REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016)

205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.958, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268, y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.789 y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.865.255, y de este domicilio.

TERCERA INTERESADA: NEURIS MARIA CORTEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.726, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: RODOLFO LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.916 y de este domicilio, de acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 154 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) - (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO).

EXP. Nº: 012351.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA, debidamente asistido por el abogado EPIFANIO RAFAEL PICCIONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.648, parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre del 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declara Con Lugar la oposición a la medida de Prohibición de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2015 y ejecutada en fecha 28 de julio del 2015.

En fecha diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis (17-02-2016), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante (Folios 26 al 28 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del cuaderno de medidas del presente expediente), siendo la oportunidad para presentar observaciones la tercera interesada pasó a realizar las misma conforme se infiere de los folios 37 al 44 de la pieza antes mencionada, concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretando dicho Tribunal en fecha 16 de abril de 2015 MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del intimado, hasta cubrir la siguiente cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) (Sic), que comprende el doble de la suma reclamada más las costas y costos de proceso calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), ya incluidos en el monto anterior, (Folio Nº 01 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

Ahora bien es de precisar que en fecha 07 de mayo de 2015, el Juez a quo dictó sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por cuanto la parte demandada no formulo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de procedimiento civil, pasando posteriormente en fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano CARLOS URRIOLA, en su carácter acreditado en auto apelar de la de referida decisión tal y como se constata al folio 29 del cuaderno de copias certificadas del presente expediente, correspondiéndole conocer del aludido recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Monagas.

Cabe destacar que posteriormente a la apelación planteada, específicamente en fecha 27 de julio de 2015, las partes litigantes presentaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, escrito mediante el cual celebraron una TRANSACCIÓN, mediante la cual el ciudadano ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA, parte demandada en la presente causa cede en calidad de pago a la parte demandante ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ, un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS LS 1.5; Año: 2012; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Serial de Carrocería: 8LCDC2237BE027158; Serial de Chasis: 8LCDC2237BE027158; Placa: AG866XA (Folio 35 y su vuelto del cuaderno de copias certificadas), pasando el Tribunal en referencia en fecha 03 de agosto del 2015, a homologar la misma (Folios 39 al 41 y sus vueltos del cuaderno de copias certificadas) , ordenando asimismo el día 17 de septiembre de 2015, remitir dicha causa al Tribunal de origen (folio 45 del cuaderno de copias certificadas).

En fecha 07 de agosto de 2015, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la ciudadana NEURIS MARIA CORTEZ MATA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO LUIS ALEJANDRO, en su condición de tercera interesada a formular oposición a la Medida de embargo Preventivo dictada en la presente causa, en los terminos que a continuación se transcriben de manera parcial, (folios 34 al 44 de la primera pieza del cuaderno de medidas que nos ocupa):

