REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano KARIM ASLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.209.685 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXI HAYEK LAKKIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.611.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.756, carácter que se desprende de instrumento poder Apud Acta y sustitución de poder a las abogadas CHEILY CHERCIA y EVA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.369.381 y V-12.795.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.756 cursante al folio trece (13) y su vuelto, de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., sociedad de comercio domiciliada en ciudad Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 792, Tomo A-10.-

DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.723.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.418, según consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) y aceptación de poder cursante al folio ciento sesenta (160) y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº 012009.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de marzo 2014, por el abogado ALEXIS HAYEK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del presente expediente, y la cual en extracto de seguidas se copia:

“(…) MOTIVA. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es ello que se deben analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo y corresponde tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de la cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. (…) Es decir corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada solo la relación arrendaticia existente entre el ciudadano KARIM ASLAN y Empresa INVERSIONES Y CONSTRUTORA PERMAR, C.A, observándose que el demandante que el demandante no probo el incumplimiento alegado, es decir, la falta d pago de las ocho (08) pensiones de arrendamiento que alego fueron incumplidas, pues se limito a comprobar la relación arrendaticia, es decir, solo trae a las actas el contrato suscrito entre las partes, no constando en autos prueba alguna de falta de pago alegada o demandada; pues la carga de la prueba corresponde al que alega ya que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso en particular no fueron probadas, solo probo la existencia del contrato y la verdad del poder solicitado a la notaria correspondiente, lo que hace imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.185 y 1.592 y 1354 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano KARIM ASLAN ya identificado, contra la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A, igualmente identificado, en consecuencia: Se condena en costa a la parte demandante según lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo siendo presentada sólo por la parte demandante. Seguidamente, se apertura el lapso de observaciones escritas, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.

En consecuencia de ello, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Procediendo, en fecha 16 de septiembre de 2015, el Juez PEDRO JIMÉNEZ FLORES, a abocarse al presente asunto ordenando la notificación de las partes para la prosecución del juicio. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes y transcurrido el lapso de ley para dictar el presente fallo este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

NARRATIVA
El ciudadano KARIM ASLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.209.685, actuando en nombre propio y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, inscrito en el inpreabogado Nº: 43.756 , interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- Origen y prueba de la obligación. Consta suficiente en el documento cuyo original anexo mascado con la letra “A”, fechado el día 01 de Septiembre de 2007, que en esa fecha cedí en calidad de arrendamiento a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A, sociedad de comercio domiciliada en ciudad Bolívar, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 792, Tomo A-10, una (01) maquinaria de construcción cuyas características son las siguientes: RETROEXCAVADORA MARCA CATERPILLAR, KODELO 446D-04 AC, SERIAL DBL00708, COLOR AMARILLO. Así consta en la “cláusula primera” del referido contrato de arrendamiento. Para el otorgamiento del referido contrato de arrendamiento la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., fue representada por su Apoderado General, ciudadano HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.038.312, representación esa la suya que consta de poder general autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el Nº 87, Tomo 35, que le otorgó el ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MARADEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.657.475, actuando como representante legal de la mencionada empresa. (…) En el contrato de arrendamiento se pactó que la duración del contrato de arrendamiento seria de ocho (8) meses que comenzarían, como en efecto comenzó, el día primero (1°) de septiembre de 2007, y terminaría, como en efecto terminó, el día 30 de Abril de 2008 inclusive. Así consta en la “cláusula tercera” del referido contrato de arrendamiento. De igual modo se pacto en el referido contrato, y así podrá constatarse en la “cláusula cuarta” del mismo, que la pensión de arrendamiento que la empresa arrendataria se obligó a pagar a mi representada es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.156.250,oo) mensuales, reconvertidos actualmente a VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 28.156,25), mensuales. Esa pensión de arrendamiento debió pagarla la empresa arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…) Hasta el día de hoy ha sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial que he realizado para que dicha empresa pague lo que me adeuda, gestiones estas que he realizado ante su apoderado general HUGO BARIOS, ya identificado, en la población de Barrancas del Orinoco y en esta misma ciudad de Maturín, así como ante el ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MERADEY, representante legal de INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A, directamente en la sede de dicha empresa situada en ciudad Bolívar. En dichas gestiones de cobro extrajudicial realicé varios viajes a ciudad Bolívar y Maturín, y en cada ocasión se me prometía el pago mas por el contrario jamás se cumplió la obligación de pagarme las referidas sumas de dinero (…) Ahora bien, como quiera que INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., no me ha pagado las ocho (8) pensiones de arrendamiento que me adeuda, y tratándose de un contrato bilateral en el cual cumplí mis obligaciones principales mientras que la mencionada arrendataria no cumplió con la obligación de pagarme las referidas pensiones de arrendamiento, en ese supuesto prevé el articulo 1.167 del Código Civil, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución el contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (…) Pues bien, en el caso expuesto anteriormente es de mi interés que INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A, ejecute su obligación de pagarme las pensiones de arrendamiento que me adeuda, así como los intereses legales que dichas pensiones generaron, razón por la cual propongo en su contra la presente acción para el cobro de lo que me adeuda por tales pensiones e intereses legales(…) (Folio 01 al 07 y sus vueltos de la primera pieza).-


