JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2016.
206º y 157°
EXP N° 33.549
PARTES:
DEMANDANTE: MIGDALIA MARGARITA RANGEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.323.997 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL XIOMARA LUCES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.816 y de este domicilio.-
DEMANDADO: FRANCISCO JULIAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-5.754.720 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO FIGUERA GONZÁLEZ; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.383 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre del año 2014; mediante el cual la Ciudadana MIGDALIA MARGARITA RANGEL CARABALLO; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAQUEL LUCES SÁNCHEZ previamente identificadas en autos y expuso lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) Antes de ocurrir la tragedia dl terremoto que sufrió la población de Cariaco del Estado Sucre, en la fecha nueve (09) de julio de 1997, yo, había iniciado una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano FRANCISCO JULIAN LÓPEZ, específicamente desde el cuatro (04) de mayo de 1995, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiéramos estado casados, socorriéndonos mutuamente. La UNIÓN ESTABLE DE HECHO se inició en la dirección, de la Calle Etanislao Rendón, Casa S/N, Municipio Ribero, en Cariaco Estado Sucre. Pero fue hasta la fecha del doce (12) de marzo del 2003, que nos dirigimos a la Oficina de la Notaria pública de Carúpano, para darle legalidad a nuestro concubinato. (...) Seños Juez, mi concubino por situaciones laborales mantiene doble residencia, una en esta ciudad de Maturín como se describe la dirección en la Carta de Residencia, y la otra en la Ciudad de Cariaco, Edo Sucre, en la Calle Ribero N° 19, Sector Las Margaritas. Nuestra relación de concubinato siempre ha estado sujeta a estas distintas direcciones, sin embargo, hace unos meses, hemos presentado diferencia de criterios teniendo cruce de palabras, situación que pensé que mejoraría, pero no fue así, todo lo contrario.
Para mayor conocimiento, Sr Juez, en la actualidad soy beneficiaria del Seguro del Ministerio de Educación, por medio de mi marido, como consta de un recibo emitido por una institución médica del Estado.
(...) Sr Juez, debido [al comportamiento] que ha tenido mi concubino FRANCISCO JULIAN LÓPEZ, hacia mi persona, bastante hostil y amenazadora, cuando viene a nuestra residencia se dirige hacia mi persona con maltratos verbales muy fuertes pronunciando que yo, en su ausencia soy visitada en la residencia, por hombres con las intenciones de tener SEXO, por dinero, , ya que será, la manera de mantenerme, sin embargo, mi [manutención] [Sr] Juez, es por medio de los oficios del hogar [que] realizo como (limpiar, lavar, planchar entre otros), en diferentes hogares, recibiendo un pago por las labores, aparte de recibir ayuda económica por parte de mis hijos(...)
(...) En vista Sr. Juez, de los hechos narrados y fundamentados en el Derecho invocado, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, vigente y el 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que su Despacho, declare Judicialmente la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre mi persona y el ciudadano FRANCISCO JULIÁN LÓPEZ ya identificado, desde la fecha Cuatro 804) de mayo de 1995, hasta la presente fecha. (...)
A través de auto fechado 27 de noviembre del año 2014, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación del Ciudadano FRANCISCO JULIAN LÓPEZ e igualmente a cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto. En esa misma fecha este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, tal y como se desprende del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis.-
Por diligencia de fecha 10 de febrero del año 2015, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio RAQUEL LÚCES SÁNCHEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó un (1) ejemplar del periódico La Prensa de Monagas, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-
En fecha 01 de junio del año 2015, se agregó a los autos del presente expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la citación realizada al Ciudadano FRANCISCO JULIÁN LÓPEZ, tal y como se evidencia del folio sesenta y seis (66) al folio setenta y tres (73).-
En fecha 26 de junio del año 2015, compareció ante este Tribunal el Ciudadano FRANCISCO JULIAN LÓPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO FIGUERA GONZÁLEZ, otorgándole poder al referido Abogado, tal y como se evidencia del folio setenta y cuatro (74).
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO FIGUERA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)
(…) Rechazo niego y contradigo la anterior demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los alegatos de la Demandante, la cual demostraré en la oportunidad probatoria correspondiente (…)
DE LAS PRUEBAS
Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte demandada, debidamente representado por su Apoderado Judicial, procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:
El mérito favorable de los autos.
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Carlos Eduardo Martínez, Luís Hernán Cova y Alexander José Arias Rojas.-
Así mismo, la parte demandante presentó escrito probatorio a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:
Documentales:
• Documento evacuado ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 12 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 114, Tomo 06.-
• Constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal Las Carolinas.-
• Documento de ingreso a emergencia médica.-
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Carolinas a los Ciudadanos Luís Jesús Piamo Rangel y Génesis Rincón Piamo.-
• Informe Médico, emitido por Ciudadano Luís García Abreu, Médico Internista.-
• Documento de propiedad de bien inmueble.-
• Informe emitido por el Consejo Comunal Las Carolinas.-
Otras solicitudes:
• Prueba de Informes.-
• Inspección Judicial.-
• Posiciones Juradas.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Liliana María Medina Rodríguez, Richard Ramón Rodríguez, Jesús Guillermo Guzmán Pérez, Rosanny Del Valle Mundarain Bello y Yamileth Ramona Amundaray.-
En fecha 06 de agosto del año 2015, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, fijando fecha y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en el referido escrito probatorio.-
Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, el mismo se declaró desierto.-
Por auto fechado 12 de febrero del año 2016 este Tribunal dijo "VISTOS", reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-MOTIVA-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del análisis de las pruebas de la parte demandada:
• Testimoniales:
- En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, se observa que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal respectiva y por lo tanto se desechan de la presente acción y así se declara.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo, quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador luego de un estudio minucioso del presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitaciòn, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
En virtud de lo antes esgrimido, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios tan neurálgicos para la acción ejercida como los son las testimoniales, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Por cuanto no fueron demostrados los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el Ciudadano FRANCISCO JULIÁN LÓPEZ , pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual este Juzgador declara sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana MIGDALIA MARGARITA RANGEL CARABALLO en contra del Ciudadano FRANCISCO JULIAN LÓPEZ, previamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de abril del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° del la federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.-
EXP N° 33.549
Ely.-
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