“CAPITULO I DE LOS HECHOS. Ciudadano juez, la medida ejecutada recayó sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS LS 1.5; Placa: AG866XA; Serial de Carrocería: 8LCDC2237BE027158; Serial del Motor: A5D398541; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 2012; Color: AZUL; Vehículo que estaba en posesión de mi persona, por ser su propietaria, al punto que fue retenido por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, el día 28-07-2015, a las 9 y 30 de la noche, aproximadamente, por supuesta orden judicial (…). Es decir, el demandado o intimado, ciudadano Alfredo José Cortez Roca, (…), no tenía posesión del mismo, POR CUANTO NO ES SU PROPIETARIO, lo que sucede es que contra mi persona se ha orquestado la más vil y atroz acción judicial. (Reservándome las acciones penales a que haya lugar). ¿Cómo adquiero este vehículo y por qué estaba en mi posesión?. La Gobernación del Estado Monagas representada por el Fondo de Crédito del Estado Monagas (FONCREDEMOS), la Alcaldía del Municipio Cedeño, representado por el Instituto Municipal de Crédito de Cedeño (IMCRECE), el Banco Activo y la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, como garante de todos los créditos, en un esfuerzo mancomunado se unieron para otorgarles crédito de vehículos a veinticinco (25) transportistas del Municipio Cedeño del Estado Monagas (…). El día viernes treinta (30) de Noviembre del año 2012, recibo una llamada de la licenciada Yaritza Evariste, quien para ese momento ejercía el cargo de Presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas del Estado Monagas(SGR), quien me comunicó que el concesionario SHUMA MOTORS, C.A, tenía listo cuatro (04) vehículos, pues posiblemente serían los últimos en ser entregados, pero que ya ella había informado con el Banco Activo sobre los estados de las cuenta de los beneficiarios, y que mi sobrino Alfredo José Cortez Roca, no tenía la inicial depositada en la cuenta, ella me llama a mí porque yo le estaba gestionando a mi sobrino el crédito ante la Sociedad de Garantías Recíprocas, ella me dice que tenía hasta el día viernes 07 de diciembre de 2012; tenía que tener en esa cuenta toda la inicial, inmediatamente llamé a mi sobrino Alfredo José Cortez Roca y le comuniqué que tenía hasta el viernes 07 de Diciembre 2012, para depositar la inicial, él me contestó que no tenía el dinero pero, que iba a ver si lo conseguía, el día lunes 03-12-2012 me llama y me dice que no consiguió el dinero, ese mismo día me llamó la Sra. Graciela Fermín (la pareja del mi sobrino Alfredo Cortez), (…), y me dijo que me quedara con ese crédito (…) Después de hablar con la Sra. Graciela Fermín me comuniqué con la licenciada Yaritza Evariste, Presidenta de la Sociedad de Garantías Recíprocas, y le dije que yo asumía el crédito, que lo metiera en la lista, que yo depositaba la inicial. (…) Ahora bien, según el estado de cuenta emitido por el Banco Activo, he cancelado a la fecha del 04-05-2015,la última cuota cancelada por mi persona, un total de veinticuatro (24) cuotas, siendo en total la suma cancelada de sesenta y ocho mil setecientos ochenta bolívares (Bs.68.780,00). Mas la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de cuota inicial, tal como consta del anexo marcado con la letra “A”; más la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) de la cuota de Afiliación, anexo marcado con la letra “C”, y la cantidad de dos mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 2.571,00), cancelado a la Sociedad de Garantías, según anexo marcado con la letra “D”. Mas la cantidad de cinco mil setecientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.5.761,23), cancelado a SERFINCA, tal como consta de factura N° 0000324886, de fecha 04-03-2013, anexo marcada con la letra “I”. Cancelando en su totalidad hasta la presente fecha, entre cuota inicial, pagos de póliza de seguro, cuotas mensuales y demás gastos, la cantidad de noventa y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 92.362,23). De manera que hasta la presente fecha he cancelado el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo objeto de la medida judicial. (…) Ciudadano Juez, es tan cierta la posesión y la propiedad del vehículo en referencia, que tengo en mi posesión y se lo consigno en este acto, los siguientes documentos que acreditan mi titularidad: (…) Contrato de Préstamo para financiamiento de Primas de Seguro, entre SERFINCA y mi sobrino ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA, (…) Certificado de Origen del Vehículo (…), Seguro de Responsabilidad Civil (…), Acta de compromiso suscrito entre mi persona NEURIS y la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas (…), Cuadro de Recibo de Póliza Vehículos Terrestres de Seguros Caroní (…) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo expedida por Seguros Caroní y (…) Autorización otorgada por mi sobrino Alfredo José Cortez Roca, al Banco Activo (…). Ciudadano Juez, en fecha 05-08-2015, el tribunal comisionado para practicar la medida, Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, remitió las resultas a este Juzgado, y en donde se puede observar que en fecha 03-08-2015, las partes celebraron transacción judicial por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, donde el Intimado entregó como forma de pago el vehículo embargado, haciéndole ver al tribunal que tenia posesión del mismo, siendo esto totalmente falso, pues consta en la misma comisión que para el momento de practicarse la medida estaba en posesión de mi persona Neuris Cortez, de manera que la retención del vehículo se hace en razón de que yo lo poseía, con ocasión de la ejecución de una medida judicial, mal podría darlo el intimado como forma de pago: De allí el fundamento de la pretensión que formulo. CAPITULO III PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente Autoridad a los fines [de] realizar OPOSICIÓN formal a la medida de embargo preventiva dictada por su tribunal en fecha 16-04-2015 y ejecutada en fecha 29-07-2015, recaída sobre un vehículo de mi propiedad (…); en consecuencia, solicito se suspenda la ejecución del embargo preventivo recaído sobre el referido vehículo embargado y me sea devuelto. (…)”

