REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

206° y 156

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.284.508 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSEFINA LUPO ITALIANO, FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, GABRIELA F. SANCHEZ BUTTO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.288, 61.549, 15.985 y 179.946 y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en los folios Nros. 35 y 36 con su respectivo vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMAS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.342.446 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIO J. VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.838.455, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.312 y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio Nº 67 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXP Nº: 012334

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FABIO J. VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.312, procediendo en este acto como apoderado Judicial del ciudadano TOMAS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta en su contra por la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, ambas partes debidamente identificadas up supra. Siendo el aludido recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2.015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 17 de diciembre del año dos mil quince (17-12-2015), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones siendo presentadas solo por la parte demandante, vencido dicho lapso, esta Superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 20 de enero del año 2014. En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró Con lugar la presente acción por cumplimiento de contrato de Opción de compra- venta, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

La demandante, en su escrito de demanda entre otras particularidades expusieron (Extracto Textual), (Folios 01 al 05 con sus respectivos vueltos del presente expediente):

“Omissis… El día Siete (7) de Junio de Dos Mil Doce (2012), celebré verbalmente un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra del inmueble ubicado en la Vereda 9, Casa N° 11, Urbanización “LOS GUARITOS IV”, con el propietario de dicho inmueble TOMÁS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.342.446, siendo dicho inmueble mí residencia y la de mi grupo familiar, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo) mensuales, equivalentes a VEINTIOCHO CON CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (28,03 U.T.), entregándole al mencionado ciudadano, como garantía de cumplimiento la cantidad NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), equivalentes a OCHENTA Y CUATRO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (84,11 U.T.); de cuyos últimos Cuatro (4) pagos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, me vi en la necesidad de efectuarlos mediante depósitos bancarios realizados en la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0617-110100001261, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano TOMÁS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, antes identificado, tal y como se evidencia de planillas de depósitos que acompaño marcadas “A”, constante de Cuatro (4) folios útiles; por negarse dicho ciudadano aceptarlos de la forma como lo venía haciendo. A la vivienda se le hicieron muchas remodelaciones por mi cuenta, antes de habitarla por el mal estado en que se encontraba; se acondicionó la cocina, colocando mesones nuevos recubiertos de porcelanato, lavaplatos y accesorios nuevos; se le cambio toda la tubería de aguas blancas, aguas negras; se le revisó, remodeló e instaló toda la cablería de electricidad en la parte inferior y superior; se le remodeló el lavandero colocándose puerta de cristal para dividir la cocina del mismo, cerámica en piso y pared; a la parte externa se le cambió el piso de cemento por caico; se cambiaron las rejas que colindan con los vecinos para colocar paredes de cemento frisadas y pintadas por los lados; el baño de la parte superior se le cambió todo el techo raso, se colocó puertas de cristal en las dos habitaciones; el baño principal fue demolido completamente, se le colocó tuberías de aguas blancas y aguas negras, cerámica, sanitario y accesorios; se le colocaron lámparas; fue pintada en toda su parte interior; se colocó una bomba para facilitar y ayudar al suministro de agua; se le colocó equipo de agua caliente a los dos baños. Luego de un año y medio de estar viviendo en la casa y haber realizado todas las remodelaciones, se firmó el Contrato de Opción de Compra-Venta estableciéndose como precio único, a los efectos de la Compra-Venta del referido inmueble, la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UN CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271,02 U.T.). Para cuya cancelación se tramitó un crédito bancario, el cual está aprobado, comunicándoselo al vendedor quien se negó alegando, que el no va a firmar porque él quiere ahora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo) equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.476,63 U.T.), como nuevo precio del inmueble. Conforme se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha Dos (2) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), bajo el Nº 03, Tomo 146, Folios 10 al 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contentivo de Contrato de Opción de Compra – venta, el cual acompaño marcada “B”; donde consta que el ciudadano TOMÁS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, ya identificado, domiciliado en la Calle Azcúe, casa Nº 314, Sector Centro, Parroquia San Simón, Maturín, Estado Monagas; me dio en Opción de Compra-Venta un inmueble de su exclusiva y legítima propiedad, tal y como consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maturín. Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Siete (2007), bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo 1ro., a quien le pertenece por compra que le hiciera a la ciudadana YUMELYS VALLENILLA LENCHO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.397.623, conforme a documento inscrito por ante la mencionada Oficina Inmobiliaria, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Nº 30, Protocolo 1ro., Tomo 11. El opcionado inmueble está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 11, ubicada en la Vereda Nº 9, entre Vereda 20 y Avenida 01, de la Urbanización “LOS GUARÍTOS IV”, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas. La parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (71,04 Mts.2); y se encuentra dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Con casa que es ó fue de Andrés Zambrano, en Once Metros con Ochenta y Cuatro centímetros (11,84 Mts.); SUR: Con casa que es ó fue Romelia Campos, en Once Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (11,84 Mts); ESTE: Su fondo correspondiente, en Seis Metros (6 Mts.); y OESTE: Con la Vereda N° 9, que es su frente, en Seis Metros (6 Mts.) Conforme a la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció como precio fijo, como dijéramos antes, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UN CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271,02 U.T), los cuales serán cancelados mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal, enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Conforme a la Cláusula TERCERA del Contrato de Opción de Compra-Venta EL VENDEDOR – PROPIETARIO – OFERENTE, se comprometió a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales ó Municipales. En relación a esta Cláusula no hubo incumplimiento por cuanto estoy en posesión del inmueble mediante un contrato de arrendamiento verbal, siendo autorizada para efectuarle mejoras y remodelaciones por cuanto dicho contrato fue con la Opción de Compra-Venta, como señaláramos antes. CAPÍTULO II DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. En la Cláusula CUARTA, se acordó que la vigencia del contrato es de Noventa (90) días continuos, más una prorroga de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento de Opción de Compra – Venta. EL VENDEDOR, se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si EL VENDEDOR, no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retraso no serán imputables a LA COMPRADORA. Para la adquisición de la mencionada vivienda fue solicitado un préstamo siendo su status actual 220, documento Enviado a Oficina de solicitud aprobada, con fecha Nueve (9) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), tal y como consta de la solicitud de crédito que acompaño marcada “C”, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.00,oo) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271,02 U.T.), y como EL PROPIETARIO – VENDEDOR – OFERENTE, adquirió dicho inmueble mediante un préstamo hipotecario a largo plazo otorgado por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.302,40), constituyendo a favor del Operador Financiero BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÍA ANÓNIMA, una Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 88.604,80), sobre el inmueble objeto de la negociación en referencia, teniendo un saldo deudor por cantidad de TREINTA Y MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.718,66), tal y como consta de copia de la planilla de Consulta de Saldo que acompaño marcada “D”, el cual va a ser cancelado una vez recibido el pago del precio fijo del inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,oo) del préstamo hipotecario que para la adquisición del inmueble en referencia me fuera aprobado, todo lo cual consta en el documento que me fuera entregado para ser inscrito en el respectivo Registro Subalterno Inmobiliario, del cual acompaño copia marcada “E”, así como en el documento de liberación de hipoteca cuya copia acompaño marcada ”E1”. En el que también se establece la venta en referencia, que debe hacerme el mencionado TOMÁS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, y por la cantidad antes mencionada, correspondiente al préstamo hipotecario entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, empresa del estado Venezolano y mi persona, aprobado por la misma cantidad. La negativa a cumplir con la obligación principal, como lo es la tradición del bien inmueble, tal y como consta en el documento contentivo del Contrato de opción de Compra – venta acompañado “B”, va a traer como consecuencia que no pueda adquirir la vivienda objeto de la presente demanda con el préstamo ya aprobado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, con las consecuencias que de ello se deriva. La última vez que hable con el mencionado TOMÁS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, me dijo que el día Viernes Diez (10) de Enero del presente año Dos Mil catorce (2014) iba a llevar un comprador de la vivienda ejerciendo presiones para que la desocupe, sabiendo que no es fácil y que no debe hacer ningún tipo de negociación, por tener, no solamente una hipoteca, en las condiciones antes expuestas, sino que además tiene un documento contentivo de un Contrato de Opción de Compra – Venta firmado por ante un funcionario público que tiene toda la fuerza y que le es oponible al momento de cualquier enajenación que pueda pretender. CAPÍTULO III DEL DERECHO. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. Artículo 1.487 (…), Artículo 1488 (…), Artículo 1.159 (…), Artículo 1.160 (…), Artículo 1.167 (…) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 42 (…).CAPITULO IV PETITORIO. Por todas las razones antes expuestas y en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos y de la normativa precitada en el Capítulo III y que doy por reproducida y ratifico en todas sus partes en el presente capítulo; así como las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del Documento Contentivo de la Opción de Compra – Venta, el cual opongo en todo su contenido y firma a la parte demandada; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, conforme a lo establecido en los artículo 42, 338, 339 y 341 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano TOMÁS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, antes identificado, por cumplimiento de contrato de Opción de Compra- Venta; para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: A Cumplir con el Contrato de Opción de Compra-Venta, conforme a Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, contentivo de dicho Contrato, en fecha Dos (2) de Agosto de Dos Mil trece (2013), bajo el Nº 03, Tomo 146, Folios 10 al 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña marcado “A”, y opongo al demandado, en todo su contenido y firma. Y que, como consecuencia de ello firme la protocolización del Documento de Venta Definitivo del Inmueble antes identificado, el cual es objeto de la presente demanda, efectuando la correspondiente tradición legal del mismo, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas; y SEGUNDO: A pagar las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal. (…). De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UN CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271,02 U.T.). (…)”.-

