REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2016
206º y 157º


El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-

Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) y el mismo fue admitido por la VIA INTIMATORIA y a los efectos de no menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presenta acción y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; y a tono con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con la norma mencionada, REPONE LA CAUSA, al estado de admitir la presente demanda. Lo cual se hará por auto separado. Así se decide.-
Se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio del año 2013.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP/33.144
Ely.