REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2.016.-
205º y 157º
EXPEDIENTE: 33.312
PARTES:
DEMANDANTES: ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES Y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.712.367 y V-18.273.824 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA V HERNANDEZ y CARLOS JAVIER VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.217 y 69.672 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.282.605 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.490 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
NARRATIVA
En fecha 05 de Abril del año 2.014, compareció por ante este Despacho las ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, debidamente asistidas por los abogados en ejercicios GLORIA V HERNANDEZ y CARLOS JAVIER VARGAS, todos plenamente identificados ut supra, e interpusieron demanda por Reivindicación, en los términos que a continuación se sintetizan:
Ciudadano Juez, somos herederas ab-intestato, de un bien inmueble perteneciente a nuestro causante FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, constituida por una casa de habitación y anexo a ello dos locales comerciales con las siguientes características; con techo de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento pulido, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, dos (2) que miden 3mtrs x 1,70, y uno que mide 2mts x 1,80, todos con paredes y pisos de cerámicas, recibo, comedor, cocina, porche al frente la cual mide Dieciséis metros con Noventa centímetros (16,90 mts) de frente por doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50mts) de largo; anexo a la casa un local comercial anexo a pista de baile con techo de acerolit, paredes de bloques y pido de cemento que mide Dieciséis metros con Noventa Centímetros (16,90mts) de frente por Diecisiete metros con Ochenta Centímetros (17,80mts) de largo; y anexo al local una cancha de bolas criollas que mide Ocho Metros (8mts) de frente por Diecinueve metros (19mts) de largo; todo esto enclavado en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente Setecientos Veintitrés metros cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (723,55mts2), totalmente cercado con bloques y acerca de ciclón; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Amparo Cedeño; SUR: Propiedad que es o fue de Adela Enrique; ESTE: Propiedad que es o fue de Armando Marcano; y OESTE: Propiedad que es o fue de Tulio Martínez Osorio. El inmueble antes indicado le pertenece a nuestro padre tal y como consta en Documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Maturín hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo registrado el Título Supletorio bajo el N°10, Folio 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del día 30 de Enero de 1998, en esta fecha nuestro causante FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, plenamente identificado, construyo en una parcela de terreno municipal, con dinero de su propio peculio y únicas expensas el dinero antes descrito, se encuentra ubicado en la Calle Principal de la Parroquia La Santa Cruz Jurisdicción del Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín Estado Monagas. Es el caso ciudadano Juez que nuestro padre habitó el referido inmueble durante 30 años aproximadamente, que en fecha 27 de Abril del año 2007, falleció ab-intestato en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRTORIA AGUDA, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA CEREBRAL MASIV-DERRAME CEREBRAL, tal como se evidencia en el Acta de Defunción expedida por el Director del Registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual hubo que presentar demanda de Rectificación de Partida a raíz de que no fuimos señaladas deliberadamente por nuestra abuela DORA VASQUEZ DE FREDERICK, quien se encargó de participar a las autoridades del fallecimiento de nuestro padre. Una vez efectuada la rectificación de partida de defunción, a través de juicio de rectificación llevado por el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esa Circunscripción Judicial y efectuada la Declaración de Únicos y Universales Herederos iniciamos los trámites necesarios para hacer la respectiva Declaración Sucesoral, procediendo a realizar los bienes adquiridos por nuestro padre su ubicación actual y precio, con la intención de presentar la respectiva declaración ante el Sistema Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT); y es durante esa etapa de investigación que observamos no sólo la irregularidad vinculada con el Acta de Defunción, sino, también la serie de irregularidades existentes en cuanto a los bienes pertenecientes a nuestro difunto padre. Así tenemos, que a lo largo de su vida nuestro padre se encargo de realizar una serie de negocios, entre los cuales podemos hacer referencia en este instante a dos (2) locales comerciales anteriormente descritos realizados con dinero de su propio peculio para sus negocios e intereses donde ha funcionado y funciona en uno de los locales el CENTRO HIPICO INV ALIANZA, VEN. Es así que, durante 30 años y hasta el momento de su muerte nuestro padre FELIX ARMANDO FREDERICK, vino poseyendo legítimamente una extensión de terreno ubicado dentro de un área