Tribunal a quo en fecha 01 de diciembre del año 2015, pasó a pronunciarse sobre la oposición realizada a la Medida de Embargo Preventivo, en base a los siguientes señalamientos (Folios 201 al 208 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas):

“Omisis… Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: -II- El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, establece lo siguiente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”. …omissis… Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del citado artículo 546 ejusdem, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida. A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente: “Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia ha considerado que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición de terceros a cualquier medida preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es de hacer notar antes de entrar a decidir la presente incidencia, que el Abogado CARLOS URRIOLA, supra identificado presentó escrito en fecha 20 de Octubre del 2.015, que cursa a los folios 145 y 146 del presente expediente, donde el mismo manifiesta ser representante legal del ciudadano ALFREDO CORTEZ ROCA, quien en la presente acción es parte demandada, sin tener el mencionado abogado tal cualidad, pues en actas se verifica que actúa como endosatario en procuración de la demandante, ciudadana WENDY PEÑA RAMIREZ, por tal motivo se tiene como no presentado dicho escrito. En este orden de ideas, observa este Juzgador en la presente incidencia que la ciudadana NEURIS MARIA CORTEZ MATA, antes identificada, actúa como tercera opositora a la medida de embargo practicada en virtud de que, a su decir, es poseedora y propietaria del bien objeto de la medida de embargo, constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS LS 1.5; Placa: AG866XA; Serial de Carrocería: 8LCDC2237BE027158; Serial del Motor: A5D398541; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 2012; Color: AZUL; en virtud de tener bajo su posesión los documentos originales del mismo, conformados por el Contrato de Préstamo para financiamiento de Primas de Seguro, entre SERFINCA y su sobrino ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA, Certificado de Origen del Vehículo, Seguro de Responsabilidad Civil, Acta de compromiso suscrito entre su persona y la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, Cuadro de Recibo de Póliza Vehículos Terrestres de Seguros Carona, Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo expedida por Seguros Carona, Autorización otorgada por su sobrino Alfredo José Cortez Roca, al Banco Activo; así como también el original del Certificado de circulación de dicho Vehículo. Analizadas las pruebas promovidas en esta incidencia por la tercera opositora, este Tribunal evidenció muy especialmente del informe de fecha 29 de Octubre del 2.015, emanado de la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, S.A., lo que a continuación se transcribe: “Tengo a bien dirigirme a usted con la finalidad de informarle que de acuerdo al Oficio 0840-15.758 que le fue entregado el día 07 de Octubre del 2015 a la Institución Sociedad de Garantías Recíprocas Monagas, S.A., damos respuesta del punto 1- el vehículo KIA, modelo RIO LS1,5 LM/T, Placa AG866XA, Serial de Carrocería: 8LCDC2237BE027158, Serial de Motor: A5D398541, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2012, Color Azul, esta Sociedad es Garante de la Adquisición de dicho vehículo a través un crédito y posee la Reserva de Dominio, punto 2- también doy Fe que SGR-MONAGAS tiene una Cuenta de Activos Líquidos del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) N° 0116-0136-75-0181072424 para pagos de las acciones suscritas, punto 3- Cabe destacar que para la fecha 12 de Diciembre del 2012, se realizó un Depósito por la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) según planilla de Depósito 319294482 a nombre de Alfredo José Cortez, que reposa en el Expediente que se encuentra en la institución, punto 4- Igualmente informo que