientes parcialmente a la contratante principal y que los mismos participaban en la naturaleza a la que se dedica la empresa antes mencionada, incurriendo en lo establecido en el artículo 47 ejusdem.
Que la empresa C.A.CERVECERÍA REGIONAL, hoy recurrente pretende demostrar con el escrito recursivo de nulidad que no se encuentra inmersa en la causales que contempla el artículo 48 de la LOTTT, toda vez que los trabajadores a las cuales se ordenaron la reincorporación a nomina de la empresa contratante de servicios, son trabajadores pertenecientes a la nómina de las empresas SINTROC 525, C.A. y MASI C.A. , y que la naturaleza del servicio prestado no es común ni conexo al de la sociedad mercantil C.A.CERVECERÍA REGIONAL, ya que las mismas son empresas de mantenimientos la primera se dedica a realizar actividades de limpieza de edificio y la segunda al mantenimiento, limpieza de calles y lavado de lotas, información que se desprende de la misma Acta de inspección realizada por la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Cagua (vid. Folio 3 y su vuelto del expediente administrativo).
Que para la determinación de la Tercerización, figura ésta que no se debe de presentar en una entidad de trabajo ya que resulta ilegal de acuerdo a la normativa sustantiva laboral, pues, se debe dar una oportunidad probatoria para que la contratista principal demuestre y prueba ante un órgano administrativo o judicial, que la misma no se configura, alegando que el objeto de comercio y la prestación de servicio prestada por los trabajadores de nomina de las empresas antes mencionadas son distinto al ejecutado por las empresas hoy recurrente de nulidad, ya que alegan, que en procedimiento administrativo que se recurre, no se activo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y continúa, afirmando que:
En sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, con ponencia de MAGISTRADO EMIRO GARCÍA ROSAS, EXP. Nº 2015-0230, partes: Jorge Eliécer ZAPATA VILLARREAL y otros contra sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., la cual determina la competencia, sobre materia de tercerización:
“Ahora bien, con relación a esta figura de “fraude laboral”, esta Sala ha sostenido que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26” (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).
Asimismo alegaron, que:
Evidenciándose claramente de acuerdo al criterio actual que permanece vigente y aplicable a la materia con relación a esta figura de “fraude laboral”, que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26, debate que se pretende y se solicita que se que se produzca en el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, toda vez que la empresa que hoy representó no ha tenido la oportunidad de defenderse ni exponer ninguna defensa a su favor, derecho éste que contempla nuestra Carta Magna.”

-II–
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA
En la solicitud de medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, indicó lo que a continuación se transcribe:

“(…) La presente solicitud se basa en interponer RECURSO DE NULIDAD EL ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, de fecha 28 de julio de 2015, siendo notificada la empresa el día 09 de septiembre de 2015, la cual ordenó a mi representada “la incorporación a su nómina de trabajadores, a aquellos trabajadores que a lo largo del recorrido y durante la descripción del proceso y la elaboración del informe se verificó que participan directamente en el proceso productivo y de, acuerdo al análisis realizado de todos los elementos presentados por todas y cada una de las entidades de trabajo involucradas”.

De acuerdo a lo anterior y dado a que alegan que la empresa recurrente se encuentra en un riesgo manifiesto al cumplir con el respectivo ordenamiento, ya que al no hacerlo se propuso una sanción en contra de la misma, ocasionando un daño irreparable, es por lo que invoco y solicito a este honorable tribunal se decrete procedente la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, hasta tanto no se tenga la resultas del presente procedimiento y una sentencia definitivamente firme.
Razón por la cual solicitan la medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Alegan, bajo la denominación “Fumus bonis iuris”:

“Que si la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a no dar cumplimiento al ordenamiento realizado por el órgano administrativo emitido por medio de una Acta de Inspección que no se aperturó ninguna fase probatoria para que se pueda explanar las respectivas defensas y que se pueda patentizar el derecho a la defensa y debido proceso, más aún se puede observar del expediente administrativo que al no dar cumplimiento a esa orden, la funcionaria actuante supervisora del trabajo Lic. MARIA DE LOURDES PADRON MEDRANO, realizó el informe de propuesta de sanción en contra de la empresa antes mencionada, acarreando un procedimiento de sanción que por obligatoriedad sin incurrir en ningún tipo de delito o fraude laboral hay que cancelarlo para poder estar al corriente con la jurisdicción laboral y poder tener el referido acceso a la Solvencia Laboral, documento indispensable para la productividad y desarrollo de la empresa que sin la misma no solo se genera pérdidas para mi representadas sino paralización en el desempeño y ejecutoriedad de las funciones desempeñadas por los trabajadores, que trae un daño irreparable también para la masa trabajadora que allí labora que comprende aproximadamente más de dos mil puestos de trabajos y son el sustento de innumerables familias de la sociedad Venezolana.”