municipal que se encuentra ubicado en la Calle Principal de la Parroquia La Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas donde nos crió y nos vio crecer nuestro causante, como dueño y poseedor legitimo de dichas bienhechurías siempre de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida como único dueño de las misma, hasta su fallecimiento 27 de Abril del año 2007. Es así que ha consecuencia de su muerte, nuestra abuela DORA VASQUEZ DE FREDERICK y nuestra tía YOALIS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, fueron las que se encargaron del papeleo de los bienes de nuestro padre y es así que fue pasando el tiempo sin que nos participaran que estaban haciendo con los bienes inmuebles y de sus acciones que le pertenecen dentro de la compañía CENTRO HIPICO INV; ALIANZA, V, es cuando empezamos a indagar y descubrimos toda la patraña que habían hecho para que los viene muebles e inmuebles de nuestro padre quedaran como propiedad de estas ciudadanas tantas veces mencionadas, falseando la verdad utilizando las Oficinas Públicas como el SENIAT, Tribunales, Notarias y Registros con el fin último de apoderarse de los bienes de nuestro difunto padre, valiéndose ellas del dolor que significó dicha perdida, nos desvincularon personalmente todo el tiempo de los bienes dejados por nuestro difunto padre y cuando decidimos preguntarle, no encontramos respuesta, ya estas tenían el control de todo los bienes dejados por él, y es así cuando nos encontramos con una serie de situaciones anómalas tales como: que la persona con quien hemos vivido y compartido infancia y adolescencia nuestra abuela la ciudadana DORA VASQUEZ DE FREDERICK, madre de nuestro difunto padre FELIX ARMANDO FREDERICK, no solo negó la existencia de nosotras como hijas del ciudadano fallecido al momento de declara sobre su muerte ante un funcionario público, sino, que a raíz de tal negación, figura ella como único familiar y por ende heredera. La ciudadana YOALIS DEL VALLE FREDERICK, hermana de FELIX ARMANDO FREDERICK, luego de la muerte de nuestro padre ella sin participarnos y excluyéndonos del derecho que tenemos como únicas herederas sobre las bienhechurías arribas especificadas tomó el control de la casa y de los dos locales comerciales sin autorización alguna de nuestra parte, es cuando decidimos ir hasta la casa paterna todo estaba cerrado y nos encontramos con la insólita sorpresa de ver que en las paredes de uno de los locales decía SE VENDE, es cuando decidimos buscar en el Registro copias certificadas del título supletorio de las bienhechurías antes descritas pertenecientes a nuestro causante es donde revisando los libros respectivos, que nuestra tía YOALIS FREDERICK había hecho otro título supletorio de las bienhechurías ya registradas con anterioridad con nuestro padre. Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana YOALIS DEL VALLE FREDERICK, nuestra tía, plenamente identificada, valiéndose de tal condición, en la fecha 31 de Marzo del año 2011, en documento protocolizado ante la Oficina del registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 07, Protocolo de Transcripción, Tomo:9, De fecha 31 de Marzo del año 2011, primer Trimestre del año 2011, registra un Título Supletorio de las mismas bienhechurías fomentadas y pertenecientes a nuestro difunto padre, el cual dice que es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una bienhechuría consistente en dos locales edificados con paredes de bloques, techo de zinc, techo de raso, piso de cemento, ventana de hierro, puerta de hierro, y rejas Santamaría; el primero de ellos consta de: Oficina, barra y tres (3) baños totalmente cercado con paredes de bloques; con un área de construcción aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100mts2) entre los dos locales, ubicado en la Calle Principal, Parroquia La Cruz S/N, Jurisdicción del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; enclavado en una parcela de terreno ejido municipal que tiene un área aproximada de Mil Trescientos Metros Cuadrados (1.300 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: Con propiedad que es o fue de Amparo Cedeño; SUR: Propiedad que es o fue de Adela Enrique; ESTE: Con el segundo callejón Bolívar que es su fondo; y OESTE: Con la Calle Principal de La Cruz que es su frente, YOALYS DEL VALLE FREDERICK se impulso el título de propietaria, tomó control y valiéndose de este título supletorio ella, vende uno de los locales comerciales pertenecientes a nuestro padre FELIX ARMANDO FREDERICK, tal como, consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el día 23 de Agosto del año 2012, se encuentra inserto bajo el N° 2012.1676, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3319, del Libro de Folio real del año 2012, en esta fecha la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano YIFENG ZHENG, de nacionalidad china; un bien inmueble según ella, de su legitima propiedad que forma parte de otro de mayor extensión; constituido por un local comercial descrito como el local N°1 edificado con paredes de bloques, techo de zinc, techo raso, piso de cemento, ventanas de hierro, puertas de hierros y rejas Santamaría; consta de oficina, bar, cuatro(4) baños y le pertenece la pared adyacente al lindero norte; tiene un área de construcción de Cuatrocientos Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (404,25mts2) y son sus linderos específicos norte: Con el local N°2, que es o fue de Yoalys Frederick; SUR: Con propiedad que es o fue de Luis Enrique Urrieta; ESTE: Con el Callejón Bolívar, Vía Principal de La Cruz que es su frente.