REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por la abogada WENDY VERDEZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.711.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.536, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, inserta bajo el N° 02, Tomo 452, de fecha 30 de noviembre de 2010.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN SU DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT), no costa en autos representación judicial alguna.

TERCERO INTERESADO: ciudadano JESUS EMILIO BELLO (+) y como beneficiarios ciudadana YELENA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.132.970, (concubina), y sus hijos ciudadanos JESUS MANUEL BELLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.578.403, y la menor (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE Nro. 012374

Conoce este Tribunal en ocasión a la declinación de competencia realizada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de marzo de 2015, recibido por ante este Despacho en fecha 06 de abril de 2016. En ese sentido esta Superioridad pasa a copiar extracto de la decisión proferida por el referido Juzgado, de la siguiente manera:

“…En similares términos se puede analizar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2006, ponente el Magistrado Dr. Luís Franceschi G., en el caso de YASMELY MARGARITA MARTINEZ REYES contra la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., en la cual se define e interpreta con amplitud el concepto del interés superior del menor. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 44 de fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el criterio que imperaba anteriormente que, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente: “… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar. Es menester señalar que, en principio los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo son los que en principio deben conocer de las Acciones de Nulidad de Providencias o Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ser entendido que se ven involucrados derechos u obligaciones de índole Laboral, como en el caso de Autos, que la propia parte actora señaló que con motivo de dicha certificación, por ello, y acorde con las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece de manera reiterada que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de los niños, niñas y adolescentes bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en estado de Recurso de Apelación y DECLINA la competencia para que conozca del presente Recurso de Apelación y por ende del juicio, el Juzgado Superior que le corresponda conocer con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide...”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a revisar las actas procesales a fin de establecer si este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto, en tal sentido, es menester revisar el contenido y alcance de la disposición enmarcada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En el presente asunto la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por la abogada WENDY VERDEZA BLANCO, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN SU DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT), por el acto administrativo contenido en la certificación N° 0067-2010 de fecha 20 de julio de 2010, que hizo constar que el ciudadano JESUS EMILIO BELLO, (+), titular de la cedula de identidad N° V-12.967.631, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, juicio al cual fue llamada su beneficiaria YELENA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.132.970, (concubina).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, a fin de que se proceda a notificar personalmente a sus hijos ciudadanos JESUS MANUEL BELLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.578.403, y la menor (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), como herederos conocidos del causante. En razón a ello, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina su competencia.

En este punto es de precisar citar la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, que estableció el siguiente criterio en un caso análogo al de autos, de la siguiente manera:

Adicionalmente, es necesario destacar que la aludida Sala Constitucional ha sido categórica al momento de establecer que lo predominante para determinar la competencia de algún tribunal es la materia de la pretensión que se ventila, y en particular cuando la pretensión deriva de una relación de trabajo son los tribunales laborales los que deben conocer del caso. En este orden de argumentaciones, esta Sala de Casación Social considera necesario referirse a la decisión mediante la cual el juez a quo se declaró incompetente para conocer de la causa. Respecto a ello, tenemos que el aludido fallo se basó en que conforme a la sentencia 1.320 del 8 de octubre de 2013 la Sala Constitucional de este órgano jurisdiccional “señaló que los terceros interesados son parte en el proceso” y que siendo que el de cujus tenía, además de su concubina, tres hijos menores de edad, el competente debía ser un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...) Como se observa de la citada sentencia, es imprescindible que los participantes en un procedimiento administrativo sean notificados en un juicio donde se objete precisamente el resultado de tal procedimiento, ello con el objeto de asegurar el derecho a la defensa de quien resulte afectado, de algún modo, por el acto administrativo impugnado. En el presente caso, en el cual el beneficiario del acto administrativo falleció, su concubina se dio por notificada del juicio en fecha 29 de octubre de 2014. Ahora bien, el hecho de que el ciudadano Milagros José Villegas Hernández haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable. Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el juez, por lo que no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad. En este sentido, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para seguir conociendo de la presente causa..." (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, resulta necesario traer a colación la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

Como se desprende en la norma citada se establece que la competencia para el conocimiento de acciones contra actos contenidos en la aludida ley corresponde exclusivamente a los tribunales superiores del trabajo.

Respecto a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció en un caso similar lo siguiente:

(…) la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. (Subrayado Nuestro).

Con fundamento en lo anterior, es evidente para este Operador de Justicia que la competencia por la materia para conocer de este tipo de son los tribunales laborales, por ser éstos los tribunales especializados en el área, aunado al hecho, que las competencias en razón a la materia discutida, se determinan primeramente por la esencia de la controversia y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia.

Resulta ahora pertinente señalar que las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y el de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, es por ello, que para que exista una tutela judicial efectiva es necesario que se realice el proceso debido, el cual establece la obligación de que el asunto sea decidido por el juez natural, el cual viene a ser el Juez ordinario predeterminado en la ley, es decir, aquél a quien le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea decidida por el juez competente.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer la presente ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y plantea así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre este y Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Remítase, con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, a los fines de la regulación de la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



PJF/nr/c”,)
Exp. Nº 012374.-