|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2.016

206º y 157º

EXP N° 33.371
PARTES:


DEMANDANTE: NELLYS ELENA PALACIOS GARBAN quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.615.957 y de este domicilio, en su carecer de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.167, tomo II, de fecha 28 de Junio del 1984, siendo su última modificación la inscrita el 22 de diciembre del 2008, ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nro.64, Tomo A-12-E-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSÈ ENRIQUE MARTINEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, CARLOS MARTINEZ ORTA y JOSÈ ORSINI JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 71.191, 148.561, 36.865, 57.926 y 108.594, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA INTERFIANZAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha de 21 de diciembre de 1999, bajo el No 17, Tomo 376-A-Qto, y sus respectivas modificaciones ante el mismo Registro Mercantil de fecha 05 de febrero del 2002, anotada bajo el No. 85, Tomo 630-A-Qto, en fecha 26 de agosto del 2002, quedando anotado bajo el No 12, Tomo 695-A-Qto, y en fecha 02 de marzo del 2005, quedando anotado bajo el No 95, Tomo 1050-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.921.852, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.140; y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-


Se inició el presente procedimiento por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana Nellys Elena Palacios Garban, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.615.957 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR, C.A., en la cual demanda a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A., por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A., derivados de la conducta negligente e ilegal de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., al no estar inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como lo exige la ley que regula la materia, y al actuar negligentemente al no cumplir con las exigencias que como cliente le efectuara su representada, de estar inscrita en la precitada Superintendecia de la Actividad Aseguradora, requisitos estos exigidos por el ente contratante, todo lo cual conllevo a que su representada fuera descalificada del Proceso de Contratación para el Suministro de Bloques y Agregados de Construcción para las Divisiones Furrial y Punta de Mata de Contratación, que adelantaba BARIVEN, S.A., y en consecuencia solicita se condene a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., supra identificada a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.553.475,00), equivalente a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA COMO OCHENTA Y TRES (17.260,83) Unidades Tributarias.

Admitida la demanda en fecha 18 de Junio de 2.012, tal como se evidencia al folio 51, se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Julio del año 2012, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, identificado ut supra, el cual consigno Poder.

En fecha 10 de Octubre del año 2012, compareció por ese mismo Despacho la ciudadana YOANDRY CAÑIZALEZ, en su carácter de Alguacil Temporal, la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ERNESTO AMESTY, plenamente identificado.

Por diligencia de fecha 06 de Diciembre compareció el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, Apoderado Judicial de la parte demandante el cual promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:

1) Notificación PDVSA BARIVEN, de fecha 06 de Marzo del año 2012, en la cual se establece cambio de cantidad del contrato N° 1D-031-01-B-11-S0164, equivalente al 10% del monto del contrato inicialmente suscrito.
2) Notificación de resultados de PDVSA-BARIVEN, de fecha 13 de Octubre del año 2013, recibida en fecha 11 de Octubre del año 2012, el cual establece la adjudicación de las posiciones que se describen en dicha comunicación.
3) Comunicación emanada de la CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, en fecha 13 de Marzo del año 2012, destinada al proceso de contratación A-031-12-058, convenio para el Suministro de Bloques y Agregados de Construcción para las divisiones El Furrial y Punta de Mata, en la cual se presentó oferta económica INCLUYENDO IVA, por la cantidad de Bs. 14.846.328,oo.
4) Notificación para participar en la apertura de sobre, del proceso de contratación A-031-12-058, convenio para el suministro de bloques y agregados de construcción para las divisiones El Furrial y Punta de Mata.
5) Notificación de resultados económicos, del proceso de contratación de PDVSA BARIVEN, de fecha 27 de Abril del año 2012, en la cual se establece que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, ha sido descalificada del proceso de contratación A-031-12-058, convenio para el suministro de bloques y agregados divisiones El Furrial y Punta de Mata.
6) Correo enviado a la dirección merydiaz68@gmail.com, y mbarreto @seguroslapiramide.com, en fecha 08 de Marzo del año 2012, a las 4:39pm, a la representante de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A, la ciudadana Mery Diaz, donde establece los requisitos que debe tener la fianza y la empresa de seguro que la otorgue..
7) Contrato de Fianza emitido a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, por la Sociedad Mercantil demandada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A, en el proceso de contratación N° A-031-12-058, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de Marzo del año 2012, bajo el N° 17, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Prueba de Informe:

A la Sociedad Mercantil PDVSA-BARIVEM, a los fines de que esta empresa informe sobre los siguientes:

- Si la Empresa CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, fue descalificada del proceso de contratación N°A-031-12-058, convenio para el suministro de bloques y agregados Divisiones El Furrial y Punta de Mata, en virtud de haber presentado fianza emitida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A,, la cual no es una empresa de seguro inscrita ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.
- Se sirva informar sobre la existencia de las comunicaciones promovidas, y se sirva remitir copias de las mismas.

