REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2.016
206° y 157°
Exp. 33.506
PARTES:
• DEMANDANTES: MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 12.538.523 y V-13.589.579 respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VARGAS REYES y YANIRA MARGARITA HADID MALAVE, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.897.201 y V-18.079.825 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.672 y 139.612 respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: JOSÉ EMILIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.725.125, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 6.651 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente causa previa distribución de libelo de demanda contentiva de acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por los Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS JAVIER VARGAS REYES y YANIRA MARGARITA HADID MALAVE, en contra del Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, en los términos que de seguidas resume este sentenciador:
“En fecha siete (7) de diciembre de 2012, firmamos un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con el Ciudadano: JOSÉ EMILIO REYES VALERO (...); cuyo objeto era la OPCIÓN DE COMPRA de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro A-9, de la macroparcela o conjunto residencial Araguaney del Proyecto denominado sector Tipuro, Municipio Maturín, Estado Monagas . Dicho inmueble posee un área total aproximada de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos metros cuadrados (156,52 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Con la vía de acceso en 6,300 mts; SUR: Con parcela B-38, en 6,300 mts; ESTE: Con la parcela A-10, en 24,845 mts y OESTE: Con la parcela A-8, en 24,845 mts.
El inmueble descrito le pertenece al ciudadano: JOSÉ EMILIO REYES VALERO, conforme al documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de abril del 2006, bajo el N° 20, Tomo 9, Protocolo Primero.
En el contrato antes señalado se establecen todas las condiciones de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, entre ellas el precio estipulado por ambas partes en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (550.000,00 Bs), los cuales como compradores debíamos de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (200.000,00 Bs), al momento de la firma del contrato de la opción de compra venta, para lo cual se hizo entrega al ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, vendedor, de un cheque de gerencia perteneciente al Banco Provincial, signado bajo el N° 03025678; y la diferencia se cancelaría al momento de la firma definitiva del acto de venta en el Registro Subalterno correspondiente, lo cual quedó pactado en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato que nos ocupa. Debemos indicar, que desde el momento de la firma del contrato referido hemos ido cancelando mensualmente la suma de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs) al VENDEDOR, mientras llevamos a cabo la firma final del documento mal los gastos mensuales de luz eléctrica, agua, condominio e impuestos municipales.
De la misma manera se estableció que la relación contractual que EL VENDEDOR, tendría un lapso de 120 días consecutivos a partir de la fecha de autenticación de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para hacer efectiva la venta a los compradores; acordando al mismo tiempo una prórroga por treinta (30) días en caso de ser necesario; y de haber algún retraso por demora del trámite bancario para el proceso de liberación, éste tiempo no afectará ninguna de las partes. Todo lo cual quedó plasmado en la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato.-
En el mes de octubre del 2014, luego de haber llevado a cabo todas las diligencias previas, nos entregan la Liberación de la Hipoteca, debidamente Registrada (...) Es menester destacar que todas estas actuaciones vinculadas con la Liberación de Hipoteca, debían ser realizadas por el Vendedor, tal y como fue pactado en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, lo cual evidentemente no realizó, violentando de esta forma la cláusula en comento.-
(...) Ahora bien, el VENDEDOR, JOSE EMILIO REYES VALERO, en conversaciones recientes que hemos sostenido, nos ha manifestado que el no va a firmar el contrato final de compra venta, porque el valor del inmueble se incrementó y por lo tanto debíamos cancelar la nueva suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs), y si no estábamos de acuerdo con el aumento él procedería a regresarnos la cantidad inicial dada, y de ésta forma pondría fin al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ya firmado.-
De los hechos narrados anteriormente se desprende claramente que EL VENDEDOR, no desea cumplir con la obligación contractual, incumpliendo con los lapsos fijados para tener a tiempo la documentación necesaria para la negociación del bien, incluyendo la falta de interés para tramitar los mismos, y lo que es más grave aún, pretende incrementar el valor del inmueble, violentando así lo pactado en la relación contractual previamente firmada, simplemente porque a su saber y entender el valor del mismo se ha incrementado en la actualidad.-
