REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de abril del dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000027
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: abogada MARÍA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA)
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
-I-
DEL PROCESO
En fecha 11 de abril de 2016 es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Teresa Pereira Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0013-2015 de fecha 05 de octubre de 2015 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA); correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida el 14 de abril de 2014 a los fines de su revisión.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, considera este Tribunal importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.
En términos similares ha sido definida la competencia por el maestro Carnelutti, resultando la misma: por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Así, al ser considerada por la doctrina tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.
En este orden, conforme al artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.
Por ello, es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) en la cual estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)”
En este orden, se destaca que ser Juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Ahora bien, del análisis del recurso intentado, se evidencia que el acto que considera lesivo es una actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) DIRESAT ARAGUA, quien, conforme a lo planteado por el recurrente, no le ha dado respuesta a su solicitud.
Partiendo de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta necesario determinar si la materia objeto del presente recurso es o no afín con la competencia atribuida a los Juzgados del trabajo. Por lo cual es menester para quien decide destacar, que aún cuando se ha otorgado a los Tribunales Laborales la competencia para el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos, esta versa sobre aquellos que emanen de las Inspectorías del Trabajo por lo que se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de septiembre del 2010 el cual establece:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
Por todo lo antes, esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitución, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores. Así se declara. (Subrayado de este tribunal).
También es procedente el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° AA10-L-200700153 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), caso AGROPECUARIA CUBACANA, C.A. contra el acto administrativo RJUS-044-2006 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que textualmente indica:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Criterios que esta Juzgadora comparte y hace suyos a los fines de aplicarlos al presente asunto, en el cual se puede colegir que, no está patentizada en este caso, la afinidad entre la naturaleza de lo solicitado y la competencia de este Juzgado, pues dicha competencia esta atribuida expresamente a los Juzgados Superiores Laborales.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, se declara incompetente para conocer la presente demanda de nulidad, en consecuencia se declina la competencia a los Juzgados Superiores Laborales del Circuito Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Teresa Pereira Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0013-2015 de fecha 05 de octubre de 2015 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA). SEGUNDO: DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Laborales del Circuito Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha siendo las 11:15 am. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO
Exp. DP31-N-2016-27
MC/JF/af
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