- siendo sus linderos generales NORTE: Propiedad que es o fue de Amparo Cedeño; SUR: Propiedad que es o fue de Luis Enrique Urrieta; ESTE: Con el Callejón Bolívar de La Cruz de la Paloma; y OESTE: Con la Calle Bolívar, Vía Principal de La Cruz que es su frente.- Dicho inmueble que le pertenece según se evidencia del documento debidamente protocolizado que la oficina de registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo del año 2011, anotado bajo el N°7, Folio 42, Tomo9, del protocolo de Transcripción.- El precio de esta venta es por la irrisoria cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo) a través del cheque N° 94000178 perteneciente a la cuenta corriente N° 0157-0060-26-3760018733 del Banco DEL SUR. Es el caso ciudadano Juez, que el referido inmueble nos pertenece según la tradición legal, por herencia de nuestro difunto padre ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 27 de Abril del año 2007, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. En razón de ello nuestra tía YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, donde alegó hechos falsos (Título Supletorio) con el propósito de apropiarse de dicho inmueble sin nuestro consentimiento, disfrutando indebidamente del mismo y se ha negado reiteradamente a haceros entrega del bien inmueble alegando que ella tiene derecho sobre ese bien inmueble, perteneciente a nuestro padre y estuvo la osadía de hacer otro título supletorio, impidiéndonos así el ejercicio de nuestro derecho de uso, goce y disfrute del bien inmueble dejado ab-intestato por nuestro causante a pesar de las necesidades urgentes que tenemos de habitar dicho inmueble ya que, ciudadano Juez no tenemos donde vivir y nos encontramos arrimadas con nuestros hijos en una casa alquilada y sin ningún empleo estable, es injusto como nuestra propia tía se apropió de un bien inmueble que no le pertenece, gozándolo y disfrutando de las ganancias que ha obtenido de nuestras propiedades.
En razón de ello, e infructuosas como han sido las gestiones realizadas por nosotras y por personas de nuestra entera confianza para que nos entregue el bien inmueble antes identificado, para nuestro uso, goce y disfrute conforme a la ley esta ciudadana, hasta la fecha no ha dado señales de querer entrar en razón de que ese bien, tantas veces señalados nos pertenece ya que somos las únicas y exclusivas propietarias del inmueble ya identificado por ser las únicas herederas ab-intestato de nuestro difunto padre FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, es por lo cual nos vemos forzosamente de ocurrir a la vía judicial, es por estas razones por las cuales procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos por ACCION REIVINDICATORIA a nuestra tía YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ.
Por auto de fecha 11 de Febrero del año 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-
En fecha 28 de Julio del año 2015, una vez cumplidas todas las formalidades legales para la citación de la parte demandada ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO; el cual consigno PODER ESPECIAL, conferido por la demandada antes mencionada.
A través de diligencia fechada 10 de Agosto del año 2.015, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, actuando con el carácter acreditado en autos, el cual consignó escrito de Contestación de Demanda, dejando contestada la misma en los términos que a continuación se sintetizan:
Para que sea decidida como punto previo y en el mismo texto de la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente procedimiento; y de conformidad en lo establecido en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, opongo LA FALTA DE CUALIDAD TANTO DE LAS DEMANDANTES COMO DE LA DEMANDADA, para intentar o sostener el juicio; en virtud de los siguientes razonamientos y alegatos:
1) La acción real por excelencia es la reivindicatoria, y la consagra el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos: “ El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
2) De la redacción de la norma recién transcrita parcialmente la doctrina y la jurisprudencia han elaborado toda una tesis sobre los requisitos para que proceda o para que tenga éxito la acción reivindicatoria; y estos requisitos no son otros que los siguientes: A) Que el o los demandantes sean propietarios de la cosa que pretenden reivindicar; o por lo menos que sean sucesores a título universal del propietario. B) Que la acción sea dirigida contra el detentador actual de la cosa cuya reivindicación se pretende; y que éste la detente sin derecho a ello; C) Que la cosa pretendida por el Actor sea la misma que detenta sin derecho el demandado, lo que se conoce como “Principio de la Identidad”, estos requisitos de procedencia deben ser concurrentes, es decir, que se demuestre en juicio que reúnen todos ellos para que pueda prosperar la acción propuesta.
