JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2.016

206° y 157°


EXP N° 32.389

PARTES:


DEMANDANTE: VINCENZO VACCA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-517.354 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: GASPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.784 y 39.757, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1.982, bajo el Nro. 96, Tomo A.2 de los libros llevados por esa oficina, posteriormente cambio su su domicilio a la Ciudad de Maturín, Estado Monagas según se evidencia de acta debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Mayo de 1989, anotada bajo el Nro. 120, a los folios 4 al 7 del Libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN T., JUAN CARLOS REGARDIZ SALAZ, MARTHA DEL VALLE LOPEZ de ADRIAN, FERNANDO SANCHEZ GAMBOA y FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.382, 45.365, 32-200, 15.042, 15.985 y 61.459, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-



NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 29 de Noviembre del año 2.010, la cual previa distribución fue admitida por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2.010, posteriormente en fecha 26 de Enero de 2.011 la abogada YENNYS PRECILLA estando en la oportunidad legal establecida de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda, en fecha 28 de Enero de 2.011, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano VICENZO VACCA, en la cual procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., plenamente identificada en autos en los términos que de seguidas resume este Tribunal:

…Omissis…

(…) Mi representado se asocio verbalmente con la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Marzo de 1.982, bajo el Nro. 96, Tomo A-2 de los libros llevados por esa oficina, posteriormente cambiado su domicilio a la Ciudad de Maturín, estado Monagas según se evidencia de acta debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas en fecha 16 de Mayo de 1989, anotada bajo el No. 120, a los folios 4 al 7 del libro de Registro de Comercio, Tomo III habilitado llevado por ese despacho; a fin de realizar varios trabajos para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MONAGAS; INVIALTMO; entre estos trabajos que conjuntamente realizarían mi representado y la mencionada empresa se encontraban la construcción de la Autopista Caicara-Potrerito y construcción del Puente Merecure hacia Potrerito, del estado Monagas. Ambas partes pactaron que mi representado se encargaría de la ejecución de la obra, así como de la contratación y supervisión de los obreros, quienes laboraban bajos sus ordenes e igualmente mi representado se encargaba de la adquisición de los materiales para ejecutar la obra, y en fin de todo el proceso de construcción y ejecución de la obra encomendada mientras la empresa Constructora Antomar C.A. se encargaba del financiamiento de la obra. En el mencionado contrato verbal se pacto que una vez deducidos los gastos de ejecución de la obra, el saldo restante se dividiría en dos partes iguales que se repartirían entre mi representado y la empresa Antomar C.A, quedando pactado específicamente entre ambas partes que la ejecución de la obra se realizaría de acuerdo a un presupuesto realizado de conformidad con los precios de mercado, calculados en base a metros cuadrados. Es así como en fecha 02 de Marzo de 2007 mi representado, Ciudadano VICENZO VACCA; supra identificado; inicio la construcción de la Autopista Caicara-Potrerito tal como fue pactado con la empresa Antomar C.A, encargándose de realizar específicamente los siguientes trabajos: La construcción de Brocal, cuneta, reconstrucción de brocal- cuneta dañada por los camiones de asfalto, reconstrucción de pavimento, cabezales dobles con dos tubos de 11 metros de frente, 4 de fondo y laterales de 4 metros, cabezales sencillos con tubos de 7 metros de frente, 2.5 de fondo y laterales de 4 metros, canal recolector de agua, sobre muro, vaciado de postes, cajones grandes y pequeños, tranquillas, arriñonamiento de tubo de concreto de 64 pulgadas, torrenteras, conformación a mano de cuneta lado izquierdo, lado derecho, cajones, brocal, isla, colocación de refuerzos metálicos en : cajones, cabezales de alcantarilla, canal recolector de agua, parrilla de entrada de finca y tanquillas, excavación a maquina de brocal-cuneta, excavación en canal de recolección de agua, excavación en alcantarilla con sus cabezales, relleno de isla y colocación de tubería de concreto para alcantarilla. La ejecución de esta obra se valoro en la cantidad doce millones noventa y ocho mil doscientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 12.098250) de los cuales se dedujeron la cantidad de siete millones novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 7.948.610) por conceptos de gastos de personal, impuestos y materiales de construcción, quedando un saldo a favor de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.149.640), que seria distribuido en dos partes iguales, es decir, que a mi representado le correspondía recibir por la ejecución de esta obra la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.074.805) de los cuales la empresa Antomar C.A, le abono la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 515.000), cantidad que le fue pagada a mi representado a través de varios cheques emitidos por la empresa demandada y otra cantidad en dinero en efectivo que le era abonado semanalmente a mi representado; quedando un saldo a favor de mi mandante por ese concepto de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.559.805). La ejecución de esta obra se finalizo el día 04 de octubre de 2008 y mi representado comenzó la ejecución de la estructura del puente Merecure consistentes en: replanteo, excavación, demolición de pilote, encofrado en zapata, acero en zapata, acero en columna, vaciado en viga de amarre, acero en viga de cargo, vaciado en columna, vaciado en viga de amarre y vaciado en viga de carga para un total de 1.100 metros cúbicos de concreto y 100.000 kilómetros de acero lo que dio un valor de ejecución de la obra en DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 2.190.000) de lo cual se dedujo en gasto de personal, impuestos y materiales de construcción la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000) quedando un saldo a favor de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.190.000) que seria distribuido en dos partes iguales, es decir, que a mi representado le correspondía recibir por la ejecución de esta obra la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 595.000), sin embargo a pesar de la construcción del mencionado puente finalizo en el mes de septiembre del 2009, la empresa Antomar C.A. no le ha pagado a mi representado la cantidad pactada verbalmente entre ambos por la realización de esta obra ni el saldo restante por la ejecución de la Autopista Caicara-Potrerito, es decir que la empresa Constructora Antomar C.A. adeuda a mi representado la cantidad que le corresponde a mi representado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.154.805) por concepto de la ejecución de las obras descritas anteriormente y cabe destacar que la empresa ya identificada se ha negado a pagarle la cantidad que le corresponde a mi representado por la ejecución de las obras descritas pese a los constantes requerimientos que le ha hecho mi mandante de que le pague la cantidad adeudada en los términos en que ambos convinieron al momento de asociarse de hecho. CAPITULO II. (…) Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la empresa Constructora Antomar C.A. ha incumplido con lo pactado verbalmente de repartir las ganancias obtenidas por la ejecución de las obras descritas en partes iguales con mi representado violentando de esta manera el acuerdo verbal que realizaron al momento de asociarse de hecho, lo cual hace presumir a mi representado que la mencionada empresa no esta dispuesta a ejecutar su obligación en los términos convenidos, en virtud del incumplimiento de su obligación efectuado por la empresa Constructora Antomar, C.A., es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., representada por su presidente, Ciudadana MARIA LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-2.251.727, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en dar por resuelto el contrato verbal celebrado entre la mencionada empresa y mi representado y en consecuencia le pague de manera inmediata a mi representado la cantidad que le adeuda por la ejecución de las obras descritas y que asciende a DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 2.427.791,52) lo que equivale a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (37.350 U.T.) que se discriminan de la siguiente forma: 1) DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.154.805) por concepto de cantidad adeudada por la ejecución de la obra. 2) DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 272.986, 52) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en pagar a mi representado la cantidad adeudada, calculados estos daños en base a un interés del cinco por ciento anual sobre las cantidades adeudadas a mi representado y el tiempo transcurrido desde la fecha de finalización de las obras y la fecha de introducción de la demanda, el mencionado calculo se realizo de la siguiente manera: 1.- La cantidad de 1.559.805 BsF ha generado intereses por 1, 102 días a razón de 217 diarios para un total de 239.134. 2.- La cantidad de 595.000 BsF., ha generado intereses por 404 días a razón de 82, 63 diarios para un total de 33.852, 52. 3) La indexación monetaria y las costas procesales. CAPITULO III. (…) Para garantizar las resultas del presente juicio solicito de este tribunal decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO contra bienes muebles propiedad de la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., para lo cual mi representado esta dispuesto a prestar caución si este tribunal lo considera necesario (…)


