EXP. 012373
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de abril del año 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ciudadano JESUS RAFAEL SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO, parte demandante, así como de la comparecencia de la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA. De seguidas, pasa este Tribunal Superior a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y en consecuencia de ello, se procederá a suscribir la presente acta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el ciudadano Juez le hace saber a las partes que se le concederá un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a el abogado JESUS RAFAEL SALDIVIA, arriba identificado, quien actúa en representación de la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO, parte demandante, exponiendo lo siguiente: "Estoy apelando de la decisión porque consideró que con la misma se ésta violando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho de Propiedad, el cual comprende cinco elementos fundamentales como son: el uso, goce, disfrute, posesión y disposición, siendo claramente violado por esta sentencia el derecho de disposición el cual goza mi representada, también quiere hacer notar esta representación que ve con preocupación como la ciudadana Jueza que emite dicha sentencia, en su exposición manifiesta que ésta defensa no presentó una prueba contundente a favor de la demandante señora NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO y considera esta representación que fueron presentadas las tres pruebas necesarias para demostrar nuestra pretensión, como lo son: documento que acredita la propiedad del inmueble de la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO, documento de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana antes mencionada y la ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA, el cual fue suscrito a tiempo determinado y además de estos documentos se agotó lo exigido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo es agotar la vía administrativa ante la instancia con competencia para ello, como lo es el SUNAVI, cuyo procedimiento duro aproximadamente seis (06) meses y en el mismo, se le dio a la señora SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA, las prorrogas legales pertinentes para que está ubicará un inmueble en el cual pudiera mudarse y hacer su vida normal, queremos destacar que reconocemos el derecho que tiene la ciudadana antes mencionada a una vivienda digna como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas sin embargo, no podemos desconocer el derecho que tienen la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO, a disponer a su libre albedrio del inmueble producto de la litis y que es de su propiedad, como se demostró durante el transcurso del juicio. Queremos hacer notar que consideramos que en la sentencia se comete una injusticia cuando se condena en costa por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a la propietaria del inmueble por el solo hecho de reclamar la desocupación del inmueble de su propiedad. Queremos concluir con solicitar ante este digno Tribunal que sean valorados estos argumentos de apelación y que se aplique la justicia de una forma justa en cuanto a la situación que se plantea, del mismo modo consideramos que en esta circunstancias al haberle dado a la demandada más de dos (02) años para que desocupe el inmueble, no podemos entender como no han encontrado un inmueble que pueda brindarle las condiciones habitacionales requeridas por este, también queremos dejar constancia en esta apelación, las constantes y reiteradas llamadas que ha recibido mi representada por parte de las representantes del Consejo Comunal, donde le manifiesta el estado y la forma como está siendo utilizada esta casa, lo que está generando malestar en la propia comunidad. Es todo." De seguidas se le concede la palabra la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, quien actúa a su vez en nombre y representación de la ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA. parte demandada, el cual expone: "Los alegatos presentado por la parte demandante al instaurar la presente demanda fue la necesidad de un familiar de la demandante, para habitar el inmueble subsidiariamente señaló igual falta de pago de los cánones de arrendamiento y estado de abandono del inmueble, en ningún momento se trato sobre la propiedad o no del mismo, señaló igualmente que durante el proceso la parte demandante no probó nada que le favoreciera en cuanto a los puntos controvertidos establecidos por el Tribunal de la causa. En las pruebas presentada por la parte demandada como fue la documentación donde se constata que la persona a quien la demandante alega que tiene la necesidad del inmueble es propietaria de un bien ubicado en la Zona Industrial específicamente en la Urbanización Juana la Avanzadora, con el cúmulo de pruebas que por el principio de la comunidad de la prueba alego como es el acta de nacimiento de una de las nietas de la demandante en la cual se señala la dirección de habitación y la de sus padres y que posteriormente el Registro Subalterno correspondiente envío el documento de compra del señalado inmueble que aparece a nombre del esposo de la hija de la demandante, y el acta de matrimonio que se agregó, se desvirtuó la presunta necesidad que alegó la demandante. En cuanto a la falta de pago se dejo constancia con los recibos de banco que se venían depositando en la cuenta del hijo de la demandante que mi representada se encuentra solvente y en cuanto al estado de abandono del inmueble con la inspección judicial que realizo el Tribunal de la causa, se desvirtúo también ese alegato por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare sin lugar la presente apelación. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez e informa que el Tribunal se retira por un tiempo de prudencial, a los fines de dictar el fallo correspondiente y deja constancia que el acto concluyó a las 10:35 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
REPRESENTACIÓN JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
REPRESENTACIÓN JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
EXP. 012373
De vueltas el Tribunal, siendo las 11:35 de la mañana, estando presente los abogados intervinientes en audiencia, apoderado judicial ciudadano JESUS RAFAEL SALDIVIA, de la parte demandante y la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Se reanuda la audiencia, procediendo el Juez a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado JESUS RAFAEL SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 07 de marzo de 2016, cuyo extenso fue publicado en fecha 10 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR la demanda.