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido contado a partir de la fecha de firma del documento autenticado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que acompañamos marcado "A", sin que el ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, ya identificado, haya cumplido con su obligación como VENDEDOR de Protocolizar la venta a nuestro nombre de conformidad con lo pautado en el artículo 1488 del Código Civil vigente así, como tampoco con la tradición del bien (...) ante ello solicitamos con todo respeto de este honorable Tribunal Declare el Cumplimiento del presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y por ende cumplir con su obligación como VENDEDOR de Protocolizar la venta a nombre de los COMPRADORES MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA, o en su defecto ordene la Protocolización de la Sentencia que recaiga en el presente juicio a través del cual se declare CON LUGAR lo solicitado, a fin de que la misma sirva de Titulo de Propiedad a favor de los COMPRADORES, para lo cual nos comprometemos a entregar la cantidad pendiente a favor del vendedor al momento indicado en el fallo.-
(...) Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS al ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, para que convenga o en caso contrario sea CONDENADO por este Tribunal a cumplir con la obligación de Protocolizar a nombre de los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA, el documento de propiedad del inmueble ya descrito o en su defecto ordene la Protocolización de la Sentencia, una vez declarada CON LUGAR y sirva de título de propiedad a favor de los demandantes; así como cancelar las costas procesales que genere este juicio (...)
Por auto de fecha 13 de octubre del 2.014, se admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constará en autos su citación a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 29 de octubre del año 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien solicitó se le designe como correo especial a los fines de lograr la citación de la parte demandada, siendo acordada tal solicitud en fecha 30 de octubre de ese mismo año.-
Posteriormente, el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, consignó ante este Tribunal las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Riela al folio setenta y nueve (79) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, quien procedió a consignar poder debidamente Otorgado por el Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO; quedando notificado en ese mismo acto.-
De la Contestación
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 03 de agosto del 2.015, el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, actuando en su carácter acreditado de autos, consignando escrito de contestación de la demanda, y Reconvención en los términos que se cita a continuación:
“…niego, rechazo y contradigo la demanda, incoada contra el ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO por los ciudadanos María Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina, tanto en nlos hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto es totalmente falso que el demandado incumplió el contrato de opción de compra venta que suscribió con los demandantes. Asimismo, es totalmente falso, que los demandantes hayan pagado obligaciones de mi poderdante en cuanto a servicios públicos y condominio, ya que esos pagos le corresponden a ellos mismos, por ser ARRENDATARIOS del inmueble propiedad de mi poderdante, con un canon mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,00), por lo cual es totalmente sesgada la afirmación en la demanda, de que han ido cancelando mensualmente esa cantidad de dinero (...)
Expresamente niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante fue negligente en el pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y en la liberación de la misma, en lo cual los demandantes se muestra incoherentes, pues por una parte afirman que el Banco le manifestó a los demandantes, en el mes de mayo de 2013 que existía una deuda, que la misma es cancelada en el mes de septiembre de 2013,, que "el Banco" procedió a liberar en el mes de octubre de 2013, y que en el mes de enero de 2014, el mismo banco le informó la caducidad de la solicitud de liberación de hipoteca, hechos todos éstos que niego, rechazo y contradigo en todas sus partes.
RECONVENCIÓN
Ciudadano Juez, según consta en el documento presentado por los demandantes, y cuyo valor probatorio aduzco en virtud del principio de comunidad de la prueba, en fecha 7 de diciembre del 2012, mi poderdante suscribió con los ciudadanos María Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de mi poderdante, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el Número A-9 de la Macroparcela o Conjunto Araguaney del proyecto denominado Urbanización Bosques de La Laguna, Primera Etapa, situada en el sitio Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas (...)
