REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2.016
206° y 157°
Exp. 33.480
PARTES:
• DEMANDANTE: LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.026.598 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MERCEES ADRIAN; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado los Nro 30.334 y de este domicilio.-
• DEMANDADO: GRUPO SOLEAL C.A, inscrita bajo el N° 25, Tomo 4-A, del año 2007, de los Libreo de Registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre del año 2007, debidamente representada por los ciudadano REBECA AMOR MATUTE SOROKIN y WALID AL CHAER AL CHAER, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.169.392 y V-7.377.362, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MANUEL ERASMO GOMEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.671 y de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
- I -
Se inicia la presente litis en fecha 08 de Agosto del año 2014, por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, debidamente asistido por el abogando JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, ambos identificados, el cual interpuso demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra el GRUPO SOLEAL C.A, Sociedad Mercantil igualmente identificada supra. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:
“…Mi representado, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.684.000,oo) procedió a vender al ciudadano WALID AL CHAER AL CHAER, el total de quinientas (500) acciones bajo la modalidad de plazos, que serian canceladas de la siguiente forma: Para la fecha 05 de Febrero del año 2009, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.21.500,oo); PARA EL DÍA 20 DE Febrero del año 2009, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,oo); Para el día 15 de Marzo del año 2009; la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo); Para el día 30 de Marzo del año 2009, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,oo), Para el día 30 de Abril del año 2009, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo): Para el día 30 de Mayo del año 2009, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo); Para el día 30 de Junio del año 2009, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,oo), dichos pagos se harían constar en Letras de Cambio que se librarían al respecto.
De igual modo conforme consta en el Tercer Punto de la referida Acta de Asamblea y debido a la venta que se formulaba al ciudadano WALID AL CHAER AL CHAER, mi representado renunció a su cargo de Presidente de la mencionada compañía, como se había convenido.
Siendo el caso que la cantidad antes mencionada, es decir, SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.684.000,oo), mi representado solo recibió la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), y a pesar de haberlo requerido insistentemente el comprador, tampoco suscribió las letras de cambio donde se harian constar los pagos arriba antes mencionados. Igualmente pese al vencimiento de los plazos establecidos, y después de un conjunto de ofrecimientos que nunca materializó, el comprador se niega a cancelar dichas cantidades y tampoco a querido anular voluntariamente la referida venta, y a restituir a mi representado en su cargo de Presidente de la ya citada compañía, es por ello que demando al GRUPO SOLEAL C.A, para que convenga en anular el Acta de Asamblea, anotado bajo el N° 61, Tomo 20-A de fecha 24 de Octubre del año 2009 y le sean restituidas las Quinientas (500) acciones y restituido el cargo de Presidente en dicha empresa.
Por auto de fecha 14 de Agosto del año 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.
El día 09 de Octubre del año 2.014, el demandante consigno por ante la Sede de este Tribunal Poder Apud Acta, nombrando como su Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, plenamente identificado.-
Posteriormente, en fecha 29 de Abril del año 2015, en vista de resultar imposible e infructuosa la citación del demandado y habiendose agotado todas las vías y cumplidas con todas las formalidades de ley este Tribunal nombró Defensor Público; el cual procedió a aceptar el cargo en fecha 02 de Junio del mismo año.
En fecha 07 de Julio del año 2015, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, el cual consignó Poder otorgado por la parte demandada y procedió a darle contestación a la demanda incoada en su contra en base a los términos que de seguidas este Tribunal resume:
El Apoderado judicial de la parte demanda, rechaza, niega y contradice, el que mi representada no tiene ninguna obligación de anular unilateral ni voluntariamente la bendita venta que se hace del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que se pretende anular, de igual manera su representada no tiene ninguna obligación de restituir al ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, parte demandante en este juicio, a su antiguo cargo de Presidente.
Rechaza, niega y contradice, que su representada no tiene ninguna obligación de convenir en anular el acta de la celebración del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el dia 21 de Noviembre del año 2008, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre del año 2009.
Rechaza, niega y contradice que su representada, no tiene ninguna obligación de convenir y de no realizar ninguna restitución de las Quinientas (500) acciones del Acta de Asamblea Extraordinaria que se pretende anular ni de restituir al ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, en su antiguo cargo de Presidente de la Empresa GRUPO SOLEAL, C.A.