Seguidamente, por auto de fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, la presente acción versa sobre un juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392, en contra de la ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA, y con vista al escrito libelar, el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad legal, pasa este Tribunal a realizar el análisis de las actas procesales, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1, 2 y 4, y el artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual indica el agotamiento de la vía administrativa por la parte accionante de autos, y en consecuencia de ello, la misma acude a los órganos de administración de justicia para demandar el DESALOJO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
En tal sentido, señala en su escrito libelar que en fecha 30 de marzo de 2012, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Transversal "B" N° 24 de la Urbanización los Guaritos "V" de esta ciudad de Maturín estado Monagas, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 30 de mayo hasta el 30 de noviembre 2012, que la inquilina no ha cumplido con el pago de los servicios públicos y, además aduce que tiene una hija con tres (03) hijos, la cual no tiene casa para vivir, por lo que ofrecieron cederle la casa objeto del litigio a su hija para que la habitara con su grupo familiar, que en virtud de tales circunstancias le solicitaron a la arrendataria que desocupara el inmueble, siendo infructuosas las peticiones realizada por la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO a la ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA; acompañando como medios probatorios los siguientes elementos: a) copia de documento de propiedad del inmueble, b) contrato de arrendamiento, c) copia del acta de audiencia conciliatoria ante la Unidad de Defensoría Publica de este Estado con competencia especial inquilinaria y d) copia del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas, de fecha 12 de mayo de 2015, que HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.
Observa esta Alzada que la presente pretensión está circunscrita a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, relativo el primero de ello a la insolvencia por falta de pago, el segundo presupuesto a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y el tercero al deterioro del bien. Razón por la cual solicitó el desalojo de la inquilina del inmueble antes descrito.
Por otra parte, la representación de la parte demandada estando dentro del lapso de Ley, dio contestación a la demanda, en la cual reconoció el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO y SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA, que la demandante tiene una hija con tres (03) niños. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentre en estado de abandono, y que el inmueble sea para el uso de su hija, en vista que la misma es copropietaria junto con su esposo ciudadano LUIS JOSE ROSAS SERRANO, de una vivienda ubicada en el conjunto residencial "Juana la Avanzadora", Manzana J-76, de la Macroparcela 10, casa N° 21, situada en la vía San Jaime de esta ciudad de Maturín estado Monagas; procediendo en este mismo acto a incorporar como medios de defensa los siguientes instrumentos: a) acta de matrimonio de la ciudadana DANEYLA AREVALO LORENZO con el ciudadano LUIS JOSE ROSAS SERRANO, b) copia del documento de venta del inmueble ubicado en el conjunto residencial "Juana la Avanzadora", c) depósitos bancarios realizados por la ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA, para el pago del arriendo, d) comprobantes de pago del servicio de eléctrico. Además, en su escrito de promoción de pruebas se acoge al principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer el acta de nacimiento de la ciudadana DANEYLA AREVALO LORENZO a los fines de demostrar los lazos de consanguinidad con la demandante, así como las actas de nacimientos de los tres (03) nietos de la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO. Por otra parte, solicita prueba de informe a la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal, al Registro Principal de estado Monagas y al Registro Inmobiliario de este Estado, así como inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, a los fines de comprobar el estado actual del bien.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar, solicita el desalojo de la inquilina SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA, con fundamento a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando demostrado de autos que la pretensión formulada por el numeral 1 del artículo 91 ejusdem, se encuentra desestimada por cuanto la parte demandada logro demostrar la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos, a través de los depósitos realizados en el Banco Caroní por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015, verificándose además de la inspección judicial realizada por el Tribunal de cognición que la apoderada judicial de la parte demandada le entrego a la demandante copia de los depósitos de los meses de octubre y noviembre de 2015, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,00), tal como fue acordado en la audiencia de fecha 06 de octubre de 2015, así como los comprobantes de pago del suministro eléctrico a la empresa CORPOELEC, que desvirtúan el alegato de falta de pago de los servicios públicos. Y así se decide.-
En cuanto al particular del deterioro del bien inmueble, se constata de la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2015, la habitabilidad del inmueble encontrándose en condiciones regulares, quedando igualmente desechado tal argumentación y en consecuencia no a derecho el numeral 4 del artículo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
Por otra parte, pasa esta Superioridad determinar la procedencia o no de la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la necesidad de ocupar el inmueble. En relación a esta causal, observa este Operador de Justicia, que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respecto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer la acción, es que: i) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y ii) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se inició en fecha 30 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2012, por un lapso de duración de seis (06) meses, contado a partir del otorgamiento del citado documento, no infiriéndose de actas la renovación del precitado contrato, quedando comprobado en el presente juicio que la relación arrendaticia se volvió a tiempo indeterminado ya que la arrendataria continuo ocupando el inmueble y la arrendadora siguió aceptando el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo, comprobándose la indeterminación de la relación contractual. Por otro, lado se extrae de actas que en fecha 12 de mayo de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República, cumpliendo con ello, la parte actora con el agotamiento de la vía administrativa previa a la presente demanda. Y así se decide.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar demanda el desalojo de la inquilina con fundamento además de las causales de insolvencia y de deterioro del inmueble, la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en sujeción a los requisitos de procedencia que ha destacado nuestro Máximo Tribunal, como lo son: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual quedo comprobada previamente; 2) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador, este requisito es verificado ya que la parte accionante trajo a autos copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio y al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por no ser impugnado por la parte contraria; y por último, 3) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, este requisito no se cumple en su totalidad, pues la parte demandante no pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues aunque incorporó a los autos los elementos de convicción que determinen los lazos de consanguinidad con la ciudadana DANELYS CAROLINA AREVALO LORENZO y la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO, no demostró que la ciudadana DANELYS CAROLINA AREVALO LORENZO, careciera de una vivienda pues la parte contraria presentó documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano LUIS JOSE ROSAS SERRANO, quien según acta de matrimonio es su cónyuge, y tal circunstancia fue observada por este Operador de Justicia, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada no debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL SALDIVIA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA. En consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda en el juicio que por motivo de DESALOJO, incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO contra la ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA. Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012373
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