REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206o y 157o
Por recibida la anterior demanda de TERCERIA y sus recaudos acompañados consignada por el ciudadano: MANUEL JOSE DA SILVA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80..088.330, asistido por el abogado JOSE ARMANDO SOSA O., de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.464, se le da entrada. Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” .
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.
De la revisión de las actas procesales se observa que el demandante no tiene cualidad activa ni pasiva en la presente Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, derivados de la comunidad de bienes que fomentaron a través de la relación conyugal existente entre los ex esposos NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO y CASIMIRO JOSE VIEIRA DOS SANTOS, a partir de la fecha de la celebración del matrimonio 11 de noviembre de l.983 , hasta la culminación de la misma por sentencia de Divorcio de fecha 16 de Julio de 2.014, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, pretende el accionante en tercería que se le reconozca su derecho como tercero en el presente caso por ser arrendatario de un bien inmueble que forma parte de los bienes a liquidar , en la presente acción, la cual es exclusiva de los ex-cónyuges y sus herederos si falleciere uno de los co participes de la partición , por lo cual mal puede este Juzgador admitir la presente tercería tal y como ha sido presentada, pudiendo el arrendador hacer uso del derecho que le corresponde por otras vías legales ya que la presente partición no menoscaba su cualidad de arrendador , por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 , 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente Tercería.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG.YOHISKA MUJICA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
La Stria.,
Exp. Nro. 33.578.