Dada la anterior demanda, la parte accionada en su oportunidad para dar contestación a la misma expresó, (Folios 68 y 69 con su respectivo vuelto del presente expediente):

“Omisis…CONTESTACION. Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda; paso hacerlo de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por la actora en su demanda. Niego y rechazo el alegato de la actora contenido en el particular del Capítulo Primero de su demanda, de que haya existido una relación arrendaticia que nada tiene que ver en el presente controvertido. Reconozco la existencia de contrato de opción a Compra, argumentado por la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente rechazo lo argumentado por la demandante, en el particular de hacer creer al tribunal, por cuanto la actora sediciente manifiesta en su libelo que no esta incursa en el incumplimiento por estar en posesión del inmueble, motivación esta que a nuestro parecer resulta absurda y que nada tiene que ver con el hecho de no haber perfeccionado la venta final, el cual no es imputable al demandado, ya que la misma se encuentra en posesión del mismo, y que la parte actora no cumpliera con los lapsos establecidos en el contrato. Niego, rechazo y contradigo el argumento contenido en el capitulo II del libelo de la demanda, donde la actora menciona la vigencia del contrato, si es manifiestamente entendible que el mismo se produce por noventa días continuos prorrogable por treinta días mas, contados a partir de la firma del documento de opción a compra, es decir que la actora contaba con ciento veinte días (120) contados a partir del 02/08/2013 hasta el 02/12/2013, para la aprobación y liquidación del crédito bancario, es por ello que es evidente que el mismo se venció y no se llego a materializar la venta. Niego, rechazo y contradigo el argumento contenido en el particular de que la demandante maliciosamente pretende confundir a este juzgador con la denominación “protocolización del documento ante el registro inmobiliario” con trámite de solicitud “aprobación del crédito bancario” cuestiones completamente diferentes. Es decir que la protocolización del documento se entiende como inscripción del documento en el registro público, para obtener los plenos efectos legales ampliamente conocidos en nuestra legislación, y la solicitud de aprobación de crédito bancario no es sinónimo de transmisión de propiedad, ya que es un tramite simple ante instituciones bancarias y financieras. Niego, rechazo, contradigo y desconozco, el argumento contenido en los particulares de que los documentos aportados por la actora demandante a la causa, que han sido incorporados en copias fotostáticas de borradores, que no poseen valor probatorio ya que los mismos, no son los documentos definitivos para la protocolización del documento de venta definitiva, y que solo sirven para tramite administrativo interno bancario, los mismos se encuentran marcados por la actora en letras (E) y (E1). Igualmente se niega y rechaza el argumento contenido en el particular de que la actora demandante expone el incumplimiento de la obligación principal como lo es la tradición legal del bien inmueble, en consecuencia de no poder adquirirla, de manera tal que no riela en ningún folio de la causa cheque de gerencia a favor del demandado ampliamente identificado en autos y de igual manera planilla de liquidación fiscal (PUB) emitida para la liquidación de aranceles fiscales con ocasión a la presentación del documento de venta definitiva por ante ningún registro inmobiliario del Estado Monagas, lo que evidenciaría inequívocamente que no hubo mala fe, por parte del demandado para realizar la venta definitiva por ante el registro respectivo. Niego, rechazo y contradigo los argumentos por la parte actora, donde maliciosamente y temerariamente, le señala a este Juzgador que el ciudadano TOMAS RIVAS NUÑEZ, antes identificado en autos, incumplió contrato de opción a compra, ya que quedo suficientemente demostrado con los argumentos antes expuestos, que el mencionado, cumplió cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato, ya que la parte actora se encuentra en estos momentos en posesión del mismo, igualmente el demandado le aporto a la parte actora toda la documentación respectiva para el tramite del crédito bancario, igualmente se dejo transcurrir íntegramente el lapso estipulado en el contrato, el cual se encuentra vencido para la tramitación y posterior venta definitiva sin la materialización del mismo, de todo lo anterior se desprende que el incumplimiento viene dado por la parte demandante. Niego, rechazo y contradigo la estimación, por excesiva, del monto de la demanda. (…)”