(...) El precio estipulado fue de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la firma de de la opción de compra; y el resto del precio, en el acto de la protocolización de la venta definitiva. (...) Ahora bien, se estableció un tiempo de ciento veinte (120) días y una prórroga de treinta (30) días para que se cumplieran las obligaciones de las partes. Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante cumplió con su obligación de pagar el crédito respaldado por la hipoteca y logró la liberación de la misma, todo lo cual lo saben los demandantes, pero éstos no cumplieron con su obligación de contratar al abogado que debía redactar el documento de venta y presentarlo en el Registro Inmobiliario; es así, que jamás le notificaron a mi poderdante que el documento estaba en el registro, sino que, habiendo sido inscrita la liberación de la hipoteca el mes de octubre de 2014, los hoy demandantes, en lugar de contratar la elaboración del documento de venta y presentarlo en el registro para su firma, como se habían obligado, de manera artera procedieron a demandar a mi poderdante (...)
(...) esta conducta tendenciosa y de mala fe de los hoy demandantes, denota su manifiesta intención de apoderarse del inmueble de mi poderdante, por un precio que hoy luce irrisorio.
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación del Ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto no cumplieron con la obligación estipulada en la Cláusula SEXTA del contrato de opción de compra-venta, en toda forma de derecho, RECONVENGO a los ciudadanos María Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina, para que convengan en que mi poderdante tiene derecho a devolverles solamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de pago inicial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) con deducción de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato, cuya resolución se pretende en este acto, y sin indexación alguna, pues tal punto no se estipuló (...)
Desde el momento en el cual mi mandante celebró el pacto de opción de compra venta de que trata el juicio que nos ocupa, los hoy demandantes entraron en posesión material de la vivienda en cuestión, en vista de que se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento del inmueble. Ahora bien, al incumplimiento antes se reseñado, se aúna el incumplimiento de los hoy demandantes al pago de las pensiones de arrendamiento del inmueble en cuestión, en razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales que los arrendatarios venían depositando en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0290-011290215367 hasta el mes de mayo del 2014 (...)
(...) estimo la presente reconvención en la cantidad de quinientos ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 582.500,00 ) equivalentes a 3.883,33 unidades tributarias (...)
De la Admisión y Contestación de la Reconvención
En fecha 06 de agosto del 2.015, este Tribunal admitió la RECONVENCIÓN interpuesta por la Apoderad Judicial del Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, y en fecha 13 de agosto del 2.015, compareció el Apoderado Judicial de los Ciudadanos CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, y dio contestación a la Reconvención lo cual hizo en los términos que se sintetizan a continuación:
“…En el escrito de contestación de demanda presentado por el reconviniente, leemos que éste RECONVIENE en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y al mismo tiempo trata de dar a entender al TRIBUNAL la existencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo que RECLAMA LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTOS DEL INMUEBLE, que nos ocupa, por un monto que asciende a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), producto de la supuesta falta de pago por parte de mis poderdantes a las mensualidades de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs), presuntamente acordadas y establecidas; y las mismas supuestamente corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015(...)
(...) Sin menoscabo del argumento planteado en el capitulo anterior, a todo evento rechazo, niego y contradigo lo alegado por el DEMANDADO RECONVINIENTE en su escrito de contestación de la demanda en el cual propuso LA RECONVENCIÓN. en este sentido señalo:
Los alegatos esgrimidos por el demandado reconviniente, en ningún modo provocan la improcedencia de la demanda incoada en su contra, tomando en consideración que todas las críticas hechas al escrito de demanda (consideradas por él como IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA), pueden ser subsanadas sin la necesidad de ser consideradas improcedentes.
(...) El demandado reconviniente, a través de su escrito indicada un punto denominado CONTRADICCIÓN DE DEMANDA, donde señala como falso el pago de los servicios públicos correspondientes al inmueble por parte de mis poderdantes y que cuyos pagos devienen de su condición de arrendatarios; y al mismo tiempo insiste en que los mismos están en posesión del inmueble en calidad de SIMPLES ARREDATARIOS, lo cual rechazo, niego y contradigo, ya que la posesión del bien, les fue transmitida desde el mismo momento de la autenticación de la opción de contrato de compra venta de la entrega de la cantidad inicial pactada; mas no existe CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de ningún tipo o condición que avale tal afirmación hecha por el demandado reconviniente (...)