En fecha 16 de Marzo del año 2011, el Abogado FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, consignó escrito mediante el cual solicita se acuerde la Perención de la Instancia, tal y como se desprende del folio 98 al 99 del presente expediente.-

Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.011, la abogada YENNY PRECILLA con el carácter de auto solicita se desestime el pedimento realizado por el abogado FERNANDO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada donde solicita la Perención de la presente causa.-

En fecha 26 de Abril del año 2011, el Alguacil de este despacho consignó diligencia mediante la cual manifestó que la parte demandada se había dado por citada, razón por la cual ya no era necesario trasladarse a citar a la misma, tal como consta de folios 111 y 112.-

Por decisión interlocutoria de fecha 26 de abril del año 2011, este Tribunal declaró CON LUGAR la oposición de Perención de la Instancia planteada, tal y como se evidencia del folio ciento quince (115) al folio ciento veinte (120) del expediente de marras.-

Por auto dictado en fecha 27 de Abril del año 2011, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada, ordena oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de hacer entrega a la parte accionada correspondiente a la suma embargada preventivamente.

A través de diligencias de fecha 28 de Abril de 2011, constantes de (01) folio útil, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada YENNYS PRECILLA REYES; apela de la decisión que declara la Perención de la Instancia y por cuanto dicha apelación debe oírse en ambos efectos solicita a este Tribunal se abstenga de librar oficio a los fines de evitar causar daños irreparables a su representado, tal y como se evidencia de los folios (124 y 125) del expediente bajo análisis.-

En fecha 03 de Mayo del año 2011, comparece el abogado Frambert Sánchez y consigna diligencia en la cual solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Bicentenario a los fines de emitir cheque de gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Antomar C.A., por las cantidades embargadas depositados en la cuenta de ahorro del cual es titular el ciudadano Vicenio Vacca.-

Por auto dictado en fecha 04 de Mayo del año 2011, en virtud de solicitud efectuada por el abogado Frambert Sánchez, se ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario a fin de que haga entrega a la parte demandada, Constructora Antomar, c.a. las sumas acordadas por lo cual se ordena librar oficio y planilla de retiro.-
Vista la apelación ejercida por la abogada YENNY PRECILLA, este Tribunal por auto de fecha 04 de Mayo de 2011, la oye en ambos efectos de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordena sea remitido al Tribunal de Alzada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Alzada, le da entrada al expediente y una vez cumplida las formalidades de Ley, y habiendo sido designado Tribunal en Asociados, se dicto y publicó la sentencia respectiva, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia dictada por este Tribunal que declaró la perención de la instancia, ordenando la prosecución del juicio en el estado de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2012, se le da entrada al expediente y se fija el quinto día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se haga y en virtud de no haberse logrado la notificación personal de la parte accionada, se le notificó mediante cartel.

Mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2012, la parte accionada a través de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, en vez de dar contestación al fondo, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2012, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, la parte actora a través de su co-apoderada judicial YENNYS PRESILLA, subsana la cuestión previa opuesta. En fecha 09 de Abril de 2012, Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de Abril de 2012, el co-apoderado de la accionada, Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, dio contestación a la demanda, exponiendo, lo siguiente:

"...PUNTO PREVIO. Dejo expresa constancia, de la sistemática violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva puesta de manifiesto por este Tribunal, en abierto menoscabo a los derechos de mí representada, violaciones ocurridas desde el momento en que sin fundamento alguno fijó el quinto día siguiente a la celebración del acto de contestación a la demanda, cercenando a la demandada el que tal contestación se realizara dentro del lapso a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. A partir de ese auto, se han dictado otros autos y publicados carteles, donde no aparece definida con la debida precisión y certeza necesaria, la fecha en que debía contestarse la demanda, lo que obligó a mí representada a presentar dos (2) escritos oponiendo cuestiones previas en fechas distintas. En escrito presentado el 2 de abril del presente año solicitamos del Tribunal pronunciamiento expreso que nos diera certeza respecto a los lapsos procesales, ordenara el procedimiento y determinara la oportunidad en que la demanda debía contestarse en caso de que el Tribunal considerara subsanadas las cuestiones previas. Eso no se hizo, pues el Tribunal ha hecho caso omiso a las denuncias y peticiones que en ese sentido se han formulado en el escrito citado y en anteriores escrito y ha omitido pronunciarse sobre nuestro fundado pedimento. .. La indeterminación de los lapsos procesales, -como resulta obvio- menoscaba el derecho a la defensa de la demandada quien se ha visto obligada –como ya se señaló- a presentar dos escritos sobre las cuestiones previas, y creará confusiones acerca de la fecha a partir de la cual deberá computarse el lapso probatorio, además de ser atentatoria contra la seguridad jurídica que es propia de todo proceso judicial. Por lo expuesto, solicito nuevamente del Tribunal determine por auto expreso la fecha a partir de la cual deberá contarse el lapso de contestación del fondo de la demanda en este juicio. RECHAZO A LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES EN LOS HECHOS Y EL DERECHO. Rechazo la demanda en todas y cada de una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor, como en las consecuencias de derecho que de tales hechos éste pretende deducir. En ese orden, expongo: 1. No es cierto, y en consecuencia niego y rechazo que el actor Vicenzo Vacca, hubiere celebrado con mi representada Constructora Antomar, C.A., ninguna asociación verbal ni sociedad de hecho, ni asociación de hecho, ni contrato verbal de ninguna naturaleza, para la realización de obras de la manera y con los términos y condiciones como lo afirma falsamente en la demanda. La contradicción en el propio líbelo acerca de la supuesta naturaleza de la relación que el actor afirma mantuvo con la demandada, y el señalamiento de que el negocio jurídico era una sociedad de hecho, luego una asociación de hecho, luego un contrato verbal indeterminado, evidencia que el propio actor desconoce cual fue la naturaleza de la relación que según sus afirmaciones existió entre mí representada y el actor, y ello, por si solo es motivo más que suficiente para declarar sin lugar la demanda, pues al no definir el tipo de relación que afirma haber existido, mal puede pretender la resolución de un negocio jurídico no determinado, ni pedir la indemnización de daños y perjuicios derivados de tal supuesta resolución. No es cierto, y en consecuencia rechazo y niego de manera expresa, que tales supuestos y contradictorios negocios jurídicos (asociación, sociedad, o contrato verbal) que dice el actor celebró con mí representada, tenía como objeto realizar varios trabajos para el Instituto de Vialidad del Estado Monagas, INVIALTMO, entre los cuales se encontraban la construcción de la Autopista Caicara-Potrerito y la construcción del Puente Merecure hacia Potrerito en el Estado Monagas. En éste orden manifiesto que en la demanda se omitió señalar la fecha en que tales contratos fueron pactados por el Instituto de Vialidad del Estado Monagas y la demandada, tampoco hace señalamiento alguno del monto de dichos contratos, ni ningún otro elemento que lo identifique o permita apreciar tiempo de ejecución, y demás modalidades del mismo. Al no determinar monto del contrato mal podía señalar haberse derivado supuestos beneficios o ganancias a mí representada Constructora Antomar, C.A., y menos aún puede reclamar judicialmente la resolución del contrato (indeterminado) y solicitar a la demandada le pague cantidad alguna por supuestos beneficios o ganancias que afirma falsamente le correspondían, derivados de la supuesta ejecución de las obras que menciona en la demanda. Existe es ese sentido, una indeterminación absoluta, por lo que en todo caso resultaría caprichoso, por decir lo menos, el monto que el actor determina arbitrariamente le corresponde como ganancia, esto es la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Un Bolívares (Bs. 2.444.101). En este orden señalo que en relación a esas indeterminaciones e imprecisiones se opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, y tales defectos, en contra de la afirmación de la apoderada actora y la decisión del Tribunal no fueron subsanados en forma alguna.- Rechazo y niego que el actor hubiere ejecutado la construcción de las obras que a su decir le fueron contratadas a la demandada, y asimismo, rechazo que hubiere ejecutado trabajos de construcción de brocal, cuneta, reconstrucción de brocal-cuneta dañada por los camiones de asfalto, reconstrucción de pavimento, cabezales dobles con dos tubos de 11 metros de frente, 4 de fondo y laterales de 4 metros, cabezales sencillos con tubos de 7 metros de frente, 2.5 de fondo y laterales de 4 metros, canal recolector de agua, sobre muro, vaciado de postes, cajones grandes y pequeños, tanquillas, arriñonamiento de tubo de concreto de 64 pulgadas, torrenteras, conformación a mano de cuneta lado izquierdo, lado derecho, cajones, brocal, isla, colocación de refuerzos metálicos en: cajones, cabezales de alcantarilla, canal recolector de agua, parrilla de entrada de finca y tanquillas, excavación a máquina de brocal-cuneta, excavación en canal de recolección de agua, excavación en alcantarilla con sus cabezales, relleno de isla y colocación de tubería de concreto para alcantarilla. Rechazo y niego que la ejecución de la obra en referencia hubiere sido valorada en Bs. 12.098.250, y que de ese monto se dedujeran Bs. 7.948.610 por gastos de personal, ni Bs. 4.149,610 por impuestos o materiales. También rechazo que al actor le correspondía recibir por la supuesta ejecución de la obra la cantidad de Bs. 2.074.805,00.- Rechazo y niego que las eventuales sumas que Constructora Antomar, C.A., le hubiera entregado al actor, constituyeran abonos a los beneficios o ganancias derivadas de la ejecución del contrato que se viene señalando. De igual manera, rechazo y niego que luego de esos supuestos abonos quedó a favor del actor un saldo de Bs. 1.559.805,00), no cancelado.- Rechazo y niego que el actor hubiere ejecutado la construcción de la obra que denomina “estructura del puente Merecure”, que a su decir le fueron contratadas a la demandada en las mismas condiciones establecidas para la ejecución de la autopista Caicara-Potrerito; y asimismo, rechazo que hubiere ejecutado trabajos de replanteo, excavación, demolición de pilote, encofrado en zapata, acero en zapata, acero en columna, vaciado en viga de amarre, acero en viga de cargo, vaciado en columna, vaciado en viga de amarre y vaciado en viga de carga para un total de 1.100 metros cúbicos de concreto y 100.000 kilógramos de acero. Rechazo y niego que la ejecución de la obra en referencia, hubiere sido valorada en Bs. 2.190.000,00 y que de ese monto se dedujeran Bs. 1.000.000,00 por gastos de personal, ni Bs. 4.149,610 por impuestos o materiales. También rechazo que al actor le correspondía recibir por la supuesta ejecución de la obra la cantidad de Bs. 595.000,00.- Rechazo y niego que mi representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.444.101,00 que reclama en la demanda.- Rechazo y niego que mi representada Constructora Antomar, C.A., adeude al actor o este obligada a pagar a éste, la cantidad de Bs. 289.296, por supuestos daños y perjuicios, que el actor manifiesta se le ocasionaron por la falta de pago de la suma que ilegal e improcedentemente reclama. En ese orden, rechazo y niego que exista obligación alguna de parte de la demandada de pagar intereses, así como rechazo y niego la tasa establecida arbitraria e ilegalmente por el actor del cinco por ciento (5%) para establecer el monto de tales intereses. En este particular señalo que no existe en la demanda fundamento alguno de derecho sobre la fijación de tal rata de intereses, lo que hace más improcedente la reclamación de ese concepto.- En su oportunidad se opuso la cuestión previa de defecto de la forma de la demanda por tal indeterminación, y sin que se produjera subsanación alguna del defecto denunciado, este Tribunal en forma absolutamente contraria a derecho, sin efectuar análisis ni motivación alguna, declaro subsanado el defecto de forma denunciado.