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal a quo, previa valoración y por decisión de fecha 29 de Septiembre de 2015, estableció:

“Omisis… En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa: El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación, hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.143 del Código Civil establece:“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-El artículo 1.159 ejusdem reza:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto, en el contrato de Compra-Venta suscrito por los ciudadanos TOMAS ANTONIO RIVAS NUÑEZ y DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, ambas partes declaran ciertas condiciones, tal como se observa en la cláusula Segunda de dicho contrato el cual establece “…El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), los cuales serán cancelados, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat ...”, por lo que las mismas al momento de firmar dicho contrato, convierten automáticamente el mismo en Ley entre las partes. Cuando en un contrato de opción de compra venta se encuentren presenten los elementos de consentimientos, precio y objeto, se equivaldra como un contrato de venta y no como uno preliminar. Así lo ha predeterminado la Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de Marzo de 2013, en el cual retomó criterio abandonado por el maximo tribunal. En ese sentido el contrato debe valorarse como una verdadera venta. En nuestro particular caso, existen los tres elementos presentes como son el consentimiento, el precio y el objeto, plenamente establecidos en las actas procesales y de lo cual existe en autos plena prueba y que no resulta un hecho controvertido, mas bien admitido por los contratantes; ahora bien, resulta evidente el hecho controvertido, cuando las partes alegan que la culpa del incumplimiento es de su contraparte y en este sentido, en la cláusula primera del contrato suscrita por las partes vendedor y comprador en plena manifestación de su consentimiento establecen que el vendedor se obliga a vender a el comprador quien a su vez se obliga a comprar un inmueble, es decir existe el objeto y un precio y además establecen que han convenido en celebrar el contrato en el Marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la resolución Nº 11 de fecha 5 de febrero de 2013 y sometieron en la cláusula octava, que el comprador acudirá ante institución financiera para el tramite del crédito hipotecario a los fines de cancelar el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación y en la cláusula novena, la vendedora acepta que el comprador acudirá a la Institución financiera para tramitar crédito hipotecario lo que excluye al comprador de la culpa la cual fue alegada por el vendedor. El precio fijado para la venta fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), el cual sería cancelado como se dijo anteriormente mediante un crédito hipotecario el cual si bien es cierto que fue aprobado por el Banco de Venezuela no es menos cierto que en la comunicación N° GRC – 2014 – 45969 emitido por la Gerencia de registro de Clientes, Suministro de información establece que el crédito hipotecario otorgado a la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL fue revocado en fecha once de Septiembre del Dos Mil Catorce por las razones expuestas por ella misma; pero la culpa no se le puede imputar a ella, si no al vendedor por no haber hecho la negociación. En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como el incumplimiento del ciudadano TOMAS RIVAS para con la ciudadana DHERLYS RODRIGUEZ, por cuanto luego de que fue debidamente autenticado el Documento de opción de Compra Venta quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 146 el mismo no cumplió con realizar la tradición del bien objeto del presente juicio, ya que como fue dicho por los ciudadanos JOSE GREGORIO VELIX SALAZAR, ROSA INES SALOMON URRIETA y MARIANGEL DEL VALLE RAUSSEO en la oportunidad de rendir sus respectivas declaraciones los mismos fueron contestes al afirmar que el hoy demandado vivía con su madre en la calle Azcue Nº 314, siendo para quien aquí decide una presunción de que el mismo pretendía recuperar el inmueble objeto de la presente litis, para ofrecerlo en venta a otra persona por un monto mas elevado del cual fue fijado en la oportunidad del contrato celebrado con la hoy demandante y de conformidad con lo establecido con el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, que preceptúa:“Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”. Por todos lo antes expuesto quien aquí decide que la presente acción debe prosperar por cuanto de los elementos aportados por la parte actora se desprende las violaciones contractuales en las que ha incurrido el ciudadano TOMAS RIVAS NUÑEZ. Y así se declara.-DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 2, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.143, 1.159, 1.160 y 1.399 del Código Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó el ciudadano DHERLYS RODRIGUEZ CARVAJAL, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano TOMAS RIVAS NUÑEZ, igualmente identificado. En consecuencia: PRIMERO: El ciudadano TOMAS RIVAS NUÑEZ, debe cumplir con la venta pacta y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Vereda 9, Casa Nº 11, Urbanización “LOS GUARITOS IV” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente. SEGUNDO: Se declara a la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL una vez consigne el pago de la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,000.00) que fue el monto de venta acordado propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 11, ubicada en la Vereda N 9, entre vereda 20 y Avenida 01 de la Urbanización Los Guaritos IV, del Municipio Maturín del Estado Monagas; dicha parcela de terreno tiene un área de aproximadamente de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTIMETROS (71,04 M2) la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano Andrés Zambrano, en once metros con ochenta y cuatro centímetros (11,84 mts) SUR: Casa que es o fue de la señora Romelia Campos, en once metros con ochenta y cuatro centímetros (11,84 mts); ESTE: Su fondo correspondiente en seis metros (06 mts); y OESTE: Vereda 09, que es su frente en seis metros (06 mts.).TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (Folios 191 al 205 del presente expediente).-