(...) Indica el reconviniente no haber sido negligente en el pago de la hipoteca, sin embargo, no niega que la misma haya sido pagada en el mes de septiembre del 2013 (diez meses después de la autenticación de la opción de compra venta ) y liberada por el Banco de Venezuela (antes MI CASA EAP), luego de los trámites administrativos correspondientes en el mes de octubre del 2014. Y conforme a lao pactado en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de opción de compra venta, se estableció un lapso de ciento veinte (120) días consecutivos a partir de la fecha de autenticación (7/12/2012) para que EL VENDEDOR realice la venta a los COMPRADORES. Conviniendo una prórroga de treinta (30) días en caso de ser necesario y de haber algún retraso por demora de trámite bancario para el proceso de la liberación de la hipoteca, este tiempo no afectará ninguna de las partes.- Al mismo tiempo la CLÁUSULA CUARTA prevé que el VENDEDOR se obliga a realizar todas las operaciones legales para liberar la hipoteca y así quedar el bien libre de deudas al momento de la entrega del mismo. Por lo que es mas que evidente la negligencia del VENDEDOR (...)
(...) Niego, rechazo y contradigo que mis poderdantes hayan actuado de mala fe, toda vez que tratamos por todos los medios necesarios (llamadas, correos; etc) para comunicarnos con el vendedor (...)
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandada-reconviniente:
La representación Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, compareció ante este Tribunal el día 16 de septiembre del 2.015, y consignó escrito de pruebas constante de un folio útil, en el cual promovió lo siguiente:
• Prueba de informes
De la parte demandante-reconvenida:
La parte demandante reconvenida procedió a través de su Apoderado Judicial a promover pruebas en fecha 07 de octubre del 2.015, promoviendo las siguientes:
Documentales:
• Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 07 de diciembre del año 2012, entre los Ciudadanos JOSÉ EMILIO REYES VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA y MARIA ALEJANDRA VALERA.-
• Documento de Registro de Liberación de Hipoteca de Primer Grado.-
• Recibos de pagos realizados a la Junta de Condominio y recibos de pago de servicios públicos.-
• Movimiento Bancario del Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, emitido por el Banco de Venezuela.-
• Depósitos bancarios efectuados a la cuenta N° 01050290021290215367, perteneciente al Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO.-
• Impresión de la comunicación a través de correos electrónicos perteneciente a la Ciudadana LISSET REYES y la compradora MARIA ALEJANDRA VALERA.-
De la Admisión y Evacuación de las Pruebas
Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal por auto de fecha 19 de octubre del 2.015, las admitió en toda y cada una de sus partes, respecto a la prueba de informe se libraron lo respectivos oficios.-
En la oportunidad legal prevista para presentar informes, ambas partes consignaron su respectivos Informes en la presente causa, presentado observaciones a los mismos solamente la parte demandante-reconvenida, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio del 2.015, dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para decidir.