En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., en la persona de la ciudadana LINO GUSTAVO PÉREZ MARADEY, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más dos (2) días de término de la distancia a dar contestación a la demanda. (Folio 09 de la primera pieza).-

Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA por no haber el demandante consignado los debidos emolumentos para realizar la citación del demandado, fundamentando su fallo en la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLO OBERTO VÉLEZ y en el Articulo 267 Ordinal 1° que enuncia “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Folio del 14 al 15 de la primera pieza).-

En fecha 22 de Octubre de 2009, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado ALEXI HAYEK, apoderado de la parte demandante y Apeló de la decisión que declaro la Perención de la Instancia.- (Folio 17 de la primera pieza).-

Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXI HAYEK y en consecuencia REVOCA el fallo recurrido y se ordena al Tribunal de la causa continuar con los respectivos tramites. (Folios del 85 al 91 de la primera pieza).-

En fecha 08 de julio de 2010, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante abogado ALEXI HAYEK, solicitó al Tribunal de la causa, se le nombre un defensor Ad Litem a la contraparte, por haber vencido el lapso fijado en la citación por cartel sin que la parte demandada realizara la debida comparecencia.- (Folios 137 de la primera pieza).-

El día 12 de julio de 2010, el Tribunal de la causa en virtud de la solicitud anteriormente descrita, designa al abogado CESAR BOADA como defensor Ad Litem a la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., y ordena su respectiva notificación con el fin de que acepte su cargo o se excuse. (Folios 138 de la primera pieza).-

En fecha 25 de marzo de 2011, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante abogado ALEXI HAYEK, solicitó que el Tribunal de la causa procediera a nombrar nuevo defensor Ad Litem, en virtud de no localizarse al abogado CESAR BOADA, defensor Ad Litem nombrado anteriormente. (Folios 154 de la primera pieza).-

Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa acordó la solicitud anteriormente descrita y designa a la abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, como defensor Ad Litem a la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., quien aceptó el cargo para la cual fue designada en fecha 24 de mayo de 2014.- (Folios 155 y 160 de la primera pieza del presente expediente).-

En fecha 24 de mayo de 2011 mediante escrito la Abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A.- (Folios 160 de la primera pieza).-

El día 04 de agosto de 2011, compareció la abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, en su condición de defensora Ad Litem de la parte demandada y procedió a darle contestación a la demanda señalando al efecto lo que parcialmente se transcriben:

“(…) Procediendo conforme a lo establecido por la Ley, paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por la parte actora en contra de mi defendida sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A, anteriormente identificado(…). (Folio 172 de la primera pieza).-


De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta (180) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVA

En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió e hizo valer instrumento que adjuntó a su escrito libelar, instrumento marcado con la letra “A” cursante del folio ocho (08) del presente expediente. El mismo consiste en original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre KARIM ASLAN y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A. Valoración: Al respecto, observa este Tribunal que de tal instrumento se desprende lo siguiente: a) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron contrato de arrendamiento sobre una RETROEXCAVADORA MARCA CATERPILLAR, MODELO 446D-04 AC, SERIAL DBL00708, COLOR AMARILLO, que nos ocupa. b) Que el canon de arrendamiento mensual es de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.156.250,00). c) Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por ocho (8) meses, contados del 01 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2008. d) Que por haberse pactado la relación arrendaticia a ocho (8) meses la arrendataria y si por cualquiera causa la arrendataria no entrega los equipos al día siguiente al vencimiento deberá pagar el duplo del último pago efectuado por concepto de compensación de los daños y perjuicios por la demora que pueda producir al arrendador. Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno, así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-

2).- Promovió e hizo valer copia fotostática del Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar estado Bolívar, de fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 87, Tomo 35. Valoración: Dicho instrumento consiste en copia fotostática de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN el cual fue otorgado por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., representada por el ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MARADEY, a favor del ciudadano HUGO BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.038.312. Valoración: Con esta prueba se desprende que el ciudadano HUGO BARRIOS, tenia para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento plena representación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., en consecuencia como el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-

3).- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar estado Bolívar. Valoración: De la revisión de actas se pudo constatar en autos que la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, estado Bolívar, hizo llegar al Tribunal de la causa copia certificada del Poder Conferido por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A. al ciudadano HUGO BARRIOS. De este mismo instrumento se desprende de la parte dorsal de la autenticación del poder que en fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MARADEY, REVOCO en cada una de sus partes el poder otorgado. En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-

4).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. Valoración: En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).-Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorezcan. Valoración: En lo atinente al merito favorable de los autos, cabe destacar que tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentenciar y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-

2).- Promovió y consignó ejemplar del periódico Nueva Prensa de Guayana de fecha 03 de agosto de 2011. Valoración: De esta prueba se constata que mediante este diario se publicó cartel de notificación a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., y del cual se evidencia que la abogada ANA BARRETO manifiesta que fue designada como Defensora Judicial de dicha empresa. Asimismo, de dicho cartel se desprende que la defensora judicial expone su número de teléfono para que la referida empresa se ponga en contacto con ella. En consecuencia a tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Y así se declara.-

