REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIEL RUBEN CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.152.619 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.375.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, carácter éste el cual se desprende de instrumento poder cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPLIT SERVICES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (07) de Febrero del 2012, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo A-8 RM MAT, representada por su Gerente General, ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.509.348.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ANGEL GUILARTE NAVAS y ANDRES PEINADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.037 y 149.096, respectivamente; carácter éste el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP. Nº 12.189.-
Esta Superioridad en fecha 09 de Febrero de 2.015, le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, habiendo sido presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por diez (10) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 07 de Enero de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que riela en autos del folio ochenta y siete (87) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, mediante el cual declaró Con Lugar la acción con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano DANIEL RUBEN CAÑAS en contra de la Sociedad Mercantil SPLIT SERVICES, C.A.-
2. En fecha 13 de Enero de 2.015, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito en el cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia por haberse incurrido en una omisión involuntaria en el pronunciamiento en la parte dispositiva del fallo. (Folio 95 al 98 y su vuelto del presente expediente).-
3. En fecha 20 de Enero de 2.015 el Tribunal de la causa emite aclaratoria de sentencia en la cual señalo: (...) Ahora bien, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, no cabe duda alguna de que la parte demandada, Sociedad Mercantil SPLIT SERVICES, C.A., representada por su Gerente General ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA, quedo confesa conforme al articulado 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se explano en la motiva del fallo, mas sin embargo estudiados como han sido tanto el escrito libelar y los anexos que lo acompañan y vista la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia se desprende de los mismos que todo lo pedido por el accionante no se ajusta a los términos del contrato presentado, por lo cual mal podría este Tribunal acordar en su totalidad tales perdimientos, cuando no quedo demostrado los daños y perjuicios que pretende le sean cancelados al mismo, en tal sentido, se Niega la aclaratoria. Y así se decide (Folios 99 al 101 del presente expediente).-
4. En fecha 28 de Enero de 2.015 el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, parte demandante en el presente juicio, anunció recurso de apelación, por medio de cuya decisión se niega la aclaratoria de solicitud de sentencia. (Folio 104 y su vuelto del presente expediente).-
5. En fecha 28 de Enero de 2.015, el abogado ANDRES JOSE PEINADO LIDBOA, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, apela de la sentencia definitiva de fecha siete (07) de Enero de 2.015 proferida por el tribunal de la causa. (Folio 105 del presente expediente).-
6. En fecha 29 de Enero de 2.015 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por tanto por la parte actora, como por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada. (Folio 107 del presente expediente).-
En atención a todo lo anterior observa quien juzga, en primer lugar, que en fecha 07 de enero de 2.015 el Tribunal A quo dictó sentencia en el presente juicio declarando Con Lugar la acción con motivo de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano DANIEL RUBEN CAÑAS contra la Sociedad Mercantil SPLIT SERVICES, así como también en fecha 20 de enero de 2015, el referido Tribunal Negó la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandante, motivos por los cuales conoce esta Alzada en apelación. Ahora bien, en el caso de marras, consta de autos, que en fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano JONATHAN NUÑEZ MATA, representante legal de la demandada Sociedad Mercantil SPLIT SERVICES, C.A. se encontraba presente al momento de realizarse inspección judicial tal como se denota de acta levantada por el tribunal de cognición (folios 41 al 43), y por cuanto de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad" razón por la cual se configura la citación tacita del demandado, de conformidad con la parte in fine de la normativa citada anteriormente, aperturandose el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, comprendido entre los siguientes, días a saber: 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 del mes de octubre del 2014, así como 03, 04, 05, 06, 07, 12, 13 y 17 del mes de noviembre de 2014; siendo así el día 17 de noviembre el ultimo día para dar contestación a la demanda, y el demandado introdujo el escrito en fecha 07 de enero de 2015, por tanto su contestación es extemporánea. Seguidamente se abre el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días contados a partir de la siguiente fecha, a saber: 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2014, asimismo 01, 02, 03, 04, 08 y 09 de diciembre 2014, inclusive, sin que el demandado promoviera prueba alguna. Posteriormente, se apertura el lapso de ocho (08) días para dictar sentencia, computados de la siguiente manera: 12, 15, 16 y 17 de diciembre de 2014, igualmente, 07, 08, 09 y 12 de enero de 2015, y siendo que el Tribunal de la causa dicto sentencia en fecha siete (07) de enero de 2015, tal como se desprende de los folios (87 al 95), antes de su vencimiento, debiendo dejar transcurrir íntegramente dicho lapso, razón por la cual los cinco (05) días para ejercer oportunamente el recurso de apelación fueron: 13, 14, 19, 20 y 21, de enero de 2015, inclusive, siendo presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, escrito de apelación por el apoderado de la parte demandada abogado ANDRES JOSE PEINADO LISBOA; motivo por el cual resulta evidente que, el referido recurso de apelación no debió haber sido oído, en virtud de ser Extemporáneo por tardío, pues se realizo concluido el lapso de cinco (05) días que concede el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Superioridad declara el mismo Improcedente. Y así se decide.-
Con respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, en virtud de la negativa a la solicitud de aclaratoria de sentencia, por cuanto a juicio del Tribunal de la causa no demostró los daños y perjuicios invocados. Al respecto, el actor en su escrito libelar, específicamente en su petitorio reclama la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por el retardo o demora en la inejecución del contrato. Ahora bien, en relación a este punto el articulo 340 en su ordinal 7° dispone lo siguiente: "... Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas; que en relación a este punto nos enseña la jurisprudencia patria lo siguiente: "Este requisito formal es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales." En relación a esto, este Tribunal denota que los daños alegados no son cuantificados por expertos, ni son soportados por facturas o cualquier prueba que de fe de el monto solicitado, con lo cual resulta incierto para quien decide si el monto reclamado es exagerado de manera que afecte al demandado o exiguo que afecte al demandante, en consecuencia este Tribunal no puede condenar al pago de los daños y perjuicios reclamados sino consta su cuantificación. Y así se decide.-
Conforme a todo lo expuesto, esta Alzada considera que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho respecto al hecho de no acordar los daños y perjuicios solicitados por la parte accionante, por cuanto la misma no demostró suficientemente los daños y perjuicios reclamados, mas sin embargo este Tribunal denota que el referido Tribunal incurrió en un error al declarar Con lugar la sentencia, por cuanto al no haber acordado todo lo peticionado por la parte, lo correspondiente era declarar la misma Parcialmente Con Lugar, debiendo este sentenciador en razón a ello pasar a modificar dicha decisión solo en cuanto a dicho particular, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, dado lo anterior, esta Superioridad considera que el presente recurso no ha de prosperar, debiéndose declarar la apelación bajo estudio Sin Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES JOSE PEINADO LISBOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL RUBEN CAÑAS; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil SPLIT SERVICES, C.A.; CUARTO: Se MODIFICA la sentencia recurrida solo en cuanto a que la misma no debió declararse Con Lugar, sino Parcialmente Con Lugar.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los veinticinco (25) día del mes de Abril de 2.016.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/xxx.
Exp. Nº 12.189.-
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