II
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
2.1.-De la Reconvención
Con relación a la Reconvención intentada por el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, contra los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Resolución Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 03 de agosto de 2015. Señalando el Apoderado Judicial lo que se cita de seguidas:
“mi poderdante suscribió con los Ciudadanos María Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de la propiedad de mi poderdante, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida (...) El precio estipulado de fue de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00) al momento de la firma de opción de compra; y el resto del precio, en el acto de la protocolización de la venta definitiva. El vendedor, mi poderdante, se obligó a pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y los compradores, esto es, los demandantes, se obligaron en la cláusula SEXTA, a los gastos de honorarios de abogados, colegio de abogados y registro del documento, es decir, que ellos, los hoy demandantes, se obligaron a sufragar los honorarios de abogado por la elaboración del documento, lo cual significa que estaban obligados a la redacción de ese documento y a presentarlo en el registro Inmobiliario correspondiente. Ahora bien, se estableció un tiempo de ciento veinte (120) días y una prórroga de treinta (30) días para que se cumplieran las obligaciones de las partes. Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante cumplió con su obligación de pagar el crédito respaldado por la hipoteca y logró la liberación de la misma, todo lo cual lo saben los demandantes, pero éstos no cumplieron con su obligación de contratar al abogado que debía redactar el documento de venta y presentarlo en el Registro Inmobiliario, es así; que JAMÁS le notificaron a mi poderdante que el documento estaba en el registro, sino que, habiendo sido inscrita la liberación de la hipoteca en el mes de octubre del 2014, los hoy demandantes, en lugar de contratar la elaboración del documento de venta y presentarlo en el registro para su firma, como se había obligado, de manera artera procedieron a demandar a mi poderdante(...)
(...) En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto no cumplieron con la obligación estipulada en la Cláusula SEXTA del contrato de opción de compra venta, en toda forma de derecho RECONVENGO a los ciudadanos María Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina, para que convengan en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de opción de compra venta anteriormente identificado, y en consecuencia para que convengan en que mi poderdante tiene derecho a devolverles solamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00) por concepto del pago inicial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) con deducción de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00) conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato cuya resolución se pretende en este acto (...)
…Omissis…
Una vez admitida dicha reconvención, el Apoderado Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 13 de agosto del 2.015, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, las cuales son valoradas a continuación por quien aquí decide.-
De la valoración de las pruebas
De la parte demandada-reconviniente:
La representación Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, compareció ante este Tribunal el día 16 de septiembre del 2.015, y consignó escrito de pruebas constante de un folio útil, en el cual promovió lo siguiente:
• Prueba de informes, por cuanto la presente prueba no fue evacuada, se desecha la misma y así se declara.-
De la parte demandante-reconvenida:
La parte demandante reconvenida procedió a través de su Apoderado Judicial a promover pruebas en fecha 07 de octubre del 2.015, promoviendo las siguientes:
Documentales:
• Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 07 de diciembre del año 2 entre los Ciudadanos JOSÉ EMILIO REYES VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA y MARIA ALEJANDRA VALERA, el cual fue debidamente aceptado por ambas partes, desprendiéndose de dicho instrumento el carácter con el que actúan las partes en la presente acción, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Documento de registro de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, del cual se evidencia que fue canceladas la deuda hipotecaria que pesaba sobre l bien objeto de la presente acción, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Recibos de pagos realizados a la Junta de Condominio y recibos de pago de servicios públicos, los cuales no son valorados por este sentenciador, por cuanto los mismos nada aportan a la presente acción y así se declara.-
• Movimiento Bancario del Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, emitido por el Banco de Venezuela, prueba esta no valorada por este operador de justicia, en virtud de que la presentación del mismo no demuestra indicio alguno a los fines de dilucidar la presente acción y así se declara.-
• Depósitos bancarios efectuados a la cuenta N° 01050290021290215367, perteneciente al Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, documentos éstos que nada aportan a los fines de dilucidar el cumplimiento o no del contrato debatido, siendo así mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Impresión de la comunicación a través de correos electrónicos perteneciente a la Ciudadana LISSET REYES y la compradora MARIA ALEJANDRA VALERA, observando del estudio minucioso de la referida prueba que la misma no aporta nuevos hechos que lleven a éste sentenciador a dilucidar la acción planteada, razón por la cual no se valora la misma y así se declara.-
Luego del análisis de las mencionadas pruebas, se evidenció que las partes manifiestan haber celebrado un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual fue debidamente reconocido por ambas partes, y a tal efecto se encuentran obligados entre sí. Y así se declara.-