- Rechazo y niego la determinación de la cantidad de Bs. 217 diarios por los supuestos 1.158 días que ilegalmente señala en la demanda, como lapso para calcular los intereses correspondientes al monto de Bs. 1.559.805,00. De igual manera, rechazo y niego la determinación de la cantidad de Bs. 82,63 diarios por los supuestos 460 días que ilegalmente señala en la demanda, como lapso para calcular los intereses correspondientes al monto de Bs. 595.000,00. - Los hechos rechazados y contradichos en la demanda en forma pormenorizada anteriormente, no menoscaban el rechazo y contradicción de todos los hechos alegados por el actor en el líbelo de la demanda, tal como se indicó al comienzo de este Capitulo. Mi representada admite que contrató al Sr. Vicenzzo o Vicente Vacca, la supervisión de algunos trabajos con motivo de la obra que Constructora Antomar, C.A. realizaba denominada “Autopista Caicara-Potrerito”, y el “Puente Merecure” en la vía hacia Potrerito, ambas en el Estado Monagas, pero en ningún momento celebró en forma alguna contrato o asociación ni verbal ni de hecho, ni menos aún acuerdo alguno conforme al cual debían compartir las ganancias o beneficios que se derivaban de la realización de dichos contratos. En ese orden, el actor Vicenzo Vaca fue autorizado por mi representada para retirar materiales e insumos que debían ser trasladados al lugar de ejecución de las obras, supervisar el personal de la obra, y otras gestiones similares de menor importancia. Mi representada tenía un ingeniero residente que tenía a cargo la parte técnica de la obra, el Sr. Antonio Chennamo como apoderado de la empresa estaba al frente de la misma, asistiendo casi diariamente al lugar de ejecución, el movimiento de tierra se realizó con maquinaria de mi representada y eran de su propiedad los demás implementos que se requerían para la ejecución de los trabajos En todos esos casos, mi representada le canceló al Sr. Vicenzzo Vacca, los montos pactados por los trabajos realizados, sin que quedara a deberle ninguna suma. - De lo expuesto, resulta falso el señalamiento del actor sobre la existencia de un contrato, sociedad o asociación que le daba derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o beneficios que se derivaban de la ejecución de la obras que le habían sido contratadas a Constructora Antomar, C.A., siendo que la beneficiaria del contrato, la dueña de la maquinaria empleada en la ejecución de la obra, la que costeaba los materiales y equipos que en ella se empleaban fue mí representada, quien en ningún momento pactó porcentaje alguno en los beneficios, sino simplemente contrató supervisiones o actividades puntuales a ejecutar por el actor, cancelándole los conceptos que de ello derivaban.- El actor no puede ni podrá probar en ningún momento la existencia del contrato o asociación verbal que falsamente alega haber mantenido con la demandada, ni menos aún de que derivado de tal supuesto y negado contrato le correspondía ganancia o beneficio de ninguna naturaleza, ni porcentaje, sencillamente porque ese supuesto contrato o asociación nunca se produjo por lo que mal puede reclamar beneficio o ganancia alguna.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR SER ABSOLUTAMENTE CONTRARIA A DERECHO. - Además de ser falsos los hechos alegados por el actor para sustentar la demanda, y en consecuencia inaplicables las consecuencias de derecho que de tales falsos señalamientos pretende deducir en la demanda, lo cierto es que la acción intentada también resulta improcedente por las razones de derecho, siguientes: El actor alega haber ejecutado, como consecuencia de un contrato, sociedad o asociación de hecho verbal, las obras que indica en la demanda. Esto es, señala que tales obras fueron ya ejecutadas e incluso llega a determinar infundadamente los supuestos beneficios que de la ejecución de tales obras le corresponden. En otras palabras se estaría en presencia de un contrato ya ejecutado. El actor en el Capitulo II del líbelo de la demanda, al referirse a los fundamentos de derecho de la acción intentada invoca el artículo 1.167 del Código Civil, señalando que en los contratos bilaterales, la parte afectada por el incumplimiento puede pedir el cumplimiento del contrato o su resolución con el pago en ambos casos de los correspondientes daños y perjuicios.- En base a tales argumentaciones demanda a Constructora Antomar, C.A., por “RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, solicitando, refiriéndose a la demandada “…que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en dar por resuelto el contrato verbal celebrado entre la mencionada empresa y mi persona y en consecuencia le pague de inmediato a mí representada la cantidad que le adeuda….”.- Resulta claro y evidente que el actor escogió la vía de la resolución del contrato que dice haber celebrado con la demandada, como petitorio esencial de su acción. Pero tal petitorio resulta absolutamente improcedente en derecho, por que mal podría demandarse la resolución de un contrato ya ejecutado, como el mismo actor lo afirma repetidamente en la demanda. - Si bien el artículo 1.167 del Código Civil, le da derecho a una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, ambos pedimentos son incompatibles, como bien lo tiene establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica de los Tribunales de la República. -En efecto, en sentencia del 26 de abril de 1990, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó:
“…al valorar la alzada el contenido del citado artículo 1167, obra ajustada a derecho cuando considera que la acción por ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, son pretensiones que se excluyen mutuamente.; y agrega:
“En efecto, al resolverse la resolución de un contrato, la situación patrimonial entre las partes se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, porque la sentencia que declara a resolución tiene efectos retroactivos en relación con las partes. Por tanto, el efecto de la declaratoria de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, vale decir, es como si el contrato nunca hubiere existido. En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir, satisfasga la obligación que estaba obligado por ese contrato…” (Jurisprudencia Ramirez&Garay, Tomo CXII, Nº 367-90, pags. 326 y 327, negrillas y subrayados míos).- En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, en el juicio propuesto por IMAPOSA contra Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), señaló:
“La actora en su libelo acumula a la solicitud de resolución de contrato la pretensión del pago del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que Pedir resolución y cumplimiento, lo cual si Es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara.” (Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CXIV, Nº 1002-90, pags. 578 al 585).- En el presente caso, el actor demanda la resolución de un contrato ya ejecutado, pero al mismo tiempo solicita la ejecución del mismo, es decir su cumplimiento, cuando pide que el Tribunal acuerde se le pague de manera inmediata la cantidad que le adeuda por la ejecución de las obras descritas y que ascienden a Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Un Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.444.101,00).- Como es fácilmente apreciable, el actor pese a que en forma expresa demanda la resolución del supuesto contrato, pese a que la obra objeto del supuesto contrato ya estaba ejecutada, y al mismo tiempo demanda el cumplimiento de ese supuesto contrato, cuando pide se le pague de manera inmediata la cantidad que supuestamente le adeuda por la ejecución de las obras descritas. Como resulta obvio, y es uno de los elementos de diferenciación entre la resolución y el cumplimiento de un contrato, el efecto de la resolución es dejar las cosas como estaban al momento antes de la celebración del contrato, vale decir, es como si el contrato nunca hubiere existido; en cambio el efecto en el caso del cumplimiento, es obligar a la parte demandada, es que cumpla la obligación que asumió al celebrar el contrato. Pero resulta absolutamente contrario a derecho y una contradicción manifiesta, demandar en el mismo líbelo la resolución del contrato y exigir al mismo tiempo su cumplimiento, que es precisamente lo que el actor ha hecho, cuando demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo reclama el pago de “…la cantidad que le adeuda por la ejecución de las obras descritas y que ascienden a Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Un Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.444.101,00).” Estamos en presencia entonces, de pretensiones que se excluyan mutuamente, lo que deviene como obligatoria consecuencia, en la declaratoria de improcedencia de la acción intentada, y así solicito del Tribunal lo declare en su oportunidad.- IMPUGNACION DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA.- Impugno para todos los efectos legales, los recaudos que el actor acompaño a la demanda para sustentar su ilegal pretensión. En efecto, el actor acompaña a la demanda, una inspección realizada a su solicitud por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de septiembre del 2010. Tal mal llamada inspección judicial carece de valor procesal, en primer lugar por tratarse de una inspección realizada extra litis, antes de iniciarse este juicio y sin garantía alguna para la demandada de que en su ejecución se le garantizara el control de la prueba; en segundo lugar, por que a través de ella se pretende realizar una experticia para dejar constancia a través de una persona designada por el Tribunal (seguramente a sugerencias del solicitante) acerca de los particulares que constituyen materia de conocimientos especiales, como lo son la naturaleza o carácter de los trabajos; por que en ella se hacen afirmaciones que solo podrían formularse luego de un trabajo previo, eminentemente técnico que no permite hacer señalamientos del tiempo de ejecución de las obras; también se hacen señalamiento sobre longitudes y distancias, sin que conste que el experto hubiere efectuado mediciones ni estaba autorizado para hacerlas en la ejecución de una experticia.- En general, la mal llamada inspección judicial, no es más que una apreciación “pirata” del supuesto experto designado por el Tribunal. Tampoco consta en la mal llamada inspección judicial, que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias que para incorporar a las mismas las supuestas fotografías tomadas por la persona designada por el Tribunal a la misma, de tal manera de garantizar la autenticidad de ellas. No existe ninguna nota en la misma que sea capaz de determinar que esas fotos corresponden a las que supuestamente tomó el fotógrafo designado.- Tampoco tienen valor probatorio alguno, y desde luego desde ya impugno, las supuestas actas levantadas por tres consejos comunales, consignadas por el actor a la demanda. No son más que testimonios formulados fuera de juicio, en relación a situaciones que los firmantes responden a solicitud del demandante, haciendo especulaciones de tal forma que llegan a determinar que los trabajos a los cuales se refieren fueron encomendados al actor y que se hizo con capital de la demandada.- También impugno las copias que el actor acompaña a la demanda, con supuestos membretes de mí representada, de supuestos recibos suscritos por el actor, y en ninguna forma por ninguna persona autorizada por mí representada. Tales recaudos no constituyen medio probatorio valido alguno que a todo evento impugno y desconozco.- Demás esta señalar, que los recaudos acompañados a la demanda, impugnados por los fundamentos antes señalados, en forma alguna constituyen medio de prueba válido para acreditar las temerarias afirmaciones y petitorios del actor en la demanda...". -

