REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016)

205° y 157°

Vista la presente apelación interlocutoria en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano FERNANDO CANDOR YILALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.612.146, debidamente asistido por la profesional de derecho MARYORIS TABEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.362, contra la ciudadana TOMAZA DEL CARMEN SALAZAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.453.669, representada por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988, realizada por la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2016, en contra del auto de esa misma fecha que negó la reposición de la causa al estado de la citación.-

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es un desalojo, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente juicio ha sido tramitado conforme al procedimiento en establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de ello, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal Superior, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para este Operador de Justicia, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.-
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”

De conformidad con lo antes expresado, y revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un juicio de desalojo tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la que el Tribunal a quo negó la reposición de la causa al estado de citación, por lo que la misma parte demandada procedio a interponer recurso de apelación.

En virtud de la naturaleza de este procedimiento; nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas, la reconvención y la tercería, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley especial que rige la materia. En este orden de ideas, y siguiendo con el análisis del presente caso, tenemos que la ley especial en materia de arrendamientos nada dice acerca de las sentencias interlocutorias; lo que obliga a este Juzgador a señalar lo siguiente:

En virtud de las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, esto significa, que el presente procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.

En este sentido, podemos añadir que efectivamente no se encuentra previsto en la ley de arrendamientos vigente que en este procedimiento oral se pueda apelar de las sentencias interlocutorias como la de autos, vale decir, de la negativa de reposición de la causa al estado de citación, y siendo esto así, considera este Operador de Justicia, que en atención a las disposiciones finales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Segunda, establece: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”, se colige de la norma antes transcrita que perfectamente podemos aplicar en el caso de marras lo dispuesto en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, citaremos el artículo 878 Ejusdem:

Artículo 878.-En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.


De conformidad con la normativa vigente aplicable, debe resaltarse que la decisión de fecha 03 de marzo de 2016, según la cual el Tribunal de la causa negó la reposición de la causa al estado de citación, no es impugnable por vía de apelación.

Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos a la cuantía de la demanda o la naturaleza del juicio, es decir, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil, en los juicios orales y breves, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior en estricto acatamiento de las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que hemos acotado en este fallo, las cuales se aplican de manera supletoria en esta especie de juicios; así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la señalada decisión de fecha 03 de marzo del año 2016, resulta INADMISIBLE por ser esta inapelable. Y así se decide.-


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TOMAZA DEL CARMEN SALAZAR VILLARROEL, en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se REVOCA el auto de fecha 11 de marzo del año 2016, en el que el Tribunal de la causa oyó la apelación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 2:46 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/nrr/C",)
Exp. Nº 012371