3) La prueba de la propiedad, también por excelencia, es la instrumental, esto es, que la propiedad solo es demostrable mediante un título que no resulte ni falso ni nulo; y en el caso que nos ocupa, las demandantes solo se limitaron a decir que eran herederas ab-intestato del ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.
4) Ninguno de los instrumentos antes señalados, excepto el Título Supletorio, acreditan propiedad de la cosa litigiosa; ni a favor del ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, ni a favor de sus hijas que hoy demandan en reivindicación.
5) En cuanto al Título Supletorio registrado, éste acredita la propiedad del señalado ciudadano solo para la fecha de su registro; pero ocurre que para el momento de su muerte, el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ había enajenado el inmueble en referencia; el cual no solo comprende las bienhechurias; sino que también comprende el terreno sobre el que las bienhechurias se encuentran enclavadas.
6) Siendo así, ni el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ era propietario al momento de su muerte del inmueble objeto de este litigio y por ende sus causahabientes, a la razón demandante, tampoco adquirieron la cualidad de propietarias, por lo que al no se propietarias carecen de cualidad para intentar la presente acción.
7) Ocurre, ciudadano Juez, el inmueble (bienhechurías) cuya reivindicación pretenden las demandantes efectivamente fue vendido por el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ a mi mandante YOALYS DEL VALLE FREDERICK ; lo que hizo mediante documento otorgado tanto en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, como en la Notaria Publica Segunda de Maturín, posteriormente registrado en fecha 15 de Julio del año 2015, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo inscrito bajo el N° 2015.1033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6575; todo lo cual evidencia y corrobora que las demandantes no son propietarias y en consecuencia no tienen cualidad para demandar la reivindicación.
8) También ocurre que las demandantes dicen que la parcela sobre la que se encuentra enclavada las bienhechurias a cuya reivindicación aspiran, es de naturaleza municipal; lo cual es incierto, puesto que la misma fue adquirida por el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK mediante compra que le hizo a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Pica (ALPICA); mediante documento otorgado en fecha 17 de Abril de 1998.
9) Los documentos que le atribuyen la propiedad a YOALYS DEL VALLE FREDERICK, y que he acompañado a este escrito, contienen las medidas, linderos, cabida y demás determinaciones de los bienes comprados y vendidos, demuestran que son los mismos y señalaré más adelante tales determinaciones de manera específica.
10) Adicionalmente a lo anterior cabe destacar que en la demanda se afirma categóricamente que la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK le vendió el inmueble que se pretende reivindicar a un tercer ciudadano; lo cual es rigurosamente cierto; como también es cierto que esa afirmación constituye el reconocimiento de que mi mandante no es la detentadora actual de dicho inmueble; lo cual también es cierto. Siendo así es evidente que mi mandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
En síntesis, ciudadano Juez, las contundentes razones y las determinantes pruebas que he aportado, son absolutamente demostración para que la defensa de fondo opuesta sea declarada con lugar, lo que ineluctablemente producirá como consecuencia que se declare sin lugar la acción propuesta sin que sea menester entrar a conocer el fondo de la controversia.
Niego, rechazo y contradigo todos los demás hechos afirmados en la demanda puesto que los mismos son falsos, como improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. En consecuencia niego que el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, sea propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda y mucho menos que las ciudadanas ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, sean herederas ab-intestato del bien inmueble, cuyas superficies, linderos y demás determinaciones se encuentran claramente especificadas en el libelo y en el contenido del documento y que mi mandante deba restituirle a las demandantes inmueble alguno.