Bajo la denominación “Periculun in mora”, expresa:

"Que con la cancelación de la multa, que pueden ser cantidades exorbitantes para evitar cualquier acción que se genere en contra de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que consecuentemente no será retribuida a la hora de demostrar en el procedimiento por ante este órgano jurisdiccional que la empresa no incurrió en ninguna simulación o fraude laboral, pues si se demuestra que no se a patentizado la figura de tercerización dando como consecuencia la Nulidad del Acta, toda vez que es evidente y no hay duda que al aplicar el procedimiento de Tercerización por parte del Órgano Administrativo, no se cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa, para demostrar si existe o no el fraude o la simulación laboral.”

Que todo lo antes expuesto justifica la suspensión de los efectos de la medida durante la sustanciación y decisión del procedimiento de nulidad; y así sea declarado procedente.

-III-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, de fecha 28 de julio de 2015, siendo notificada la empresa el día 09 de septiembre de 2015, la cual ordenó a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL “la incorporación a su nómina de trabajadores, a aquellos trabajadores que a lo largo del recorrido y durante la descripción del proceso y la elaboración del informe se verificó que participan directamente en el proceso productivo y de, acuerdo al análisis realizado de todos los elementos presentados por todas y cada una de las entidades de trabajo involucradas”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Como puede apreciarse, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial, cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La disposición normativa, a criterio nuestro resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar; pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte viable o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipadas la cuales dan autorización o prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, y todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
De lo antes señalado es necesario y requisito fundamental que el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bunis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente, la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo). El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la probabilidad de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso.
La demostración de estos extremos y estos requisitos determinan la procedencia de las medida cautelares solicitadas, y ha de hacerlo el interesado con medios que demuestren y le hagan verificar al Juez la presunción grave que constituyan ambos extremos.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que se hace de imperiosa necesidad, a este Juzgado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007,N° 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De otra parte, se transcribe extracto de sentencia N°00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06 de julio de 2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:

“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautelar solicitada, pasa este Tribunal Segundo de Juicio a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
El Juzgador competente para conocer de las demandas de nulidad, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido.
En este contexto, se tiene que a juicio de esta Juzgadora, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo se refiere la presente Nulidad, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efectos se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión del Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, toda vez que se alegan vicios que afectan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo, en la cual se ordenó a empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL “la incorporación a su nómina de trabajadores, a aquellos trabajadores que a lo largo del recorrido y durante la descripción del proceso y la elaboración del informe se verificó que participan directamente en el proceso productivo y de, acuerdo al análisis realizado de todos los elementos presentados por todas y cada una de las entidades de trabajo involucradas”, por decretar un fraude y simulación laboral dando como consecuencia una Tercerización.
Se reitera que esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas una serie de situaciones que hace presumir a la administrador de justicia que no se aperturó una fase probatoria para aseverar o no la Tercerización como consecuencia de un fraude o simulación laboral, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fumus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la empresa incorpore unos trabajadores con pagos de salarios asumiéndolos en su nóminas y el hecho contrario de no incorporarlo como se evidencia del actas procesales del expediente administrativo que al no acatar la orden debe ser pasado a Sala de Sanción para una multa, que por la capacidad de la empresa puede llegar a determinarse cantidades exorbitantes, sería altamente difícil que C.A. CERVECERÍA REGIONAL, pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, las cantidades que pudiese recibir tanto en los salarios de todos los beneficiarios del acto administrativo o peor aún las cantidades determinadas en la multa por no acatar la orden administrativa. De otra parte, resalta el hecho de la Solvencia Laboral grandemente necesaria para cualquier empresa, y en especial para una que expende una bebida vital para el desarrollo humano como lo es el Agua. Así se declara.
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre los elementos aportados a las actas procesales, toda vez que no habido en la prosecución del presente procedimiento, la fase probatoria que es necesaria y fundamental, para decretar tal como lo ha reiterado las Jurisprudencia un fraude o simulación de la relación laboral producto a una tercerización, figura ésta prohibida por nuestra legislación laboral. Por lo que existen elementos suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos del ACTA DE INSPECCIÓN realizada por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, de fecha 28 de julio de 2015, la cual ordenó a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL “(…) la incorporación a su nómina de trabajadores, a aquellos trabajadores que a lo largo del recorrido y durante la descripción del proceso y la elaboración del informe se verificó que participan directamente en el proceso productivo y de, acuerdo al análisis realizado de todos los elementos presentados por todas y cada una de las entidades de trabajo involucradas”., hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNGO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los efectos del ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, de fecha 28 de julio de 2015, la cual ordenó a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL “la incorporación a su nómina de trabajadores, a aquellos trabajadores que a lo largo del recorrido y durante la descripción del proceso y la elaboración del informe se verificó que participan directamente en el proceso productivo y de, acuerdo al análisis realizado de todos los elementos presentados por todas y cada una de las entidades de trabajo involucradas”. SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, de fecha 28 de julio de 2015, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. TERCERO: Se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATODIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DH32-X-2016-000002
MC/JF/af.-