REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 5081, C.A, debidamente Registrada por Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nº 2, libro A-5, en fecha 7 de diciembre de 1995, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-30324144-1, y de este domicilio, representada en la persona de su Presidente ciudadano ALFREDO LOPEZ FIGALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.042 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR CABELLO GIL, YUSMELIS EVARISTE ZAMORA, INES MARTINEZ HIGUEREY y LEIDA EVARISTE LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.358.525, V-11.902.557, V-15.116.529 y V-9.294.885, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.325, 96.755, 99.166 y 41.245 y de este domicilio, de acuerdo se infiere de instrumento poder inserto a los folios Nro. 6 al 8 con su respectivo vuelto).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RLG y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 20, tomo 144-A, y modificada según acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 65, tomo 48-A Pro, representada por el ciudadano ALEXANDER AGUIRREZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.661.382, domiciliado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constata de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 012370
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio LEIDA EVARISTE LEONETT, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5081, C.A, parte demandante en la presente causa, ejerciéndose el recurso en mención contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 01 de Abril de 2016, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente fijándose el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Vale resaltar, el contenido de la decisión de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual es objeto del recurso de apelación que nos ocupa mediante la cual se estableció:
“Omissis… ÚNICA. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, este Juzgador evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 10 de Abril de 2014, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.- En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara. …”
Este Sentenciador, estima pertinente estudiar para dilucidar el punto controvertido, que no es otro que determinar si están dados o no los requisitos de ley para decretar la perención de la instancia, considerándose oportuno señalar las siguientes actuaciones cursantes en el presente expediente:
1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil RLG y ASOCIADOS, C.A. supra identificada.
2. En fecha 03 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas admitió la demanda, (folio 42 de la pieza principal del presente expediente).
3. En fecha 14 de Junio de 2013, la parte accionante reformó la demanda, posteriormente en fecha 20 de junio de 2013, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la admisión de la referida reforma, (folio 51 al 63 de la pieza principal del presente expediente).
4. Vista la declinatoria de competencia antes descrita le correspondió por distribución el conocimiento de la causa que nos ocupa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se declaró competente al conocimiento de la misma y por auto de fecha 15 de julio de 2013, pasó a darle la admisión correspondiente tal y como se infiere al folio Nº 70 de la pieza principal del presente expediente.
5. Consta de las actas procesales específicamente de los folios 74, 77, 81 y 83 de la pieza principal del presente expediente reiteradas diligencias de fechas 30/07/2013, 01/10/2013, 20/11/2013 y 09/01/2014, suscrita por la Abogada en ejercicio LEIDA EVARISTE LEONETT, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5081, C.A, mediante la cual le solicita al Tribunal de la causa en reiteradas ocasiones le fije fecha y hora para llevar a cabo la citación del demandado, comprometiéndose a aportar el vehículo para realizar la misma, el cual fue acordado por el Tribunal de Origen.
6. Consta igualmente de las actas procesales, diligencias de fechas 23/09/2013 y 23/10/2013 insertas en los folios 76 y 80, suscritas por el Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano ARGENIS MALAVE, mediante la cual deja constancia de no haber realizado la citación debido a que la parte interesada (actora) no se hizo presente para el respectivo traslado.
7. Mediante diligencia de fecha 07-04-2014, el abogado CESAR CABELLO GIL, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5081, C.A., solicitó al Tribunal de la causa fijase fecha y hora para practicar la citación, no expresando que ponía a disposición los medios o recursos necesarios para practicar la misma, (Folio 85 de la pieza principal del presente expediente).
8. Se infiere de autos específicamente del cuaderno de medidas del presente expediente que la última actuación realizada por la parte actora es en fecha 28 de enero del 2015, la cual se efectuó ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que tales actuaciones fueron recibidas por el Tribunal de origen en fecha 05 de febrero de 2015, (Folios 120 y 123 del cuaderno de medidas del presente expediente).
Realizado el recorrido procesal que antecede este sentenciador en aras de ilustrar y sustentar el presente fallo pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.
En tal sentido, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es conveniente hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis:
1) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:
“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
2) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:
“(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)”
Ahora bien, este Sentenciador considera relevante realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico: Preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide evidencia que la reforma de la demanda de marras fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2013, en tal sentido estima pertinente indicar este Sentenciador que la parte demandante tenía 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido auto de admisión de dicha reforma, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contrario operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.
Dentro de este mismo contexto, es necesario mencionar el criterio de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, al señalarnos que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.
Es evidente de acuerdo a lo explanado anteriormente y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, basándonos en las actuaciones de la presente causa y tomando en cuenta que la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014, cursante al folio ochenta y cinco (85), del presente expediente señaló: “…se me fije día, hora y fecha para practicar la citación de la empresa demandada. Es todo, termino, se leyo y conforme firman.” no menos cierto que no se evidencia de auto diligencia alguna mediante la cual se haya puesto a disposición los medios o recursos necesario para practicar la misma, tomando en cuenta que las diligencia anteriores en las que se señaló que ponía a disposición el vehiculo el día fijado no se presentó por lo que en lo sucesivo solicitó le fijaran nueva oportunidad, pasando el Juez de la causa a declarar de oficio en fecha 21 de julio de 2015, la perención de la instancia.
Siendo ello así, denota este Sentenciador que la parte actora dejó transcurrir in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, puesto que no consignó los emolumentos en el lapso legal oportuno establecido en la norma y la jurisprudencia para que se configure la perención, motivos por los cuales esta Alzada estima la misma procedente debiéndose declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y como consecuencia extinguido el presente proceso. Y así se decide.
En virtud de lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que la parte demandante no impulsó la citación de la parte demandada en tiempo oportuno, por lo que existe la perención breve en la presente causa, y no como lo indicó el juez a quo en la sentencia recurrida que declaró la perención anual por cuanto se denota de autos que la ultima actuación realizada por la parte actora fue el día 28 de enero del 2015, inserta al folio 120 del cuaderno de medidas mal puede indicar el Juzgado de la causa que la parte tiene un (01) año y tres meses sin impulsar la causa. Y así se decide.
En merito de lo que precede, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Modifica, por cuanto lo que debió declarar el Tribunal de la causa tal como se expreso precedentemente es la perención breve y no la perención anual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 y 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LEIDA EVARISTE LEONETT, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5081, C.A, parte demandante, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil RLG y ASOCIADOS, C.A. En consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y por ende y en los términos del presente fallo, SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en los términos expresados precedentemente.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 25 de abril de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA.
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:33 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/nrr/”---“
Exp. N° 012370
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