En este orden de ideas, se precisa plasmar que, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al incumplimiento del contrato suscrito, por parte de los Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REYES y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA, en no haber cumplido con lo establecido en el presente contrato a los que quedaron sujetos cuando firmaron el descrito contrato. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este estado, se precisa quien aquí se pronuncia contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:
La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Amén de lo antes expresado, es necesario destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. En este orden de ideas, se constata claramente el incumplimiento o bien el cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, dando cabida a la excepción plasmada, y más aún cuando en las actas procesales que conforman el presente expediente no riela ningún otro convenio entre las partes que prorrogara el lapso para el finiquito de la venta del descrito inmueble. Y así se decide.-
En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y muy especialmente el contrato suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por ambas, quedó demostrado que el Contrato de Opción de Compra-Venta establecía el plazo otorgado para materializar la tantas veces mencionada Opción de Compra Venta, de las cuales y conforme a las pruebas antes analizadas sólo la parte actora reconvenida canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sin que se evidenciara la realización de otro pago en el lapso convenido en el tantas veces señalado contrato, de igual manera, observa quien aquí decide, que la parte demandante-reconvenida alega que el demandado-reconviniente incumplió con su obligación de vendedor de protocolizar la venta, más sin embargo, este administrador de justicia, notó que el mismo no trajo al proceso escritos de notificaciones, ni a través de medios electrónico manifestándole al demandado-reconviniente, Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, la voluntad de seguir con la compra-venta pactada, no reza en ninguna de las actas que conforman el proceso solicitud alguna de insistir con la negociación, mal podría este Tribunal, declarar con lugar la presente acción, por cuanto la parte actora no demostró cumplimiento alguno. Así se Declara.
De tal modo que el presente caso, la parte demandante reconvenida tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de opción de compra venta, denominado Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual no hizo, como se dejó sentado en el análisis valorativo de todas las pruebas de las partes que antecede, quedado demostrada la pretensión de resolución contractual contenida en la reconvención propuesta, esto es, que los demandantes-reconvenidos incumplieron con dicho contrato de Compra Venta en el lapso fijado y debidamente aceptado por las partes, motivos por los cuales este Tribunal debe declarar CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato propuesta. Y así se decide.
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO, quién actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, contra los Ciudadanos PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA y MARÍA ALEJANDRA VALERA previamente identificados.
2.2.-De la Acción Principal
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Tal y como se dejó sentado en el cuerpo narrativo del presente fallo, alegaron los Ciudadanos PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA y MARÍA ALEJANDRA VALERA, en su libelo de demanda, que suscribieron contrato de Opción de Compra-Venta con el Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, para la obtención de un inmueble plenamente identificado en autos y que el Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO incumplió con lo establecido en el contrato pues el mismo no ha cumplido con la obligación como vendedor de protocolizar la venta..-
Ahora bien, habiendo la parte demandada-reconviniente, Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, propuesto RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA, y en razón de haberle otorgado este sentenciador pleno valor probatorio a la documental promovida por el reconviniente en su oportunidad legal, la cual se encuentra constituida por el referido contrato plenamente reconocido por ambas partes, tal y como quedó plasmado en el punto referente a la valoración de las pruebas; aunado a que la demandante-reconvenida no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, en razón de que no demostró el haber notificado a la parte demandada-reconviniente en el sentido de la redacción del documentos a los fines de efectuar la protocolización respectiva, tal y como se esgrimió anteriormente, en tal sentido es concluyente para quien aquí se pronuncia que la acción principal no ha de prosperar, aunado al hecho de que no fueron aportadas probanzas suficientes que demostraran el incumplimiento del Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO y así se decide.-
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA contra el Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES, y CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta por el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, actuando como Apoderado Judicial de Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA previamente identificados, tal y como quedó plasmado en el punto 2.1. de la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia:
• PRIMERO: Se declara RESUELTO el descrito contrato suscrito entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA y el Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO.
• SEGUNDO: Como efecto de la Resolución contractual, el Ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, deberá devolverles a los Ciudadanos MARIÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); con deducción de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,) conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 33.506
Ely.-
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