REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000004
PARTE RECURRENTE:ciudadano JOHN DAVID GALÁN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.185.046
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadoJOSÉ ARMANDO CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.429.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA JOSÉ ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECE.
TERCERO INTERESADO: Entidad de TrabajoTRAKI AMC PLUS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECE.
MOTIVO:Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00513-2014, de fecha 29 de agosto del 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, expediente N° 009-2013-01-02623 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOHN DAVID GALÁN LANDAETA contra la entidad de trabajo TRAKI AMC PLUS, C.A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 12 de marzo de 2015, mediante escrito presentado por el abogadoJosé Armando Chacín, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.220, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN DAVID GALÁN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.046, contra la Providencia Administrativa Nº 00513/2014, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2013-01-02623 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOHN DAVID GALÁN LANDAETA contra la entidad de trabajo TRAKI AMC PLUS, C.A.
En fecha 19 de marzo de 2015, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado sociedad mercantil TRAKI AMC PLUS, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte compareciente realizó sus exposiciones, no se aperturó el lapso de promoción de pruebas y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que comenzó a laborar en la empresa TrakiAmc Plus, C.A. en fecha 28 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de Sub Gerente hasta el 25 de octubre de 2013, fecha esta última en la cual fue despedido, además que su concubina se encontraba en periodo de gestación de 21 semanas y 5 días.
Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2013, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo y después de transcurrido todo el procedimiento en fecha 29 de agosto de 2014, la Inspectora del Trabajo dictó Providencia Administrativa declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Alega que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho al indicar que comenzó a trabajar en fecha 05 de junio de 2013, cuando lo cierto es que su fecha de ingreso es el 28 de agosto de 2007, lo cual se puede evidenciar a los folios 06, 43 al 47 del expediente Nº 009-2013-01-02623.
Aduce que incide en falso supuesto de hecho al establecer que el trabajador alegó que estaba amparado de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012; cuando en realidad fue amparado conforme al artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse protegido por inamovilidad laboral especial (fuero paternal), debido a que su concubina se encontraba en periodo de gestación de 21 semanas y 5 días al momento de ser despedido.
Indica que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho al indicar que “(…) si bien es cierto dicho trabajador goza de Fuero Paternal por tener a su concubina embarazada no es menos cierto que dicho trabajador debió ampararse por ante los Tribunales Laborales en virtud de su cargo desempeñado como lo es el de Sub Gerente (…)”, con lo que yerra en su valoración, debido a que el hecho cierto que la inamovilidad por fuero paternal no excluye a trabajadores indistintamente del cargo que ocupen al momento de estar amparados, además que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer este tipo de solicitudes.
Señala que la Inspectora del Trabajo incide en falso supuesto de derecho al establecer que el trabajador goza de estabilidad laboral y no de inamovilidad laboral, motivo por el cual debió ampararse ante los Tribunales del Trabajo, lo cual es totalmente falso, debido a que goza de inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no estabilidad laboral.
Finalmente solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, declare la nulidad del acto administrativo por ser contrario al orden público.
Tercero Interesado: se deja constancia que el tercero interesado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 150 al 153 del expediente judicial) donde la recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado:Se constata que el tercero interesado no consignó escrito de informes.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente ratifica y promueve pruebas documentales como fue señalado en la audiencia oral de juicio.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a las documentales constantes de copias certificadas del expediente administrativo N° 009-2013-01-02623, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:
“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, Nº 474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).
De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En tal sentido esta Juzgadora considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló lo siguiente:
"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
En el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente indica que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho debido a que estableció que el trabajador alegó que estaba amparado de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, cuando en realidad indicó que estaba amparado conforme al artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse protegido por inamovilidad laboral especial (fuero paternal), debido a que su concubina se encontraba en periodo de gestación de 21 semanas y 5 días al momento de ser despedido; además que la Inspectoría del Trabajo señaló que “(…) si bien es cierto dicho trabajador goza de Fuero Paternal por tener a su concubina embarazada no es menos cierto que dicho trabajador debió ampararse por ante los Tribunales Laborales en virtud de su cargo desempeñado como lo es el de Sub Gerente (…)”, con lo que yerra en su valoración, debido a que el hecho cierto que la inamovilidad por fuero paternal no excluye a trabajadores indistintamente del cargo que ocupen al momento de estar amparados, además que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer este tipo de solicitudes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente ocupaba el cargo de Sub Gerente, el cual es un cargo de dirección tal como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores:
Sin embargo, en los folios 21 al 23 del expediente judicial consta copia certificada de certificado de unión estable de hecho y el ecosonograma de la concubina del hoy recurrente, en el cual se evidencia que en fecha 13 de septiembre de 2013 la misma estaba embarazada.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora importante citar lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.”