efectivamente la sociedad de garantías Recíprocas del Estado Monagas, suscribió una Acta de Compromiso con la ciudadana NEURIS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.304.726; por cuanto se procedió a llamar y citar al señor Alfredo Cortez Roca, y el mismo asistió a la Oficina de la Sociedad de Garantías, una vez se le informo que debe cancelar de inmediato las cuotas vencidas de dicho crédito, el señor ALFREDO CORTEZ nos comunicó en ese instante que llamaran a la ciudadana NEURIS CORTEZ, porque ella tiene la posesión del vehículo y es la que está cancelando el mismo, en ese momento él nos facilitó el número de teléfono de la señora Neuras, inmediatamente nos comunicamos con la señora Neuras y le Expusimos el estado de Morosidad del vehículo, y ella se comprometió a realizar el pago de dichas cuotas vencidas y que nos haría llegar los recibos de pago a la oficina; en este sentido el día 26 de Mayo de 2014, comparece ante la Sociedad de Garantías la ciudadana Neuras Cortez, y en su momento consigna una constancia de transferencia bancaria del Banco Banesco, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) a la cuenta del ciudadano Alfredo Cortez Roca, cuenta está (Sic) a la cual estaba domiciliada el cobro del crédito del Vehículo, en ese instante le recibimos la constancia de transferencia y es ahí donde se firma el Acta de Compromiso por la cantidad restante a cancelar, desde ese momento todo lo referente al vehículo y los recordatorios o llamadas de cobranzas de pago de cuotas vencidas de dicho vehículo, nos comunicamos directo con la ciudadana Neuras Cortez”. (Resaltado del Tribunal). Así las cosas, adminiculada dicha prueba con las demás probanzas aportadas en original por la tercera opositora, se constatan efectivamente los hechos argüidos por ésta, aunado a la afirmación realizada por el ciudadano ALFREDO CORTEZ ROCA, ante la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, S.A., y siendo que tales pruebas no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte demandada, quien aquí se pronuncia les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.- Es entonces, perfectamente posible que el tercero interesado al efectuar una oposición al embargo no sea solamente quien se dice propietario del bien embragado, sino también quien dice ser titular de un derecho que recaiga sobre ese bien embargado o quien alega que es el poseedor precario del bien a nombre del ejecutado. Y ese tercero queda legitimado para intentar su oposición al embargo porque así mismo se desprende del texto del citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del ordinal segundo del artículo 370 ejusdem. En ese caso, es claro que debe respetarse el derecho que legítimamente detenta ese tercero, y que el Juez debería declarar en la misma decisión, en su dispositiva, que dicho derecho le debe ser respetado al tercero. En este sentido, observa este Juzgador, que la ciudadana NEURIS MARIA CORTEZ MATA en su condición de tercera opositora, demostró el derecho que se atribuye sobre el bien mueble embargado, constituido por el vehículo Marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS LS 1.5; Placa: AG866XA; Serial de Carrocería: 8LCDC2237BE027158; Serial del Motor: A5D398541; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 2012; Color: AZUL. Y así se decide.- -III- En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, CON LUGAR la oposición al embargo, formulada por la ciudadana NEURIS MARIA CORTEZ MATA, plenamente identificada en autos, En consecuencia: • PRIMERO: Se ordena Suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de Abril del 2.015, y ejecutada en fecha 28 de Julio del 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, sobre el vehículo cuyas características son: Marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS LS 1.5; Placa: AG866XA; Serial de Carrocería: 8LCDC2237BE027158; Serial del Motor: A5D398541; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 2012; Color: AZUL. • SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas. (…)”