Lo cierto ciudadano Juez, es que los hechos no han ocurrido no son como acomodaticiamente se han afirmado con tanta rabia y desprecio en el libelo; sino que, por el contrario, existen hechos que han sido silenciados quizas por el desconocimiento que de ellos tienen los apoderados o demandantes, o bien porque maliciosamente se los ocultaron sus mandantes, amén de otros hechos sobrevenidos en el tiempo y los que ineluctablemente sobrevendrán a consecuencia y por obra del presente procedimiento. En efecto los hechos a los que recién nos hemos referido son los que de seguida afirmamos:
1) Que la demandada YOALYS DEL VALLE FREDERCK VASQUEZ, fue propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, una casa, dos locales comerciales sobre ella construidos, ubicados en la Calle Principal de la Población de La Cruz de la Paloma del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2) Que la propiedad sobre el antes identificado inmueble proviene de compra que la demandada ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ le hizo al ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ.
3) Que mi representada efectivamente hizo un documento Título Supletorio, sobre las bienhechurias descritas, porque existían errores involuntarios en cuanto a linderos y medidas especificadas tanto en el documento de bienhechurias, como en el documento de propiedad del terreno que acredita como propietaria a mi mandante.
4) Que mi representada demandada, la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, con todo el derecho de propiedad que le asiste le dio en venta pura y simple al ciudadano YINGFEN ZHENG, uno de los locales que forman parte del inmueble anteriormente registrado en Título Supletorio, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta en el documento de venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Agosto del año 2012.
5) Que mi representada demandada, la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, con todo el derecho de propiedad que le asiste dio en venta pura y simple a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BRITO LINARES, el otro local comercial forma parte del inmueble anteriormente registrado en Título Supletorio.
6) Que la hoy demandada, ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, se reserva igualmente, cualquier tipo de acción que pueda interponer en el presente o en el futuro, contra las hoy demandantes y en especial por los daños y perjuicios que se le están causando con esta acción.
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, le vendió a mi representada una parcela de terreno una casa y dos locales comerciales sobre ella construido, con lo cual queda demostrado el derecho de propiedad que tiene mi poderdante y la facultad que le confiere el mismo de disponer del bien a título oneroso tal como lo ejerció, hechos jurídicos que el Código Civil admite como traslativo de la propiedad, tales como la herencia, la donación, el testamento, la venta y la permuta. En todos estos caso hay transmisión de propiedad, y en el caso de especie, como consta en los autos, el instrumento que invocan las reivindicantes, es el mismo que se utilizó para transferir la propiedad a mi mandante la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, la cual se hizo por uno de los medios traslativos de la propiedad como fue la venta.
En consecuencia y por virtud de la norma citada, mi mandante tiene derecho a disponer libremente de los bienes, sobre los cuales pide que se le mantenga en esta actuación procesal.
Estando en la oportunidad procesal para que las partes presenten sus medios probatorios, con los cuales quieren hacer valer sus pretensiones, los mismos fueron incorporados al presente juicio de la siguiente manera:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1) Documento de Venta, debidamente otorgado tanto en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz; en fecha 06 de Mayo del año 2005, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, como en la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 24 de Mayo del mismo año, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 55 de los correspondientes libros; posteriormente registrado en fecha 15 de Julio del año 2015, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedó inscrito bajo el N°2015.1033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6575.
2) Documento de Venta, donde la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Pica (ALPICA) le vende parcela de terreno al ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, en fecha 17 de Abril de 1998, ante la Notaria Pública Primera de Maturín, quedando anotado bajo el N°44, Tomo 70; y debidamente protocolizada en fecha 14 de Julio del año 2015 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas quedando inscrito bajo el N°2015.1025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6570.
3) Documento Título Supletorio, debidamente protocolizado en fecha 31 de Marzo del año 2011, anotado bajo el N°07, Folio 42, Tomo 09 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
4) Documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; el primero registrado en fecha 23 de Agosto del año 2012, anotado bajo el N° 2012.1676, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.33.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y el Segundo registrado en fecha 24 de Octubre del año 2013, anotado bajo el N° 2013.2533, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.5093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la cuales evidencian las ventas realizadas por la demandada.
Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:
Documentales:
1) Mérito Favorable.
2) Copia de Rectificación de Acta de Defunción, según expediente N° 11.515, del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3) Copia Certificada de Acta de Defunción del padre de las demandantes De Cujus FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ y hermano de la demandada YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ.
4) Copias de las partidas de nacimiento de las ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERRICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO.
5) Acta de Verificación expedida por el Consejo Comunal “EL CALVARIO” de la parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, del mes de Julio del año 2012.