Mediante auto de fecha 16 de Abril del año 2.012, el Tribunal hizo un llamado de atención al co-apoderado de la parte accionada, Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, por lo que el mencionado profesional del derecho consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2012, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada YENNYS PRECILLA REYES, insistió en hacer valer los documentos impugnados por la demandada en su escrito de contestación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas dentro de la presente acción, compareció la parte accionada debidamente representada por su co-Apoderado Judicial Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, y procedió a consignar escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito probatorio de las actuaciones que cursan en autos, en cuanto favorezcan la posición procesal de su representada.


Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL GIUSTI, OBDALYS GONZALEZ, ZORAIDA SALAZAR, JESUS VARGAS, VICTOR PARRA, DOMINGO MILLAN, JORGE WILLIANS, FELIX WIILIANS, NORIDES RAMIREZ, ARGENIS LOZADA y ROBERTO IZQUIERDO.-

De igual manera la parte demandante, procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

Documentales:

• Recibo de control N° 8270 de fecha 16 de enero de 2009 y del cual se solicitó exhibición del talonario respectivo.-
• Recibo de control N° 7571 de fecha 13 de junio de 2008 y del cual se solicitó exhibición del talonario respectivo.-
• Recibo de control N° 7406 de fecha 11 de enero de 2008 y del cual se solicitó exhibición del talonario respectivo.-
• Recibo de control N° 7516 de fecha 20 de Marzo de 2008 y del cual se solicitó exhibición del talonario respectivo.-
• Recibo de control N° 7406 de fecha 11 de enero de 2008 y del cual se solicitó exhibición del talonario respectivo.-
• Recibos acompañados al escrito de reforma de la demanda acompañados con los números del 5 al 33.-
• Acta levantada por el Consejo Comunal de Bejucal del Estado Monagas y ratificación de sus otorgantes en su contenido y firma (MAITE LOPEZ, MORELIS ORTIZ, FERDINAN BUCARITO, WILMAN GALLARDO, ANGEL DIAZ, ARGENIS BUCARITO, EULICE CANELON, MIGUEL RODRIGUEZ, ALEXANDER GALLARDO, DIANFRANYS GONZALEZ, DIAYERSON GONZALEZ CARMONA, y JULIO ACOSTA).-
• Autorización otorgada por el Ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ y los recibos de depósitos acompañados a la demanda, de la Cuenta de Ahorro N° 10-006-013030-5.-