“CUESTION DE MERITO O DE FONDO”
1) DEFENSA DE LA EXCEPCION DE LA COSA JUZGADA: Con el presente escrito de contestación acompaño y consigno la sentencia proferida por este mismo Tribunal de fecha 01 de Marzo del año 2013, por medio de cuya sentencia se evidencia de la lectura y revisión de su texto escrito lo siguiente: figura que la parte DEMANDANTE: LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, Figura como DEMANDADA: Mi representada la Empresa Mercantil de este domicilio GRUPO SOLEAL, C.A; y figura como el MOTIVO DELA PRETENSIÓN, LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. Se evidencia del texto de la precitada sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, por medio de cuya sentencia se declaro extinguido el proceso, siendo la Cosa Juzgada “la inmutabilidad del Mandato que nace de la Sentencia”.
Se cumplen los siguientes requisitos en el caso que ocupa la soberana atención de este sentenciador, que la Cosa Juzgada. Que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda sea fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Se evidencia que la nueva demanda interpuesta es la misma que fuese interpuesta con ocasión de la sentencia pronunciada por este mismo Tribunal en fecha 01 de Marzo del año 2013, basta con darle un simple lectura al auto de admisión de la nueva demanda decretado por este mismo Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2014, en donde se evidencia que figuran como elementos subjetivos (personas y carácter), que el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.026.598 y de este mismo domicilio, actúa con el mismo e igual carácter de PARTE DEMANDANTE, figura con igual identidad y con el mismo e igual carácter como empresa mercantil DEMANDADA GRUPO SOLEAL,C.A; como persona jurídica que viene a resultar ser la misma. Figura el mismo elemente objetivo (Cosa y Causa Pretendi), figura la misma identidad de la Causa Pretendi que es objeto de la demanda la cual es NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, lo que viene a significar que existen: 1) PRIEMERO: La misma identidad e igualdad física de las personas o litigantes a saber son: COMO PERSONA NATURAL O SUJETO ACTIVO, el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI. Con la misma igualdad jurídica de la relación, es decir, que obra con el carácter de PARTE DEMANDANTE. 2)SEGUNDO: FIGURA COMO PERSONA JURIDICA DEMANDADA O SUJETO PASIVO, la empresa mercantil GRUPO SOLEAL C.A, con la misma relación jurídica de ser PARTE DEMANDADA. 3)TERCERO: El objeto de la causa pretendi resulta ser la misma identidad el MOTIVO DE LA DEMANDA ES POR EL OBJETO DE LA PRETENSION DE LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Resultando sentado, que se llega a la indefectible conclusión que deviene del mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa pretendi.
Es por lo que resulta que este juzgador esta en la obligación de DECLARAR CON LUGAR LA DEFENSA DEL MERITO O DE FONDO DE LA COSA JUZGADA, y así debe ser DECLARADO HA LUGAR LA DEFENSA DE LA EXCEPCION DE LA COSA JUZGADA.
2) CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY: De la lectura del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DE ESTE DOMICILIO GRUPO SOLEAL, C.A, celebrada en fecha 21 de Noviembre del año 2008, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril del año 2009, y la cual quedó anotada y registrada bajo el N°61, Tomo: 20-A RM MAT, correspondiente al año 2009, y cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que se pretende anular, fue acompañada por el demandante actor con su escrito del libelo de la demanda, de allí que no hay ningún lugar a dudas que la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedo inscrito dicho acto público el día 24 de Abril del año 2009, y se evidencia de manera fehaciente y sin lugar a dudas que la pretensión incoada en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL, C.A; fue debidamente admitida el escrito del libelo de la demanda por este mismo Tribunal por el Auto de la Admisión decretado el día 14 de Agosto del año 2014; de allí que con una simple operación matemática del computo del lapso de in (01) año siguiente a la inscripción de dicha Acta por ante el Registro Mercantil realizada el día 24 de Abril del año 2009, hasta el día del Decreto del Auto de Admisión del Libelo de la Demanda, decretado por este mismo Tribunal el día 14 de Agosto del año 2014, transcurrieron un espacio de tiempo en exceso de más de un (01) año, es decir, transcurrió cinco (05) años con Tres (03) meses y Catorce (14) días continuos, desde la inscripción de la publicación de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas hasta el Decreto del Auto de Admisión des escrito del Libelo de la Demanda, lo que viene a significar que la parte demandante debió proponer la pretensión de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en el espacio comprendido desde el 24 de Abril del año 2009 hasta el 24 de Abril del año 2010, de donde se concluye sin ningún lugar a dudas que transcurrió en pleno exceso con creses el lapso de un año, previsto en el dispositivo legal del Artículo 55 de la Ley de Registro Público y Del Notario, el cual dispone lo siguiente: La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de accionista, de una Sociedad Anónima o de una Sociedad en Comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito, de allí pues, que si tomamos como referencia la fecha de inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria que se pretende impugnar registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrito dicho acto en fecha 24 de Abril del año 2009, dicho lapso de caducidad se consumo y produjo el día 24 de Abril del año 2010, sin que antes del vencimiento el demandante haya interpuesto la presente solicitud de impugnación de nulidad de la referida acta de asamblea extraordinaria de accionista, es por lo que le feneció en exceso por haber dejado transcurrir o haber transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS CON TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS CONTINUOS, es por este tiempo que se produce el TERMINO FATAL, QUE PRODUCE LA EXTINCION DE LA ACCION.