SEGUNDA

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la oposición planteada por la tercera interesada a la medida de Embargo Preventivo.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de presentar los informes por ante esta segunda instancia, el ciudadano CARLOS URRIOLA endosatario en procuración de la ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ, parte demandante en l presente causa entre otras cosas señaló:

“Omisis…CAPITULO. INFORMES. Ciudadano Juez, el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha primero de Diciembre del 2015 dicta una sentencia como consecuencia de una oposición a un supuesto embargo interpuesto por un tercero. Como consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuya a un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene o cuya inexactitud resulta de actas del expediente (cuaderno de Medidas) Ciudadano Juez, se ha aperturado un lapso probatorio por oposición a una ejecución de UN EMBARGO, cuando la realidad es que la tercería se propuso antes de ejecutarse la sentencia, es decir, ya se había dictado sentencia por el Órgano Administrador de Justicia y la norma establece lo supuesto para que proceda la tercería y exige que este fundada en un instrumento Público fehaciente y en casi contrario el tercero deberá dar caución bastante, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, esto de conformidad con el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el retardo en la ejecución de la sentencia está generando un gravamen irreparable a mi representado Ciudadano Juez, en fecha 17 de Septiembre del 2015 comparezco por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Agosto, no obteniendo respuesta alguna por parte de mi representada WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ (…), en cuanto se le entregara un vehículo (…), de su propiedad según sentencia definitivamente firma dictada por el TRIBUNAL Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Agosto, como consta en el expediente principal. Ciudadano juez otro de los vicios que adolece la apertura del procedimiento de oposición ordenado por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es que este fue solicitado en forma extemporánea, por cuanto cursa en auto en el expediente principal decisión de fecha siete (07) de mayo de Dos mil Quince (2015), SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, esto por cuanto la parte intimada ni ningún tercero hiciera oposición al decreto dentro del plazo estipulado en el articulo 651 del código de procedimiento civil. Ciudadano Juez, el procedimiento aperturado de oposición a un supuesto embargo es violatorio incluso a normas de rango constitucional como lo son el Articulo 49 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela, por el tribunal de primera instancia y por consecuencia la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medida es Nula de Nulidad absoluta, nulidad esta que se le solicitara al tribunal de conformidad al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no obteniendo repuesta alguna por parte del Tribunal de Primera Instancia. (…) CAPITULO IV DE LA CONCLUSION DE ESTOS INFORMES. Por cuanto demostrado esta que existen las actas que contienen las manifestaciones de hechos y derechos, es decir, de un acto violatorio por parte del Juez al admitir una oposición inexistente cuando lo realmente existente es la sentencia definitivamente firme a favor de la ciudadana Wendy Josefina Peña Ramírez dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Agosto (…). Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en las normas legales invocadas concluyo ante su noble y competente Autoridad QUE REVOQUE LA SENTENCIA INTERLOCUTORI DICTADA EL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2015, por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde declara con lugar la oposición a un embargo fantasma. Igualmente solicito que el presente informe y las pruebas promovidas sean admitidos y declarada con lugar en la definitiva, con todo el pronunciamiento de ley (…)” (Folios 24 al 28 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas).-

Una vez vistos los alegatos de la parte recurrente en su escrito de informe este Sentenciador debe precisar que en el presente proceso, la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Analizado el iter procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el Juzgado de cognición, que declaró con lugar la oposición al embargo formulada por la tercera interesada y ordenó suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de Abril del 2.015, y ejecutada en fecha 28 de Julio del 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, sobre el vehículo cuyas características son: Marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS LS 1.5; Placa: AG866XA; Serial de Carrocería: 8LCDC2237BE027158; Serial del Motor: A5D398541; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 2012; Color: AZUL.

En efecto, de la revisión detenida del expediente se puede constatar, que la pretensión del tercero es oponerse a la medida de embargo decretada en el juicio principal, la cual, según su dicho, fue practicada contra un bien de su propiedad y no del demandado, supuesto de hecho que se encuentra previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que tiene prevista su tramitación según lo previsto por los artículos 377 y 546 eiusdem.

En este sentido es de hacer mención de lo dispuesto en el aludido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”

En virtud de lo establecido en la norma anteriormente trascrita, el tribunal de la causa ordenó la suspensión del embargo y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual, la representación judicial de la tercera opositora presentó en la oportunidad legal correspondiente, escrito de pruebas, entre las cuales, fueron promovidas las siguientes:
• Pruebas Promovidas por la Tercera Opositora:

1.- Posiciones juradas, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran absueltas por los ciudadanos WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ y ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA, plenamente identificados. Valoración: En cuanto a la aludida prueba este tribunal nada tiene que valorar por cuanto no consta en actas que dichas posiciones hayan sido evacuadas, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
2.- Prueba de Informes: a los fines de que se oficiaran a los siguientes organismos: A) Banco Activo; B) Empresa SHUMA MOTORS, C.A.; C) Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, S.A., D) Banco B.O.D; Banco Caroní; y E) Sociedad Mercantil SERFINCA, C.A., Banco Banesco. Valoración: Observa quien decide que cursan en autos, específicamente de los folios 173 al 185 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas las resultas de dichas pruebas, no siendo estas desvirtuadas en el ítem procesal en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de prueba. Y así se declara.-
3.- Original de Certificado de circulación del Vehículo objeto de la oposición. Valoración: En cuanto a dicha prueba la misma se le otorga pleno valor de prueba al no haber sido tachada ni desvirtuada en el presente litigio. Y así se declara.-
4.- Testimoniales: LEIRY MENDOZA GOMEZ, en su condición de Presidente o Representante Legal de la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, S.A.; y ZAMBRI ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.936.446. Valoración: Respecto a la testimonial de la ciudadana LEIRY MENDOZA GOMEZ, este tribunal la desestima por cuanto no consta en autos que la misma haya rendido dichas declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido, por su parte en lo atinente a la testimonial de la ciudadana ZAMBRI ZORRILLA, este Tribunal por cuanto se infiere del folio 153 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas que la misma manifestó ser cierto el contenido del documento que se le puso a la vista en todas sus partes y no siendo dicha testigo impugnada este juzgador le otorga pleno valor probatorio de con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

• Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1.- Constancia de Cancelación al Banco Activo. Banco Universal del Préstamo N° 210000022386 por la cantidad de Bs.102.843, 40 que le fuera otorgado el 01 de Abril del 2013 al ciudadano ALFREDO JOSE ROCA, ACOMPAÑADA CON LETRA “A”.
2.- Solvencia del Crédito No. 03-2013 de Actividad de Compra de Vehiculo al ciudadano Alfredo Cortez Roca, por el Instituto Municipal de Crédito del Municipio Cedeño (INCRECE) obteniendo la solvencia de credito en fecha 27 de Ebero del 2015, constante de dos (02) folios útiles y el cual acompaño “B” y “B1.
3.- Copia de Titulo de Certificación de REGISTRO DE Vehiculo emitido por el INSTITUTO Nacional de Transporte a nombre del Ciudadano Alfredo Cortez Roca, marcado con letra “C”. Tales instrumentales fueron promovidas con la finalidad de señalar la cualidad de propietario que tenía el ciudadano ALFREDO Cortez Roca para el momento de realizar la transacción donde entregara el vehículo como parte de pago a su representada WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ.
4.- Copia certificada del expediente principal N° 33.626, constante de 48 folios útiles y que cursa en el presente expediente, este con la finalidad de demostrar que existe una sentencia definitivamente firme que acredita la propiedad del predescrito vehículo a su representada la ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ.