De la decisión antes transcrita el abogado FABIO J. VASQUEZ MILLAN, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano TOMAS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
MOTIVA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si la demanda debe ser declarada sin lugar y con lugar la presente apelación interpuesta y consecuencialmente revocar la decisión recurrida tal y como lo alega la parte demandada en sus defensas, o si por el contrario se debe declarar con lugar la presente acción y ratificar la decisión apelada.

Indicados como han sido los puntos controvertidos a dilucidarse por ante esta alzada, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Folios 72 y 73 con sus respectivos vueltos):

 Ratificó y reprodujo en todas sus partes, por ser ciertos, todos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de demanda resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de igual forma es de precisar en cuanto a la confesión que pudiese emerger del escrito de contestación tampoco se considera un elemento probatorio, por cuanto los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se declara.-

 Prueba de Informes:

A) A la oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas a fin de que informe si el documento definitivo de Compra-Venta del inmueble ubicado en la vereda 9, casa Nº 11 de la Urbanización “LOS GUARITOS IV” fue recibido nuevamente para su debida protocolización, el día 20 de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), estableciéndose el día 21 de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) para la firma, conforme a Número de Recepción 34, Hora 12:59 PM. Número de Trámite: 387.2014.2.724. Por haberse bajado los recursos en diversas oportunidades. Valoración: En lo concerniente a dicha prueba esta alzada le otorga valor de prueba, por cuanto se recibió las resultas de las misma tal y como se infiere del folio 149 del presente expediente, pudiendo este sentenciador constatar por medio de ésta que a la fecha de su solicitud no existía en los archivos de dicho Registro ningún tramite solicitado por la parte litigantes. Y así se declara.-
B) Al Banco de Venezuela, Oficina 616, centro Comercial Petroriente, Maturín Estado Monagas a los fines de que informe del movimiento de depósitos de los últimos Seis (6) meses, relativos a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0617-110100001261, cuyo titular es el ciudadano TOMAS ANTONIO RIVAS NUÑEZ. Valoración: Respecto a la prueba bajo estudio se le otorga valor de prueba solo en cuanto de la misma emerge los movimientos realizados en dicha cuenta perteneciente a la parte demandada tal y como se infiere de los folios 105 al 130 del presente expediente. Y así se declara.-
C) Al Banco de Venezuela, Sucursal 616, Centro Comercial Petroriente, a fin de que envié lo relacionado con la solicitud de crédito Nº 010220616003331300704 FAOV PROYECTO, realizada por la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, el cual en estatus 205 aprobado en fecha 14-11-2013. Valoración: En relación a la prueba en mención se le otorga valor probatorio respecto al hecho de que se evidencia que fue recibida la información requerida tal y como se infiere del folio 131 del presente expediente pudiéndose constatar de esta que la solicitud de cerdito hipotecario realizado por la accionante se encuentra en espera de recaudos por entregar de parte de la compradora para la protocolización de dicho crédito. Y así se declara.-