Estando en el lapso procesal para promover las pruebas, las partes las presentaron de acuerdo al siguiente orden:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1) Mérito Favorable.
2) Acta de Asamblea Registrada bajo el N° 61, Tomo 20-A, de los Libros de Registro llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Octubre del año 2009.
3) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 29 de Noviembre del año 1995, quedando registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 30 el primero y el Segundo en la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito del registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de Agosto del año 2007, quedando anotado bajo el N°39, Protocolo Primero, Tomo 16 de los Libros de Registros llevados por esa Oficina.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1) Mérito Favorable.
2) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio de este Domicilio GRUPO SOLEAL, C.A; celebrada en fecha 10 de Agosto del año 2009, y cuya Acta de Accionista quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de Agosto del año 2009, la cual quedó anotada y registrada bajo el N°75, Tomo 43-A RM MAT.
3) Sentencia dictada y pronunciada por este mismo Tribunal en fecha 01 de Marzo del año 2013.
4) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio de este Domicilio GRUPO SOLEAL, C.A, celebrada el día 21 de Noviembre del año 2008, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el día 24 de Abril del año 2009, y la cual quedo anotada bajo el N°61, del Tomo 20-A RM MAT, correspondiente al año 2009.
En fecha 01 de Octubre del año 2015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, reservándose su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente acción, las partes consignaron sus respectivos escritos.
Por auto fechado 19 de Enero del año 2.016, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE LA EXCEPCION DE LA COSA JUZGADA:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada, representada por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, plenamente identificado en autos, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria, la excepción de la Cosa Juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha defensa es argumentada en la sentencia proferida por este mismo Tribunal de fecha 01 de Marzo del año 2013, por medio de dicha sentencia expone la parte demandada se evidencia de la lectura y revisión de su texto escrito lo siguiente: figura que la parte DEMANDANTE: LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, Figura como DEMANDADA: Mi representada la Empresa Mercantil de este domicilio GRUPO SOLEAL, C.A; y figura como el MOTIVO DE LA PRETENSIÓN, LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. Se evidencia del texto de la precitada sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, por medio de cuya sentencia se declaro extinguido el proceso, siendo la Cosa Juzgada “la inmutabilidad del Mandato que nace de la Sentencia”.
Expone la parte demandada que la nueva demanda interpuesta es la misma interpuesta con ocasión de la sentencia pronunciada por este mismo Tribunal en fecha 01 de Marzo del año 2013, basta con darle un simple lectura al auto de admisión de la nueva demanda decretado por este mismo Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2014, en donde se evidencia que figuran como elementos subjetivos (personas y carácter), que el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.026.598 y de este mismo domicilio, actúa con el mismo e igual carácter de PARTE DEMANDANTE, figura con igual identidad y con el mismo e igual carácter como empresa mercantil DEMANDADA GRUPO SOLEAL,C.A; como persona jurídica que viene a resultar ser la misma. Figura el mismo elemente objetivo (Cosa y Causa Pretendi), figura la misma identidad de la Causa Pretendi que es objeto de la demanda la cual es NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, lo que viene a significar que existen: 1) PRIEMERO: La misma identidad e igualdad física de las personas o litigantes a saber son: COMO PERSONA NATURAL O SUJETO ACTIVO, el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI. Con la misma igualdad jurídica de la relación, es decir, que obra con el carácter de PARTE DEMANDANTE. 2)SEGUNDO: FIGURA COMO PERSONA JURIDICA DEMANDADA O SUJETO PASIVO, la empresa mercantil GRUPO SOLEAL C.A, con la misma relación jurídica de ser PARTE DEMANDADA. 3)TERCERO: El objeto de la causa pretendi resulta ser la misma identidad el MOTIVO DE LA DEMANDA ES POR EL OBJETO DE LA PRETENSION DE LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Ahora bien, de lo alegado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, este Tribunal procedió a realizar un estudio minuncioso del expediente N° 32.518, el cual había sido llevado por este mismo Tribunal, dictándose en el mismo una EXTINCION DEL PROCESO, más no una SENTENCIA DEFINITIVA, así mismo, la parte demandada no trajo a juicio copias certificadas del Acta que le permitieran a este sentenciador constatar o corroborar que se trata de la misma Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual en este juicio se pretende anular, mal podría este Tribunal declarar con lugar este defensa. Así se Declara.
CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY:
Otra de la defensa interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte demanda en su escrito de Contestación de la Demanda es la Caducidad de la Acción, en la cual expresa la parte demandada: De la lectura del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DE ESTE DOMICILIO GRUPO SOLEAL, C.A, celebrada en fecha 21 de Noviembre del año 2008, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril del año 2009, y la cual quedó anotada y registrada bajo el N°61, Tomo: 20-A RM MAT, correspondiente al año 2009, y cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que se pretende anular, fue acompañada por el demandante actor con su escrito del libelo de la demanda, de allí que no hay ningún lugar a dudas que la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedo inscrito dicho acto público el día 24 de Abril del año 2009, y se evidencia de manera fehaciente y sin lugar a dudas que la pretensión incoada en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL, C.A; fue debidamente admitida el escrito del libelo de la demanda por este mismo Tribunal por el Auto de la Admisión decretado el día 14 de Agosto del año 2014; de allí que con una simple operación matemática del computo del lapso de un (01) año siguiente a la inscripción de dicha Acta por ante el Registro Mercantil realizada el día 24 de Abril del año 2009, hasta el día del Decreto del Auto de Admisión del Libelo de la Demanda, decretado por este mismo Tribunal el día 14 de Agosto del año 2014, transcurrieron un espacio de tiempo en exceso de más de un (01) año, es decir, transcurrió cinco (05) años con Tres (03) meses y Catorce (14) días continuos, desde la inscripción de la publicación de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas hasta el Decreto del Auto de Admisión del escrito del Libelo de la Demanda, lo que viene a significar que la parte demandante debió proponer la pretensión de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en el espacio comprendido desde el 24 de Abril del año 2009 hasta el 24 de Abril del año 2010, de donde se concluye sin ningún lugar a dudas que transcurrió en pleno exceso con creses el lapso de un año, previsto en el dispositivo legal del Artículo 55 de la Ley de Registro Público y Del Notario, el cual dispone lo siguiente: La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de accionista, de una Sociedad Anónima o de una Sociedad en Comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito, de allí pues, que si tomamos como referencia la fecha de inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria que se pretende impugnar registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrito dicho acto en fecha 24 de Abril del año 2009, dicho lapso de caducidad se consumo y produjo el día 24 de Abril del año 2010, sin que antes del vencimiento el demandante haya interpuesto la presente solicitud de impugnación de nulidad de la referida acta de asamblea extraordinaria de accionista, es por lo que le feneció en exceso por haber dejado transcurrir o haber transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS CON TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS CONTINUOS, es por este tiempo que se produce el TERMINO FATAL, QUE PRODUCE LA EXTINCION DE LA ACCION.
Ahora bien, quien aquí decide observa, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que se pretende anular, que la misma fue registrada en fecha 24 de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), quedando anotada bajo el N° 61 del Tomo 20-A RM MAT, correspondiente al año 2009, y la cual fue presentada en este juicio en fecha 08 de Agosto del año 2014, considerando este Operador de Justicia y de conformidad con el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y Del Notario, el cual reza: La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de Accionista, de una Sociedad Anónima, o de una Sociedad en Comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un, contado a partir de la publicación del acto inscrito (01) año contado a partir de la publicación del acto inscrito. Considerando este Juzgador que la misma debe prosperar, por cuanto caduco el lapso para intentar la acción, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista fue debidamente registrada en fecha 24 de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), quedando anotada bajo el N° 61 del Tomo 20-A RM MAT, correspondiente al año 2009, y de un analisis de la norma descrita se observa que la parte demandada debió intentar la acción de nulidad dentro de un año contados a partir del registro de la misma; es decir el lapso de ley para intentar la acción es desde el día 24 de Abril del año 2009 hasta el día 24 de Abril del año 2010, la cual omitió dicho lapso, intentando la acción en fecha 08 de Agosto del año 2014, este Tribunal declara que esta defensa perentoria debe prosperar, no haciéndose necesario valoración de prueba alguna.. Así se Declara.
DISPOSITIVA
• En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y con total apego a lo establecido en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y Del Notario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentó el Ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL C.A, debidamente representada por los ciudadano REBECA AMOR MATUTE SOROKIN y WALID AL CHAER AL CHAER, y en consecuencia:
• PRIMERO: Se confirma con plena vigencia el acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa GRUPO SOLEAL C.A, debidamente registrada en fecha 24 de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), quedando anotada bajo el N° 61 del Tomo 20-A RM MAT, correspondiente al año 2009, Así se Declara.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ
LA SECRETARIA .
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publico la anterior sentencia.
Conste.-
LA SECRETARIA
Exp N° 33.480
MH.-
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