Prueba de Inspección:

Promovió solo para el caso de que el Tribunal no acordare la prueba de informe, del presente escrito, prueba de inspección judicial en la sede de la Empresa PDVSA-BARIVEN.

Prueba de Exhibición:

A los fines que la parte demandada se sirva exhibir el correo enviado por la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, en fecha 08 de Marzo del año 2012.

En fecha 15 de Abril del año 2013, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las abogadas en ejercicios Sara Almerida y Leyvis Alvarez, las cuales consignarión Poder Autenticado, debidamente otorgado por el ciudadano ERNESTO AMESTY, en fecha 18 de Marzo del año 2013.

En fecha 17 de Mayo del año 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, considerando innecesario pronunciarse sobre la prueba de inspección, por cuanto admitió la prueba de informe, cumpliendo así lo solicitado por el promovente.

En fecha 17 de Mayo del año 2013, el referido Juzgado libro boleta de intimación, a los fines que la parte demandada realizara la exhibición del correo solicitado por la parte demandante en su escrito probatorio.

En esta misma fecha se libor oficio signado con el N° 16.914, dirigido a la Empresa PDVSA-BARIVEN, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares solicitados por el demandante en su escrito de pruebas.


En fecha 06 de Junio del año 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.926, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual expone que la parte demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la presente demanda ni tampoco promovió prueba alguna durante el lapso legal correspondiente; en tal sentido y en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este despacho se sirva dictar sentencia en el presente caso, sobre la base de la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 10 de Junio del año 2013, la parte demandada procede a presentar su escrito de pruebas, la cual este Tribunal considera que es innecesario hacer mención de las mismas por cuanto han sido presentada de manera extemporáneas, es decir, fuera del lapso procesal pertinente.

En fecha 18 de Junio del año 2013 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro perimida la instancia en el presente juicio, por haber trancurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así decidió.

En horas de Despacho del día 03 de Julio del año 2013, compareció el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, plenamente identificado, el cual apelo a la decisión dictada en fecha 18 de junio del año 2013.

En fecha 22 de Julio del año 2013, comparecio por ante el Tribunal el ciudadano ERNESTO AMESTY, el cual procedió a revocar el poder otorgado a las abogadas en ejercicio Sara Almeira y Leyvis Alvarez, plenamente identificadas.

En fecha 17 de Septiembre del año 2013, compareció al Tribunal el abogado en ejercicio abogado CARLOS MARTINEZ, plenamente identificado, el cual solicito se oyera la apelación interpuesta.

En fecha 19 de Septiembre del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal superior. En esta misma fecha mediante oficio N°17269, se remitió el mismo.

En fecha 10 de Febrero del año 2014, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia sobre la apelación interpuesta declarándola CON LUGAR.

Por Oficio de fecha 25 de Febrero del año 2014, signado con el N° 127-2014, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha 17 de Marzo del año 2014, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del caso por haber emitido opinión tal como se evidencia en sentencia 18 de Junio del año 2013, la cual posteriormente en fecha 21 de Abril del año 2014, fue declarada CON LUGAR.

En fecha 15 de Diciembre del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a presentar sus informes.

En fecha 12 de Febrero del año 2016, este Tribunal, este Tribunal observó que por un error involuntario se omitió decir vistos en el presente juicio, a tal efecto se repuso la causa al estado de decir Vistos, reservándose el lapso para sentenciar.

II
MOTIVA


La acción esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”


Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento se encuentra enmarcado en el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral, material o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, los que determinan sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, y que se contempla el señalado artículo.

Por otra parte considera este Juzgador hacer mención de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:

“1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

”1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial. En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.

Por su parte, los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

De la Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante:

1) Notificación PDVSA BARIVEN, de fecha 06 de Marzo del año 2012, en la cual se establece cambio de cantidad del contrato N° 1D-031-01-B-11-S0164, equivalente al 10% del monto del contrato inicialmente suscrito: Observando quien aquí decide que a través del mismo se demuestra que antes de ser descalificada la empresa CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, ya existía una relación contractual entre la misma y PDVSA-BARIVEN, por tal razón este Tribunal le da Valor probatorio. Y Así se Decide.

2) Notificación de resultados de PDVSA-BARIVEN, de fecha 13 de Octubre del año 2013, recibida en fecha 11 de Octubre del año 2012, el cual establece la adjudicación de las posiciones que se describen en dicha comunicación: Con este instrumento queda demostrado que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, ya estaba cumpliendo con la empresa PDVSA – BARIVEN S.A, un contrato destinado a la misma actividad; dándole este Tribunal Valor Probatorio. Así se Declara.