Valorado como ha sido el caudal probatorio, este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia, esbozando las reflexiones siguientes:

Contempla el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Por su parte, señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

Por otra parte, el contrato de arrendamiento, se encuentra definido en el artículo 1.579 del Código Civil, en los términos siguientes: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”


Presentando el mismo características y elementos esenciales para su producción, como lo son ser: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real. Existiendo para ello una cosa que puede ser mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede; un precio: llamado también merced conductiva, canon, renta, alquileres, consiste en una suma determinada de dinero, o también en especie y sobre todo debe contar con el consentimiento, cuyo requisito esencial es la aceptación de las partes de las clausulas pactadas.-

En el caso sub examine, se evidencia que efectivamente existió una relación jurídica entre la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A y el ciudadano KARIM ASLAN, plenamente identificados en autos, vinculados por un contrato de arrendamiento privado el cual tenía por objeto el alquiler de una máquina RETROEXCAVADORA MARCA CATERPILLAR, MODELO 446D-04 AC, SERIAL DBL00708, COLOR AMARILLO, por la cantidad mensual de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.156.250,00), alegando la parte demandante-arrendadora que hasta la presente fecha la parte demandada-arrendataria no ha efectuado el pago al cual se encuentra legítimamente obligado en pro de la relación arrendaticia. Al respecto, observa esta Alzada que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento. Así las cosas, constata esta Superioridad que la relación arrendaticia se inicio desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, equivalente a ocho (08) meses. En este orden de ideas, señala la cláusula tercera del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “El plazo de duración del presente contrato será de OCHO (08) MESES, contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2007 y durará hasta el día 30 de Abril de 2008, inclusive (...)”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Ahora bien, reza el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


En colorario a lo expuesto anteriormente, considera prudente apuntar este Operador de Justicia, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

En razón a ello, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala: “… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

En este contexto, es de precisar que las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho. En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274).

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. En este sentido, el ciudadano KARIM ASLAN asistido debidamente por el abogado ALEXI HAYEK, alegó que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A, le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225.250,00) más la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTRES CENTIMOS (Bs. 9.370,23) por concepto de la suma de los intereses legales generados por cada pensión de arrendamiento desde la fecha de su vencimiento hasta el día 04 de junio del 2009, fecha en la cual se interpone la presente demanda. Por su parte, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A, en representación de su defensora Ad Litem, arguyó que por no haber localizado al representante legal de la referida empresa solo se limitó a rechazar y negar los hechos tanto como en el derecho invocados por la parte demandante en su escrito libelar, no pudiendo de igual forma incluir prueba alguna a favor del demandado, solo consignando una publicación del periódico Nueva Prensa de Guayana en el cual informaba a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A, de su gestión y que se comunicaran con ella, cumpliendo cabalmente con ello con el cargo designado. Por otra parte observa este Operador de Justicia, que se desprende del escrito libelar que la parte demandante alegó que han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial realizada con su apoderado general ciudadano HUGO BARRIOS, en la población de Barrancas del Orinoco de esta ciudad de Maturín estado Monagas, pero no trajo a autos ningún elemento de convicción que hicieran presumir a este Juzgador de dichas gestiones, para probar sus dichos.-

En esa sintonía y sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta Superioridad considera que si bien es cierto que el demandante KARIM ASLAN, demostró el vínculo jurídico existente entre el y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A., no es menos cierto que solo aporto al caudal probatorio contrato de arrendamiento privado entre el y la mencionada empresa y poder conferido al ciudadano HUGO BARRIOS quien suscribió el contrato de arrendamiento. Es importante establecer que aunque el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante no fue desvirtuado por la defensora Ad Litem este no constituye prueba suficiente que demuestre el incumplimiento por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A, que es en esta instancia el punto controvertido a dilucidar. Por su parte, la defensora Ad Litem, solo demostró en el acervo probatorio que realizó las diligencias necesarias para lograr la ubicación del demandado como lo fue mediante publicación en el periódico Nueva Prensa de Guayana de fecha 03 de agosto de 2011, en este sentido le correspondía al demandante de la obligación de demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A.-

De todo lo anterior, conllevan a esta Superioridad a colegir que efectivamente entre la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A y el demandante existió una relación arrendaticia. Aunado a que el demandante no aportó elementos de convicción suficientes que demostraran el incumplimiento en que incurrió la demandada. En virtud de todo lo expresado, y con fundamento en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. este sentenciador debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y SIN LUGAR la presente demanda, por no haberse comprobado el incumplimiento por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de marzo 2014 por el abogado ALEXIS HAYEK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano KARIM ASLAN RODRIGUEZ contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A. Asimismo, queda RATIFICADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-


En esta misma fecha siendo las 2:29 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ





PJF/NRR/(S.G)
Exp. Nº 012009.-