 Documentales:
A) Contrato de Opción de Compra – Venta celebrado entre el ciudadano TOMAS ANTONIO RIVAS NUÑEZ y DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas bajo el N° 03, Tomo 146, folios 10 al 14 del 02 de Agosto del 2013. Valoración: En cuanto a dicha prueba este tribunal la tiene como fidedigna en cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
B) Promovió e hizo valer Planillas de depósitos del Banco de Venezuela Nº 000009674104, 0000029366989, 0000080046825 y 0000057084246. Valoración: En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la estima dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-
C) Solicitud de crédito al Banco de Venezuela, Sucursal 616 Centro Comercial Petroriente. Valoración: Este Tribunal la estima tomando en cuenta de que la misma no fue impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal infiriéndose de la misma que el estatus de credito para la fecha 09 de diciembre se encontraba aprobado. Y así se declara.-
D) Consulta de saldo de la Cuenta Nº 30000000768 del ciudadano TOMAS ANTONIO RIVAS NUÑEZ. Valoración: Este Tribunal desestima tal instrumento dado el caso que el mismo no representan elemento de convicción alguno para resolver el punto controvertido. Y así se declara.-
E) Documento mediante el cual el ciudadano TOMAS ANTONIO RIVAS NUÑEZ adquirió inmueble objeto de la presente litis mediante un préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA. Valoración: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-
F) Posiciones Juradas: Valoración: En lo concerniente a esta prueba nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en actas que la misma se haya evacuado. Y así se declara.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Folios 85 y 86 con su respectivo vuelto del presente expediente):

 Promovió el merito favorable de los autos. Valoración: Respecto al aludido alegato vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de prueba alguno de los establecido en nuestra legislación venezolana. Y así se declara.-

 Partidas de nacimientos de los niños GABRIEL LEONARDO ANTONIO RIVAS HARE, ACTA 176, de fecha 28 de Diciembre del 2000, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y GABRIANA YSABEL RIVAS HARE, ACTA 348, TOMO: 1 AÑO: 2003. Valoración: respecto a tales instrumentales este Tribunal la estima solo en cuanto a que de ella se infiere la filiación existente con el accionado de marras más respecto al punto controvertido las mismas no aportan elemento de convicción alguno. Y así se declara.-

 Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO VELIZ SALAZAR, ROSA INES SALOMON URRIETA y MARIANGEL DEL VALLE RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.294.140, 15.814.033 y 15.278.830 de este domicilio. Valoración: Este tribunal le otorga valor probatorio a los referidos testigos por cuanto los mismos fueron contestes y concordantes en sus deposiciones al afirmar conocer a la ciudadana JOSEFA NUÑEZ, la dirección en que reside la misma, en el hecho de que el demandado no posee vivienda y se encuentra viviendo con su mama tal y como se infiere a los folios 169 al 171 del presente expediente, todo ello de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas. Y así declara.-

 Prueba de Informes:

A) A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que informe si ante esa oficina, reposa tanto en sus archivos, como en el sistema solicitud de protocolización de documento emitida por el BANCO DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, plenamente identificada en autos, del inmueble ubicado en la vereda 9, casa Nº 11 de la Urbanización “LOS GUARITOS IV”; así como si se ha emitido PLANILLA UNICA BANCARIA, (P.U.B) correspondiente al pago de los derechos de registro, requisito indispensable para el tramite de la protocolización de documento, como cheque a nombre del ciudadano TOMAS RIVAS, correspondiente al lapso 02 de agosto del 2013, hasta 31 de enero del 2014. Valoración: Este Tribunal le otorga valor de prueba en virtud de que consta en autos que las resultas de la misma señalando al respecto que el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en el cual alega que anexa al oficio copias simples solicitadas (las cuales no reposan en el cuerpo del presente expediente) y notifica a su vez que no existe copia del cheque que se solicita ya que el mismo es entregado al momento de la firma definitiva del documento de compra en cuestión. No existiendo en las fechas solicitadas ningún trámite solicitado por las partes intervinientes en el presente juicio. Y así declara.-

B) Al Banco de Venezuela Agencia Centro Comercial Petroriente, oficina 616 el estatus de crédito hipotecario No. 01020616003313000704, a nombre de la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, correspondiente al lapso 02 de Agosto del 2013 hasta el 31 de enero del 2014, y si existe cheque del ciudadano TOMAS RIVAS, por tal operación. Valoración: Se constata que en autos consta las resultas de la aludida prueba específicamente de la comunicación GRC – 2014 – 45969 emitida por la Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información del Banco de Venezuela en la cual informa al juzgado de origen que a la demandante le fue otorgado el crédito hipotecario Nº 01020616003313000704, el cual fue aprobado el 14/11/2013 por la cantidad de 350.000,00 el cual fue revocado en fecha 11/09/2014, por lo que este Tribunal le otorga valor de prueba. Y así lo declara.-

Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante logró demostrar que existe una relación contractual, la cual se infiere del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ambas partes y que fue autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas bajo el N° 03, Tomo 146, folios 10 al 14 del 02 de Agosto del 2013, quedando igualmente demostrado que la parte accionante cumplió cabalmente con sus obligaciones, es decir, con lo pactado en el contrato bajo estudio, así como quedo evidenciado el incumplimiento de la parte demandada al no querer finiquitar la venta, tomando en cuenta que aún, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, consignó entre su argumentos, instrumentos que en vez de favorecerlo a el, le favorecieron a la parte demandante, lo que lleva a la convicción de quien aquí juzga, que el crédito fue aprobado en tiempo oportuno y no como lo alega la parte demandada y que se realizaron los tramites pertinentes para la aprobación del mismo y en cuanto a la carta de exposición de motivos no le es inherente a la parte accionante en tanto el hecho de que el accionada no haya querido realizar dicha venta mal podría ser imputable a ésta cuando la misma realizó tal y como se expresó todos los tramites para la obtención del crédito para la compra del inmueble de marras, no pudiendo conforme a ello la parte accionada enervar las pretensiones de la parte accionante, considerando así este sentenciador que el Juez actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida. Y Así se decide.-

En relación al vicio delatado por la parte recurrente en sus informes ante esta Segunda Instancia, como el vicio de Falso Supuesto cabe destacar:

En lo atinente a la violación del principio de legalidad y verdad procesal y que por tanto el juez incurre en Falso Supuesto o Falta de Suposición, este Sentenciador considera relevante recalcar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23-11-00 “El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…)”, en virtud de ello este Operador de Justicia desestima el vicio y las infracciones alegadas ya que la parte accionante no aportó ningún medio de convicción ante esta Superioridad para demostrar la existencia del vicio alegado, al contrario quedó evidenciado que se siguió un debido proceso y que el Juez a quo basó su decisión tanto en la norma. Y así se decide.-

Con base a tales razonamientos existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar, debiéndose declarar la misma Con lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Y así se decide.-

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FABIO J. VASQUEZ MILLAN, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de septiembre de 2.015, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA llevado por la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO RIVAS NUÑEZ. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 18 de abril de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



JTBM/nrr/”- - -“
Exp. N° 012334