Testimoniales:


• Promovió las testimoniales de ratificación del contenido y firma del acta levantada por el Consejo Comunal de Merecure del estado Monagas, de las personas que suscribieron dicha acta, ciudadanos: LUIS DIAZ, IVAN JOSE GONZALEZ, HENRY ALVAREZ, ANGEL GARCIA, ANGEL MALUENGA, JUNIOR JIMENEZ, JUAN CARLOS PACERO, ENNIO DIAZ, JORGE CHACON, LUIS RAMON CHACON, LUIS CHACON, LISNEY CHACON, LEOBALDO RIVERO, JOIFER PASERO, YONNY ALVAREZ GOMEZ, JOSE MARQUEZ, MIGUEL PACERO, LUIS ALVAREZ, JUAN ALVAREZ, JOSE CHACON y FERMIN BELLO.-
• Promovió las testimoniales de ratificación del contenido y firma del acta levantada por el Consejo Comunal de Medina del estado Monagas, de las personas que suscribieron dicha acta, ciudadanos: JUAN TOCUYO, PETRA ROMERO, MIYUNIA ACOSTA, ORLANDO ACOSTA, JOSE LUIS BLANCA, MILEYDI GARCIA, JOSE MALAVE, JOSE RONDÓN, HORACIO COA, GUILLE4RMO TOCUYO, MARVIN JUNIOR ACOSTA, MAIKER ACOSTA, RICHARD PEREZ, EDWIN BLANCA y LUIS FIGUERA.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ MIGUEL MENESES, KAREM ZAMBRANO ABREU, JEAN FRANCO SARRAMERA y JOSE ANGEL ALVAREZ.

Otras solicitudes:

• Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de septiembre de 2010, signada con el N° 606 que se acompañó al libelo de demandada, marcada con la letra "B".
• Inspección Judicial en los Libros Diario, Caja Chica, Libros de gastos y/o de obras, Libro mayor de banco de los años 2007, 2008 y 2009 de la empresa demandada.
• Prueba de Informes: La cual fue requerida al Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALMO), y a la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.-
• Información obtenida de la página oficial del Registro Nacional de Contratistas (RNC en línea, que acompañó al escrito de subsanación de cuestiones previas).-

Presentadas las pruebas, compareció ante este Despacho el Ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, y procedió a formular oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante.-

Mediante auto de fecha 21 de Mayo del año 2.012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes accionantes y accionada, y en cuanto a lo estipulado en los puntos 1 y 5, del escrito presentado por la actora en fecha 10 de Mayo de 2.012, se pronunciará sobre la impertinencia o no de las mismas en la sentencia definitiva. En esa misma fecha este Tribunal ofició al Instituto de Vialidad del Estado Monagas (INVIALMO), y a la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, así como también al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. E igualmente se libró boleta de intimación a la representante de la parte accionada a fin de evacuarse la prueba de exhibición.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2012, el co-apoderado de la parte demandada, abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, apeló del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, oyéndose el recurso en fecha 01 de Junio de 2012.-

En fecha 07 de Junio de 2012, a las 2:30 p.m, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora y en dicho acto se fijó nueva oportunidad para continuar con la inspección, lo cual tuvo lugar en fecha 19 de Junio de 2012.

En fecha 20 de Junio de 2012, se agregó a los autos informe presentado por el practico contable. Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2012, la parte accionada deja constancia de la invalidez, ilegalidad y falta de valor probatorio del escrito consignado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MENDOZA, practico designado, por los motivos que explana en la misma. Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, se le indico a la accionada que lo relacionado a la extemporaneidad del informe presentado por el experto, será valorado en la sentencia de fondo.

Mediante oficio N° 11.893 de fecha 16 de julio de 2012, se remitió al Juzgado de Alzada las copias certificadas con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

En fecha 21 de Septiembre de 2012 se agregó a los autos la comisión conferida con ocasión a las pruebas presentadas por la accionante. Y posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2012, fueron agregadas a los autos la comisión en relación a las pruebas presentadas por la parte accionada.

Por auto fechado el 30 de octubre de 2012, este Tribunal fijo el lapso para presentar informes dentro de la presente litis, ordenándose en ese mismo auto la notificación de las partes.-

En la oportunidad legal para presentar informes, ambas partes presentaron de ellos.-

Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2.013, este Tribunal con vistas a las observaciones a los informes presentado por el abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, dijo vistos, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

-II-



La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.


El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-




De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante se basa en la Resolución de un Contrato de Obra (verbal) y daños y Perjuicios, suscrito entre el Ciudadano VICENZO VACCA, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANTOMAR, C.A., a fin de realizar varios trabajos para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MONAGAS; INVIALTMO; entre estos trabajos se encontraban la construcción de la Autopista Caicara-Potrerito y construcción del Puente Merecure hacia Potrerito, del estado Monagas. Pactando ambas partes que el demandante se encargaría de la ejecución de la obra, así como de la contratación y supervisión de los obreros, quienes laboraban bajos sus ordenes e igualmente se encargaría de la adquisición de los materiales para ejecutar la obra, y en fin de todo el proceso de construcción y ejecución de la obra encomendada mientras la empresa Constructora Antomar C.A. se encargaba del financiamiento de la obra. En el mencionado contrato verbal se pacto que una vez deducidos los gastos de ejecución de la obra, el saldo restante se dividiría en dos partes iguales que se repartirían entre demandante y demandado, quedando pactado específicamente entre ambas partes que la ejecución de la obra se realizaría de acuerdo a un presupuesto realizado de conformidad con los precios de mercado, calculados en base a metros cuadrados. Es así como en fecha 02 de Marzo de 2007, el demandante, Ciudadano VICENZO VACCA; supra identificado; inicio la construcción de la Autopista Caicara-Potrerito tal como fue pactado con la empresa Antomar C.A, encargándose de realizar específicamente los siguientes trabajos: La construcción de Brocal, cuneta, reconstrucción de brocal- cuneta dañada por los camiones de asfalto, reconstrucción de pavimento, cabezales dobles con dos tubos de 11 metros de frente, 4 de fondo y laterales de 4 metros, cabezales sencillos con tubos de 7 metros de frente, 2.5 de fondo y laterales de 4 metros, canal recolector de agua, sobre muro, vaciado de postes, cajones grandes y pequeños, tranquillas, arriñonamiento de tubo de concreto de 64 pulgadas, torrenteras, conformación a mano de cuneta lado izquierdo, lado derecho, cajones, brocal, isla, colocación de refuerzos metálicos en : cajones, cabezales de alcantarilla, canal recolector de agua, parrilla de entrada de finca y tanquillas, excavación a máquina de brocal-cuneta, excavación en canal de recolección de agua, excavación en alcantarilla con sus cabezales, relleno de isla y colocación de tubería de concreto para alcantarilla.-

Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo punto por punto todo lo expresado por el demandante en el libelo de demanda y su reforma .-


PUNTO PREVIO

Observa este Operador de Justicia, que la parte accionada en la oportunidad establecida por la Ley, hizo oposición al escrito de pruebas presentado por su adversaria, no haciendo este Despacho pronunciamiento alguno al momento de realizar dicha oposición por cuanto podría causar un daño irreparable a las partes, haciendo tal pronunciamiento hoy en la presente Sentencia, verificándose de los mismos, que estos fueron promovidos dentro del lapso legal, siendo admitidos por este Tribunal por cuanto no son ilegales ni impertinentes, pasando se de seguidas a valorar los mismos y así se decide.-

E igualmente quien aquí decide cree prudente aclarar, que en relación al punto previo expuesto por la parte demandada, relativo a la violación sistemática a la garantía constitucional, al debido proceso y tutela jurídica efectiva, al respecto señala que no hubo violación al alguna, ya que es verificable que ambas partes se encontraban completa y totalmente a derecho de todo lo sucedido y acontecido dentro del ir y venir de este expediente, aunado al hecho de que cada una tuvieron oportunidad procesal para cada lapso y así se decide.-

Continuando con el análisis del asunto controvertido este Tribunal pasa de seguidas a estudiar y valorar cada una de las pruebas presentadas al proceso de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

De la valoración de las pruebas

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Pruebas de exhibición:

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas de la parte demandante, intimándose a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., en la persona de la ciudadana MARIA LUISA FLORES, a que compareciera por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del tercer días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que exhibiera los recibos de control números 8270, 7571, 7406 y 7516. En cuanto a esta prueba no se llegó a exhibir ninguna documentación en virtud que no se intimó a la representante legal, así lo manifestó el ciudadano Alguacil de este Juzgado, al no encontrar a dicha ciudadana (folio 80), por tal motivo no se le otorga ningún valor a esta prueba, ya que no se materializó la prueba Y así se decide.-

Inspección Judicial:

Se acordó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa demandada a los fines de practicar inspección en los Libros Diarios, mayor y de Inventario, para el décimo día de Despacho, siguientes al auto de admisión, a las 2:30 p.m.. Esta prueba fue objeto de apelación, por ante el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de Niña, Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, ya que este medio de prueba resulto ilegal y no debió ser admitido.

Prueba de informe:
Se libraron los siguientes oficios: al Instituto de Vialidad del estado Monagas ( INVIALTMO) y a la Gobernación del Estado Monagas, de los cuales no se recibió respuesta alguna, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio Y así se decide.-

Prueba libre:
Relacionada a la información obtenida de la página oficial del Registro Nacional de Contratista en Línea, si bien es cierto que dicha página en Internet es pública por el Organismo de quien emana y es pública por que tiene libre acceso a cualquier usuario que quiera investigar el status o cualquier información de las empresas que utilizan ese Ente, la información allí obtenida se considera real por el Ente que la emitió, pero no lleva al Tribunal a tener la certeza del hecho debatido, por lo que no le otorga ningún valor probatorio Y así se decide.-

Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos CRUZ MIGUEL MENESES, KAREM ZAMBRANO ABREU, JEAN FRANCOS SARRAMERO y JOSE ANGEL ALVAREZ, llegada la oportunidad, para la evacuación del testigo JOSE ANGEL ALVAREZ, el cual fue hábil y conteste pero no llega con sus declaraciones a controvertir el hecho debatido, por lo que no se le otorga ninguna valor probatorio a dicha testimonial Y así se decide. En cuanto a la declaración de la ciudadana KAREM ZAMBRANO, de dicha testimonial no se evidencia afirmación alguna de la existencia de una asociación verbal entre el actor y la demandada, por el contrario manifestó que no sabía si eran socios, haciendo referencia a que ambos hacían pagos el demandante al personal obrero y la sociedad mercantil al personal administrativo, siendo su declaración contradictoria en la mayoría de sus respuestas, por lo que no se le concede ningún valor probatorio Y así se decide. En relación a la declaración de JEAN FRANCOS SARRAMERA, considera este juzgador que sus respuestas fueron contradictorias, por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide. En cuanto a la testimonial del ciudadano CRUZ MIGUEL MENESES, no se le otorga ningún valor en virtud de que el mismo no rindió su declaración.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: RAFAEL GIUSTI, OBDALYS GONZALEZ, ZORAIDA SALAZAR, JESUS VARGAS, VICTOR PARRA, DOMINGO MILLAN, JORGE WILLIANS, FELIX WILLIANS, NORIDES RAMIREZ, ARGENIS LOZADA y ROBERTO IZQUIERDO; llegada la oportunidad, para la evacuación del testigo VICTOR JOSE PARRA, no se le otorga ningún valor en virtud de que el mismo no rindió su declaración bajo la solemnidad de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la declaración de los ciudadanos: RAFAEL JOSE GIUSTI BASTARDO, YONY ARGENIS LOZADA, ROBERTO IZQUIERDO, JESUS VLADIMIR VARGAS GUERRERO, DOMINGO ANTONIO MILLAN, este Tribunal considera que los testigo fueron hábiles y sus respuestas fueron contestes, concordantes y claras por tanto se les otorga pleno valor probatorio, se evidencia que no existió una sociedad entre la sociedad mercantil demandada y el demandante, llevando a quien aquí decide a la presunción de que el demandante, ciudadano VINCENZO VACCA, era un trabajador de la empresa demandada, más no un socio Y así se declara.

Este Tribunal observa de la revisión del libelo de demanda y su reforma, que el demandante accionó contra el demandado la RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo así como regla general que el demandante puede acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones tenga contra el demandado, así lo establece el artículo 77, que reza lo siguiente:"...........", siempre y cuando no sean incompatible entre sí, artículo 78, el cual prevé: ".....".