3) Comunicación emanada de la CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, en fecha 13 de Marzo del año 2012, destinada al proceso de contratación A-031-12-058, convenio para el Suministro de Bloques y Agregados de Construcción para las divisiones El Furrial y Punta de Mata, en la cual se presentó oferta económica INCLUYENDO IVA, por la cantidad de Bs. 14.846.328,oo: Con la misma se demuestra la participación que tenía CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, en el proceso de contratación llevado por PDVSA-BARIVEN S.A. Dándole este Tribunal valor probatorio. Así se Declara.

4) Notificación para participar en la apertura de sobre, del proceso de contratación A-031-12-058, convenio para el suministro de bloques y agregados de construcción para las divisiones El Furrial y Punta de Mata: Demostrándose con la misma que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, fue invitada a participar en el proceso de contratación llevado por PDVSA – BARIVEN S.A, constatándose con la misma la participación que tenía la parte actora en este juicio en el proceso de contratación tantas veces nombrado, por tal razón este Tribunal le da valor probatorio. Y Así se Declara.

5) Notificación de resultados económicos, del proceso de contratación de PDVSA BARIVEN, de fecha 27 de Abril del año 2012, en la cual se establece que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, ha sido descalificada del proceso de contratación A-031-12-058, convenio para el suministro de bloques y agregados divisiones El Furrial y Punta de Mata: Con esta notificación se demuestra directamente que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, parte demandante en este juicio fue descalificada por presentar una fianza no inscrita en la Superintendencia de Seguros, dandole este Tribunal pleno valor probatorios.Así se Declara.

6) Correo enviado a la dirección merydiaz68@gmail.com, y mbarreto @seguroslapiramide.com, en fecha 08 de Marzo del año 2012, a las 4:39pm, a la representante de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A, la ciudadana Mery Diaz, donde establece los requisitos que debe tener la fianza y la empresa de seguro que la otorgue: Demostrándose que la parte demandante a los fines de dar cumplimiento con los requisitos exigidos por PDVSA – BARIVEN, remite a través de estos correos electrónicos a la empresa aseguradora parte demandada en este juicio los requisitos obligatorios que debía tener la fianza, en las cuales se enunciaba que debía estar inscrita en la Superintendencia de Seguros, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la empresa accionada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A, se le otorga pleno Valor Probatorio. Y Así se Declara.

7) Contrato de Fianza emitido a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, por la Sociedad Mercantil demandada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A, en el proceso de contratación N° A-031-12-058, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de Marzo del año 2012, bajo el N° 17, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria: Por ser este un documento público el cual no ha sido tachado ni desconocido en el lapso procesal pertinente, este Tribunal de la valor jurídico. Así se Declara.

Prueba de Informe:

A la Sociedad Mercantil PDVSA-BARIVEM, a los fines de que esta empresa informe sobre los siguientes:

- Si la Empresa CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, fue descalificada del proceso de contratación N°A-031-12-058, convenio para el suministro de bloques y agregados Divisiones El Furrial y Punta de Mata, en virtud de haber presentado fianza emitida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A,, la cual no es una empresa de seguro inscrita ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.

- Se sirva informar sobre la existencia de las comunicaciones promovidas, y se sirva remitir copias de las mismas.

Por cuanto la misma no fue evacuada, mal podría este Juzgado darle valor probatorio alguno. Así se Declara.

Prueba de Inspección:

Promovió solo para el caso de que el Tribunal no acordare la prueba de informe, del presente escrito, prueba de inspección judicial en la sede de la Empresa PDVSA-BARIVEN: No se le da Valor Probatorio por cuanto no fue evacuada. Así se Declara.

Prueba de Exhibición:

A los fines que la parte demandada se sirva exhibir el correo enviado por la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, en fecha 08 de Marzo del año 2012: Por no ser evacuada no se le da valor jurídico alguno. Así se Declara.


Una vez analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, quien aquí decide observa, que la parte demandante aporto material suficiente a los fines de hacer valer su pretensión, demostrando así la existencia de un daño, derivados de la conducta negligente e ilegal de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., por no haber estado inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como lo exige la ley que regula la materia, y al actuar negligentemente al no cumplir con las exigencias que como cliente le efectuara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, de estar inscrita en la precitada Superintendecia de la Actividad Aseguradora, requisitos estos exigidos por el ente contratante PDVSA - BARIVEN, todo lo cual conllevo a que CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A, fuera descalificada del Proceso de Contratación para el Suministro de Bloques y Agregados de Construcción para las Divisiones Furrial y Punta de Mata de Contratación, de la Empresa PDVSA - BARIVEN, S.A., este Operador de Justicia declara que la acción debe prosperar. Y Así se Declara.

-III-
DISPOSITIVA

Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.195 y 1.196 del Código Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS han intentado la ciudadana NELLYS ELENA PALACIOS GARBAN quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.615.957 y de este domicilio, en su carecer de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA INTERFIANZAS C.A, en consecuencia, se declara:

• PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A, a cancelar a la ciudadana NELLYS ELENA PALACIOS GARBAN la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.553.475.oo), por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016) 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Stria.








Exp. 33.371
MH-