6) Copia de Título Supletorio, solicitado por la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, perteneciente al de Cujus FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, fallecido ab-intestato.
Testimoniales:
- Luisa Losada: Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.970.320.
- Mirthea Del Carmen Martinez Pereira: Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.896.220.
- Edgard Alexander Pinto Yendez: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.463.759.
- Edgar Rafael Pinto Mata: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V- 15.633.424.
En fecha 30 de Octubre del año 2015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos promovidas por la parte demandante, el mismo se declaro desierto por la incomparecencia de las ciudadanas LUISA LOSADA Y MIRTHEA DEL CARMEN MARTINEZ PEREIRA, plenamente identificadas.
Estando en la oportunidad de presentar informes solo hizo uso del mismo la parte demandada, procediendo este Tribunal decir Vistos, reservándose el lapso para dictar sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Por razones de Técnica Procesal, este Tribunal considera necesario, como Punto Previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, y en consecuencia está relevado el Juez de Instancia de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso.
Al respecto este Juzgador observa: Alega la parte demandada, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo siguiente:
Para que sea decidida como punto previo y en el mismo texto de la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente procedimiento; y de conformidad en lo establecido en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, opongo LA FALTA DE CUALIDAD TANTO DE LAS DEMANDANTES COMO DE LA DEMANDADA, para intentar o sostener el juicio; en virtud de los siguientes razonamientos y alegatos:
1) La acción real por excelencia es la reivindicatoria, y la consagra el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos: “ El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
2) De la redacción de la norma recién transcrita parcialmente la doctrina y la jurisprudencia han elaborado toda una tesis sobre los requisitos para que proceda o para que tenga éxito la acción reivindicatoria; y estos requisitos no son otros que los siguientes: A) Que el o los demandantes sean propietarios de la cosa que pretenden reivindicar; o por lo menos que sean sucesores a título universal del propietario. B) Que la acción sea dirigida contra el detentador actual de la cosa cuya reivindicación se pretende; y que éste la detente sin derecho a ello; C) Que la cosa pretendida por el Actor sea la misma que detenta sin derecho el demandado, lo que se conoce como “Principio de la Identidad”, estos requisitos de procedencia deben ser concurrentes, es decir, que se demuestre en juicio que reúnen todos ellos para que pueda prosperar la acción propuesta.
3) La prueba de la propiedad, también por excelencia, es la instrumental, esto es, que la propiedad solo es demostrable mediante un título que no resulte ni falso ni nulo; y en el caso que nos ocupa, las demandantes solo se limitaron a decir que eran herederas ab-intestato del ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.
4) Ninguno de los instrumentos antes señalados, excepto el Título Supletorio, acreditan propiedad de la cosa litigiosa; ni a favor del ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, ni a favor de sus hijas que hoy demandan en reivindicación.
5) En cuanto al Título Supletorio registrado, éste acredita la propiedad del señalado ciudadano solo para la fecha de su registro; pero ocurre que para el momento de su muerte, el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ había enajenado el inmueble en referencia; el cual no solo comprende las bienhechurias; sino que también comprende el terreno sobre el que las bienhechurias se encuentran enclavadas.
6) Siendo así, ni el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ era propietario al momento de su muerte del inmueble objeto de este litigio y por ende sus causahabientes, a la razón demandante, tampoco adquirieron la cualidad de propietarias, por lo que al no se propietarias carecen de cualidad para intentar la presente acción.
7) Ocurre, ciudadano Juez, el inmueble (bienhechurías) cuya reivindicación pretenden las demandantes efectivamente fue vendido por el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ a mi mandante YOALYS DEL VALLE FREDERICK ; lo que hizo mediante documento otorgado tanto en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, como en la Notaria Publica Segunda de Maturín, posteriormente registrado en fecha 15 de Julio del año 2015, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo inscrito bajo el N° 2015.1033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6575; todo lo cual evidencia y corrobora que las demandantes no son propietarias y en consecuencia no tienen cualidad para demandar la reivindicación.
8) También ocurre que las demandantes dicen que la parcela sobre la que se encuentra enclavada las bienhechurias a cuya reivindicación aspiran, es de naturaleza municipal; lo cual es incierto, puesto que la misma fue adquirida por el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK mediante compra que le hizo a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Pica (ALPICA); mediante documento otorgado en fecha 17 de Abril de 1998.
