REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: DP31-N-2015-000028
PARTE ACTORA: CENTRAL EL PALMAR, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.
MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA
Visto contenido de la diligencia de fecha treinta (30) de marzo del año en curso, suscrita por el ciudadano abogado JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expone “(…) [Desiste] del presente procedimiento.”
Este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento, y el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
De allí que el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De lo expuestos en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta Juzgadora que el ciudadano abogado JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ antes identificado, está facultado expresamente para desistir, y convenir en el desistimiento tal y como se depreden del poder que corre inserto a los folios 05 al 11, y que da cumplimiento a lo exigido por los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano abogado JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que transcurra el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Cúmplase lo ordenado en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES D. CORONADO
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:37 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-N-2015-000028
MC/PM/af
|