Dentro de este contexto es de señalar que la finalidad para la cual fueron promovidas las pruebas de la parte demandante y que se identificaron up supra con los números 1,2, y 3, la misma quedó desvirtuada con el acervo probatorio aportado por la tercera interesada y por el hecho de tener bajo su posesión los documentos originales del mismo, tales como: el Contrato de Préstamo para financiamiento de Primas de Seguro, entre SERFINCA y su sobrino ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA, Certificado de Origen del Vehículo, Seguro de Responsabilidad Civil, Acta de compromiso suscrito entre su persona y la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, Cuadro de Recibo de Póliza Vehículos Terrestres de Seguros Caroní, Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo expedida por Seguros Caroní, Autorización otorgada por su sobrino Alfredo José Cortez Roca, al Banco Activo; así como también el original del Certificado de circulación de dicho Vehículo, así como del informe de fecha 29 de Octubre del 2.015, emanado de la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, S.A., inserto a los folios 184 y 185 de la primera pieza del presente expediente del cual se infiere lo que a continuación se expresa:
“TENGO A BIEN DIRIGIRME A USTED CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE QUE DE ACUERDO AL OFICIO 0840-15.758 QUE LE FUE ENTREGADO EL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL 2015 A LA INSTITUCIÓN SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS MONAGAS, S.A., DAMOS RESPUESTA DEL PUNTO 1- EL VEHÍCULO KIA, MODELO RIO LS1,5 LM/T, PLACA AG866XA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC2237BE027158, SERIAL DE MOTOR: A5D398541, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2012, COLOR AZUL, ESTA SOCIEDAD ES GARANTE DE LA ADQUISICIÓN DE DICHO VEHÍCULO A TRAVÉS UN CRÉDITO Y POSEE LA RESERVA DE DOMINIO, PUNTO 2- TAMBIÉN DOY FE QUE SGR-MONAGAS TIENE UNA CUENTA DE ACTIVOS LÍQUIDOS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) N° 0116-0136-75-0181072424 PARA PAGOS DE LAS ACCIONES SUSCRITAS, PUNTO 3- CABE DESTACAR QUE PARA LA FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2012, SE REALIZÓ UN DEPÓSITO POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) SEGÚN PLANILLA DE DEPÓSITO 319294482 A NOMBRE DE ALFREDO JOSÉ CORTEZ, QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE QUE SE ENCUENTRA EN LA INSTITUCIÓN, PUNTO 4- IGUALMENTE INFORMO QUE EFECTIVAMENTE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, SUSCRIBIÓ UNA ACTA DE COMPROMISO CON LA CIUDADANA NEURIS CORTEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.304.726; POR CUANTO SE PROCEDIÓ A LLAMAR Y CITAR AL SEÑOR ALFREDO CORTEZ ROCA, Y EL MISMO ASISTIÓ A LA OFICINA DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS, UNA VEZ SE LE INFORMO QUE DEBE CANCELAR DE INMEDIATO LAS CUOTAS VENCIDAS DE DICHO CRÉDITO, EL SEÑOR ALFREDO CORTEZ NOS COMUNICÓ EN ESE INSTANTE QUE LLAMARAN A LA CIUDADANA NEURIS CORTEZ, PORQUE ELLA TIENE LA POSESIÓN DEL VEHÍCULO Y ES LA QUE ESTÁ CANCELANDO EL MISMO, EN ESE MOMENTO ÉL NOS FACILITÓ EL NÚMERO DE TELÉFONO DE LA SEÑORA NEURAS, INMEDIATAMENTE NOS COMUNICAMOS CON LA SEÑORA NEURAS Y LE EXPUSIMOS EL ESTADO DE MOROSIDAD DEL VEHÍCULO, Y ELLA SE COMPROMETIÓ A REALIZAR EL PAGO DE DICHAS CUOTAS VENCIDAS Y QUE NOS HARÍA LLEGAR LOS RECIBOS DE PAGO A LA OFICINA; EN ESTE SENTIDO EL DÍA 26 DE MAYO DE 2014, COMPARECE ANTE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS LA CIUDADANA NEURAS CORTEZ, Y EN SU MOMENTO CONSIGNA UNA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO, POR LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) A LA CUENTA DEL CIUDADANO ALFREDO CORTEZ ROCA, CUENTA ESTÁ (SIC) A LA CUAL ESTABA DOMICILIADA EL COBRO DEL CRÉDITO DEL VEHÍCULO, EN ESE INSTANTE LE RECIBIMOS LA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA Y ES AHÍ DONDE SE FIRMA EL ACTA DE COMPROMISO POR LA CANTIDAD RESTANTE A CANCELAR, DESDE ESE MOMENTO TODO LO REFERENTE AL VEHÍCULO Y LOS RECORDATORIOS O LLAMADAS DE COBRANZAS DE PAGO DE CUOTAS VENCIDAS DE DICHO VEHÍCULO, NOS COMUNICAMOS DIRECTO CON LA CIUDADANA NEURAS CORTEZ”. (Negrillas y cursivas de esta alzada)

Con la referida prueba, siendo esta adminiculada al restante acervo probatorio aportado en original por la tercera opositora, se constatan efectivamente los alegatos realizados por ésta en su escrito de oposición, todo ello unido con la afirmación realizada por el ciudadano ALFREDO CORTEZ ROCA, ante la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, S.A. y con el hecho de que se infiere de autos que al momento de ejecutarse la medida bajo estudio quien se encontraba en posesión del vehículo era la ciudadana NEURIS MARIA CORTEZ MATA.

Una vez valoradas las pruebas presentadas tanto por la tercera opositora al embargo en la presente causa, como las de la parte demandante y vista la exigencia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se tiene, que el tercero para oponerse al embargo debe presentar prueba fehaciente que demuestre la propiedad del bien objeto de oposición, por lo que considera oportuno y necesario esta superioridad, pasearse de modo pedagógico por las normas que rigen la institución del derecho a la propiedad en nuestro derecho venezolano.
Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza en su artículo 115 el derecho a la propiedad, cuando establece: “…Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” (subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Por otra parte, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2005, refiriéndose al derecho de propiedad, lo siguiente:

“(…) los principales atributos del derecho de propiedad son: uso, goce, y disposición. La doctrina describe la facultad de usar como aquella que consiste, “en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de la necesidad del titular; por actuación de las ventajas que es susceptible de proporcionar sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata (…) mientras que el goce: “(…) se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera (…)”

Podríamos concluir entonces, que la propiedad es a la sazón un derecho real, que implica el uso, goce y disposición de la cosa, en este orden de ideas, establece el artículo 525 del Código Civil:

“Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.”