9) Los documentos que le atribuyen la propiedad a YOALYS DEL VALLE FREDERICK, y que he acompañado a este escrito, contienen las medidas, linderos, cabida y demás determinaciones de los bienes comprados y vendidos, demuestran que son los mismos y señalaré más adelante tales determinaciones de manera específica.
10) Adicionalmente a lo anterior cabe destacar que en la demanda se afirma categóricamente que la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK le vendió el inmueble que se pretende reivindicar a un tercer ciudadano; lo cual es rigurosamente cierto; como también es cierto que esa afirmación constituye el reconocimiento de que mi mandante no es la detentadora actual de dicho inmueble; lo cual también es cierto. Siendo así es evidente que mi mandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
En síntesis, ciudadano Juez, las contundentes razones y las determinantes pruebas que he aportado, son absolutamente demostración para que la defensa de fondo opuesta sea declarada con lugar, lo que ineluctablemente producirá como consecuencia que se declare sin lugar la acción propuesta sin que sea menester entrar a conocer el fondo de la controversia.
De lo antes transcrito, considera prudente este Juzgador hacer la siguiente acotación:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Organo Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la Relación Procesal como sujeto pasivo de ella. (…)”
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el Organo Jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la Doctrina Procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante, ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, plenamente identificadas en autos, no trajeron a juicio suficientes argumentos probatorios para demostrar la propiedad del bien objeto de esta litis, solo alegaron que eran herederas de un bien perteneciente a su padre, el De Cujus FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, fallecido Ab-Intestato, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.458, dicho inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación y anexo a ello dos locales comerciales con las siguientes características; con techo de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento pulido, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, dos (2) que miden 3mtrs x 1,70, y uno que mide 2mts x 1,80, todos con paredes y pisos de cerámicas, recibo, comedor, cocina, porche al frente la cual mide Dieciséis metros con Noventa centímetros (16,90 mts) de frente por doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50mts) de largo; anexo a la casa un local comercial anexo a pista de baile con techo de acerolit, paredes de bloques y pido de cemento que mide Dieciséis metros con Noventa Centímetros (16,90mts) de frente por Diecisiete metros con Ochenta Centímetros (17,80mts) de largo; y anexo al local una cancha de bolas criollas que mide Ocho Metros (8mts) de frente por Diecinueve metros (19mts) de largo; todo esto enclavado en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente Setecientos Veintitrés metros cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (723,55mts2), totalmente cercado con bloques y acerca de ciclón; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Amparo Cedeño; SUR: Propiedad que es o fue de Adela Enrique; ESTE: Propiedad que es o fue de Armando Marcano; y OESTE: Propiedad que es o fue de Tulio Martínez Osorio. El inmueble antes indicado le pertenece a nuestro padre tal y como consta en Documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Maturín hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo registrado el Título Supletorio bajo el N°10, Folio 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del día 30 de Enero de 1998.
Es importante resaltar que uno de los requisitos para solicitar la reivindicación de un bien inmueble es que el actor o demandante tenga el derecho de propiedad, observándose en todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte demandante ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, no aportaron instrumento alguno donde demostraran que eran propietarias del bien inmueble anteriormente descrito, observando quien aquí decide que la parte demandante NO TIENEN CUALIDAD para solicitar la acción reivindicatoria por cuanto no son propietarias del bien inmueble objeto de esta controversia. Así se Declara.
Otro de los supuestos para solicitar la reivindicación es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, demostrándose en el presente juicio que la persona que se encuentra como demandada ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, no tiene posesión del inmueble a reivindicar, tal y como se desprende de Documentos de Ventas debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Primer circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado el Primero: de Fecha 23 de Agosto del año 2012, registrado bajo el N° 2012.1676, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3319, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. y el Segundo: De Fecha 24 de Octubre del año 2013, registrado bajo el N° 2013.2533, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.5093, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, estos documentos demuestran las ventas celebradas por la demandada YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ con los ciudadanos YIFENG ZHENG y MARISOL DEL CARMEN BRITO LINARES, todos plenamente identificados en autos, observando quien aquí decide que la demandada NO TIENE CUALIDAD para sostener el juicio por cuanto no es POSEEDORA del inmueble el cual se pretende reivindicar. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, han intentado las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, en contra de la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERICK VASQUEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código. de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinte (20) de Abril del año 2.016.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Exp N° 33.312
MH.-
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