Cuando se examina la reforma de la demanda, introducida el día 26-01-2011, (folio 47 al 50), se observa en primer lugar que esta reforma la parte actora mantuvo su pretensión original y en ese sentido se aprecia que demandó en los término siguientes:
"...Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la empresa Constructora Antomar C.A. ha incumplido con lo pactado verbalmente de repartir las ganancias obtenidas por la ejecución de las obras descritas en partes iguales con mi representado violentando de esta manera el acuerdo verbal que realizaron al momento de asociarse de hecho, lo cual hace presumir a mi representado que la mencionada empresa no esta dispuesta a ejecutar su obligación en los términos convenidos, en virtud del incumplimiento de su obligación efectuado por la empresa Constructora Antomar, C.A., es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., representada por su presidente, Ciudadana MARIA LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-2.251.727, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en dar por resuelto el contrato verbal celebrado entre la mencionada empresa y mi representado y en consecuencia le pague de manera inmediata a mi representado la cantidad que le adeuda por la ejecución de las obras descritas y que asciende a DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 2.427.791,52) lo que equivale a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (37.350 U.T.) que se discriminan de la siguiente forma: 1) DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.154.805) por concepto de cantidad adeudada por la ejecución de la obra. 2) DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 272.986, 52) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en pagar a mi representado la cantidad adeudada, calculados estos daños en base a un interés del cinco por ciento anual sobre las cantidades adeudadas a mi representado y el tiempo transcurrido desde la fecha de finalización de las obras y la fecha de introducción de la demanda, el mencionado calculo se realizo de la siguiente manera: 1.- La cantidad de 1.559.805 BsF ha generado intereses por 1, 102 días a razón de 217 diarios para un total de 239.134. 2.- La cantidad de 595.000 BsF., ha generado intereses por 404 días a razón de 82, 63 diarios para un total de 33.852, 52. 3) La indexación monetaria y las costas procesales...".

Cabe destacar también que en otro párrafo de la demanda y su reforma, se alegó:
"... La ejecución de esta obra se finalizo el día 04 de octubre de 2008 y mi representado comenzó la ejecución de la estructura del puente Merecure en las mismas condiciones que se establecieron para la ejecución de la autopista Caicara-Potrerito, debido a que esta nueva obra formaba parte del contrato celebrado entre ambas partes, la ejecución de esta obra consistió en: replanteo, excavación, demolición de pilote, encofrado en zapata, acero en zapata, acero en columna, vaciado en viga de amarre, acero en viga de cargo, vaciado en columna, vaciado en viga de amarre y vaciado en viga de carga para un total de 1.100 metros cúbicos de concreto y 100.000 kilogramos de acero lo que dio un valor de ejecución de la obra en DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 2.190.000) de lo cual se dedujo en gasto de personal, impuestos y materiales de construcción la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000) quedando un saldo a favor de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.190.000) que sería distribuido en dos partes iguales, es decir, que a mi representado le correspondía recibir por la ejecución de esta obra la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 595.000), sin embargo a pesar de la construcción del mencionado puente finalizo en el mes de septiembre del 2009, la empresa Antomar C.A. no le ha pagado a mi representado la cantidad pactada verbalmente entre ambos por la realización de esta obra ni el saldo restante por la ejecución de la Autopista Caicara-Potrerito, es decir que la empresa Constructora Antomar C.A., adeuda a mi representado la cantidad que le corresponde a mi representado de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.154.805) por concepto de la ejecución de las obras descritas anteriormente y cabe destacar que la empresa ya identificada se ha negado a pagarle la cantidad que le corresponde a mi representado por la ejecución de las obras descritas pese a los constantes requerimientos que le ha hecho mi mandante de que le pague la cantidad adeudada en los términos en que ambos convinieron al momento de asociarse de hecho...".

De las transcripciones anteriores se evidencia en primer lugar, que la obra concluyó, y en segundo lugar que se demandó la resolución de un contrato que se alega ya concluido, y además de manera incongruente con la resolución, se pide el pago de las sumas de dinero que sólo son congruentes con la acción de cumplimiento de contrato, más no con una acción de resolución; es decir, que la pretensión de resolución, excluye la de cumplimiento traducida en pago de la suma de dinero reclamada, en ese sentido se advierte que es de vieja data el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de abril de 1990, expresó:
“…al valorar la alzada el contenido del citado artículo 1167, obra ajustada a derecho cuando considera que la acción por ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, son pretensiones que se excluyen mutuamente.; y agrega:
“En efecto, al resolverse la resolución de un contrato, la situación patrimonial entre las partes se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, porque la sentencia que declara a resolución tiene efectos retroactivos en relación con las partes. Por tanto, el efecto de la declaratoria de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, vale decir, es como si el contrato nunca hubiere existido. En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir, satisfaga la obligación que estaba obligado por ese contrato…” (Jurisprudencia Ramirez&Garay, Tomo CXII, Nº 367-90, pags. 326 y 327, negrillas y subrayados míos).- En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, en el juicio propuesto por IMAPOSA contra Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), señaló:
“La actora en su libelo acumula a la solicitud de resolución de contrato la pretensión del pago del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que Pedir resolución y cumplimiento, lo cual si Es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXIV, Nº 1002-90, pags. 578 al585)

El demandante pretende llevar a concluir a este Juzgador que existió una sociedad de hecho entre VINCENZO VACCA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., lo cual no demostró en ningún momento, aunado al hecho que demandó una Resolución de contrato y daños y Perjuicios de una obra que estaba totalmente ejecutada, siendo esto totalmente incongruente, mal puede este Tribunal rescindir un contrato que su obra está totalmente ejecutado, muchos menos que se hayan generado daños y perjuicios por esa supuesta resolución, escenario distinto hubiese sido si la acción fuese el cumplimiento de contrato por las obras realizadas, razón por la cual es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente acción, Y así se decide.

Si bien es cierto, la acción de Daños y Perjuicios puede acumularse, a la acción de Resolución de Contrato, no es menos cierto que la acción de daños y perjuicios, no se propuso como acción vía principal, sino sujeta a la procedencia o no de la acción principal que fue de Resolución de Contrato, de manera que al ser improcedente la Resolución del Contrato ello arrastra por vía de consecuencia la de Daños y perjuicios y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos, 1.159, 1.160, 1.273 y 1.274 del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano VINCENZO VACCA, suficientemente identificado en autos, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., también identificada en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en lo que respecta a un 25% del monto estimado de la presente acción, por haber resultado vencida en el presente juicio.

• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, debido al gran numero de causas que conoce este Tribunal.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.016.



ABG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ


LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

EXP/32.389