Establece el autor Emilio Calva Baca, en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, que: “…comparando los conceptos de cosa y bien, tiene más amplitud y extensión el concepto de bien, pues, mientras por cosas se entiende sólo las corporales (un predio, un animal, un vestido, una nave o una mercancía), por bien se entiende, además de las cosas corporales, los derechos de esta, es decir, “bien” es todo aquello que procura al hombre una utilidad siendo objeto de apropiación…”
Los bienes a su vez se clasifican en dos grandes grupos, que son los: 1.- Bienes muebles y 2.- Bienes inmuebles; los inmuebles pueden ser: a.- Por su naturaleza, b.- Por su destinación, o, c.- Por el objeto al que se refieren; mientras que los bienes muebles pueden ser: a) Por su naturaleza, o, b.) Por su objeto.
En este caso concreto, el tercero opositor al embargo, manifestó, que el vehículo objeto del embargo le pertenece, lo cual trato de demostrar mediante las documentales previamente valoradas por esta superioridad, todo de conformidad con el supra citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; dicha norma exige que para que se suspenda el embargo y proceda la oposición, debe presentarse “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido” y, a tales efectos, se abrió una articulación probatoria, en la cual, la parte opositora, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la propiedad del bien inmueble; en consecuencia, la oposición formulada por el tercero opositor debe prosperar. Así se decide.
Por otra parte, la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa. En tal sentido, el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”

Ahora bien, cursa por ante este Juzgado, demanda (cobro de bolívares por intimación) interpuesta por el ciudadano CARLOS URRIOLA, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ (actora) contra el ciudadano ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA (demandado), en la que interviene la ciudadana NEURIS MARIA CORTEZ MATA (tercera opositora), contra los contendientes en el citado juicio, contenido en el expediente Nº 33.626 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa. En la demanda en referencia se dictó sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, el cual paso a homologar en fecha 03 de agosto del 2015 la TRANSACCIÓN, celebrada mediante la cual el ciudadano ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA, parte demandada en la presente causa cede en calidad de pago a la parte demandante ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ, un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS LS 1.5; Año: 2012; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Serial de Carrocería: 8LCDC2237BE027158; Serial de Chasis: 8LCDC2237BE027158; Placa: AG866XA, en consecuencia, si se ejecutara dicha sentencia se violarían el derecho a la defensa y garantías al debido proceso de la ciudadana NEURIS MARIA CORTEZ MATA , toda vez que la misma no fue parte en dicho juicio, mal puede entonces ejecutarse una sentencia, afectando derechos de un tercero que no fue parte en el juicio en análisis.

La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).

Cuando se habla de la sentencia ejecutada, es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.

Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada, puede el tercero introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.

Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercero y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.

Ahora bien, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo contemplado en los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
(Omissis)
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca…”

De manera que, el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico, en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Además, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994 (caso: José Ignacio Bustamante Ettedgui y Otro Vs. Jesús Paulino Álvarez), estableció lo siguiente:

"…La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.

Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez a quo no hizo más que restablecer la legalidad infringida…"

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la oposición realizada y sin lugar el recurso de apelación planteado y por consiguiente confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ALFREDO JOSE CORTEZ ROCA, debidamente asistido por el abogado EPIFANIO RAFAEL PICCIONI, parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado en su contra por el ciudadano CARLOS URRIOLA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre del 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia recurrida mediante la cual declaró con lugar la oposición planteada por el tercero opositora ciudadana NEURIS MARIA CORTEZ MATA y ordenó Suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de Abril del 2.015, y ejecutada en fecha 28 de Julio del 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, sobre el vehículo cuyas características son: Marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS LS 1.5; Placa: AG866XA; Serial de Carrocería: 8LCDC2237BE027158; Serial del Motor: A5D398541; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 2012; Color: AZUL, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente del presente recurso de apelación (demandado), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg, PEDRO JIMÉNEZ FLORES


La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En la misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


JTBM/Nrr/ “- - -”
Exp. N° 012351-