De acuerdo a la norma precedida, se puede observar que el legislador excluyó expresamente al trabajador de dirección de la protección especial de estabilidad prevista en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los supuestos taxativamente señalados por dicha norma.
Sin embargo, los artículos 94, 339 segundo aparte y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores establecen:
“Artículo 94. Los trabajadores y las trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladado, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.”
“Artículo 339
(…) Omissis (…)
Adicionalmente, gozará de la protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.”
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.”
De las normas antes transcritas se puede observar que el legislador otorgó a sin distinción alguna inamovilidad laboral a todos los trabajadores que tenga a su esposa o su pareja en estado de gravidez durante el embarazo hasta dos años después del parto.
Concatenado con lo anterior establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De conformidad a las citadas normas infiere este Tribunal que la intención principal del constituyente es establecer la tutela especial a la familia, integrantes e hijos menores y la ocurrencia de la protección especial de la maternidad y la paternidad protegidas por el Estado o quien ejerza la jefatura de la familia.
Por otro lado, el Estado ratifica el interés tutelar relacionado con las familias a través de los artículos 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad:
“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.”
Tomando en cuenta todas las disposiciones concernientes a las familias, este Juzgado colige que no cabe la menor duda que el legislador siempre tuteló la protección a tal institución, previendo de manera rigurosa la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como el interés superior del niño y el derecho de igualdad y a la no discriminación en concatenación al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, mantener, y educar a sus hijos, y de producirse un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, ocasionándose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, vivirá una situación de alto estrés familiar.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 609 de fecha 10 de junio de 2010 de carácter vinculante señaló lo siguiente:
“Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
De lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entiende este Tribunal que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde la concepción hasta dos años después del parto, conforme a normas sustantiva laboral vigente en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado concluye que los trabajadores de dirección también se encuentran amparados de la inamovilidad laboral por fuero paternal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Laboral no los excluye expresamente, como si los excepciona en el artículo 87 pero del régimen de estabilidad preceptuado en dicho artículo, mas no de la inamovilidad laboral ya que de lo contrario el legislador los hubiese excluido expresamente de las mencionadas normas a los trabajadores de dirección del fuero paternal, enunciada en los artículos 339 y 420 el cual se refiere a la inamovilidad a los trabajadores sin distinguir e tipo de cargo que ostenten, protegiendo de esta forma a la familia y el interés superior del niño de todos los trabajadores, tomando en cuenta que de ser despedido un trabajador no afecta al trabajador despedido sin perturbar económicamente y directamente al grupo familiar pues es innegable, que impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, produciéndose una situación de vulneración, en consecuencia, este Tribunal considera que los trabajadores de dirección que gozan de fuero paternal o maternal también se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en el supuesto del artículo 420 numeral 2 ejusdem. Así se decide.
Es de observar que la Inspectoría del Trabajo indicó en su Providencia Administrativa que:
“(…) si bien es cierto dicho trabajador goza de Fuero Paternal por tener a su concubina embarazada no es menos cierto que dicho trabajador debió ampararse por ante los Tribunales Laborales en virtud de su cargo desempeñado como lo es el de Sub Gerente (…)”
Ahora bien, el artículo 507 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores establece:
“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(…) Omissis (..)
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.”
De lo anterior se desprende que las Inspectorías del Trabajo están en la obligación de velar por el cumplimiento de la protección de la inamovilidad de los trabajadores y no establece en ningún momento excepción alguna referente al cargo que ocupen los trabajadores.
Por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al indicar que los competentes para conocer los casos de inamovilidad, en este caso inamovilidad especial por fuero paternal, le correspondía a los Tribunales Laborales.
Por tal motivo, este Tribunal por todos los argumentos antes expuestos y protegiendo el interés superior del niño, bienestar de la familia y garantizar el soporte económico y el deber compartido de los padres previsto en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide. En consecuencia le resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda de nulidad intentada por el abogado José Armando Chacín, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.220, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN DAVID GALÁN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.046, anulando la Providencia Administrativa Nº 00513/2014, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2013-01-02623 (nomenclatura del órgano administrativo) y ordena el reenganche en la entidad de trabajo TRAKI AMC PLUS, C.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, deduciéndose todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Armando Chacín, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.220, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN DAVID GALÁN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.046, contra la Providencia Administrativa Nº 00513/2014, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2013-01-02623 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOHN DAVID GALÁN LANDAETA contra la entidad de trabajo TRAKI AMC PLUS, C.A y en consecuencia de ANULA el acto administrativo antes identificado, por lo tanto se ordena la reincorporación inmediata del trabajador antes identificado, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:17 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
MC/JF/af.-
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