REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2016
206° y 157°
EXP N°: 33.653
PARTES:
• DEMANDANTE: DAYSI ALFONZO de GUZMAN y NORMA RIVERA COLOMBANI de LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.634.474 y 3.029.060, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS LEONARDO QUINTERO y CRUZ FEBRES AREYAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.832 y 40.512, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADO:ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.172.556, de este domicilio.-
• MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RIVERA Y ALFONZO, S.A.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Disolución y liquidación de la sociedad mercantil RIVERA Y ALFONZO, S.A, que intentaran las ciudadanas DAYSI ALFONZO de GUZMAN y NORMA RIVERA COLOMBANI de LARA, y contra el ciudadano ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, en fecha ocho de Abril de dos mil quince (2015).
Exponen las actoras en su libelo, lo siguiente:
"..Como queda plasmado de las copias certificadas de los respectivos documentos de Propiedad de los bienes inmuebles que más adelante se detallan, y que acompañamos anexos a las presentes demandas marcadas con las letras “A” y “B”, y cuyos bienes inmuebles se encuentran constituidos: a) El primero de ellos por un edificio construido con paredes de bloques de concreto y frisados con concreto, una parte techada de zinc y otra parte techada de platabanda, está conformado por dos (02) pisos o niveles de granito y cemento pulido, paredes de bloque cocido frisados, ubicado en la esquina de la calle Márquez y la calle La Cruz de la Población de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, alineado así: Norte: Con casa que es o fue del Señor Miguel Hernández; Sur: Con calle la Cruz; Este: Con calle Márquez y Oeste: Con casa que es o fue del Señor Sixto Brito; y; b) El segundo bien inmueble se encuentra conformado por un galpón, construido con paredes de bloques de concreto frisados con concreto y techo de zinc, ubicado en la esquina de la calle Márquez de la Población de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, alineado así: Norte: Con casa que es o fue del Señor Napoleón Flores; Sur: Con casa que es o fue del ciudadano Herminio Alcalá; Este: Con su fondo correspondiente, que da con el fondo de la casa designada para los empleados de la Aduana y Oeste: Con su frente correspondiente y con la calle Márquez... Estos dos (02) mencionados inmuebles, pertenecen en plena propiedad a la empresa que gira bajo la denominación comercial “Rivera y Alfonzo, S.A”; domiciliada en la ciudad de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el día siete (07) de Mayo de 1980, bajo el número 163, folios del 239 al 244 y su vuelto, tomo “A” habilitado, de la cual acompañamos copia certificada de la misma marcada con la letra “C”; siendo que sobre tales bienes, tenemos derecho e intereses, de acuerdo nuestros derechos legítimos, actuales y verificables como socia y accionista de la aludida empresa, la primera de las aquí mencionadas y, como coheredera la segunda de las ya identificadas... Es el caso ciudadano Juez, que se nos obligó al rescate de los predichos inmuebles toda vez que un tercero pretendía usurpar la titularidad que de manera innegable le correspondía como propietaria a la sociedad Mercantil, ya antes mencionada, de manera precaria y temeraria un desplazamiento en la posesión de dicho inmueble, por parte del usurpador antes identificado... Una vez cumplidas todas las actuaciones, actos procesales y trámites ante los Juzgados respectivos, en defensa de los bienes patrimoniales de la empresa “Rivera y Alfonzo, S.A”, y consustanciales a las causas a que hemos hecho referencias, y comprobado como fuera suficientemente el derecho pretendido, estos arriba mencionados Tribunales (Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, respectivamente), pronuncian Sentencias, ambos “CON LUGAR”, en cada una de las causas particularizadas y ventiladas ante esas instancias jurisdiccionales, en fechas Treinta y Uno (31) de Octubre de 2011 y, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), respectivamente, siendo que en cada una de estas causas, el pronunciamiento contenido en cada fallo, fue el reconocimiento y declaratoria del indiscutible derecho de propiedad que sobre los enunciados bienes inmuebles mantiene acreditado las muchas veces mencionada empresa “Rivera y Alfonzo, S.A”, y consecuencialmente nuestros legítimos derechos personales como copropietarios del conjunto patrimonial de esa empresa, entre los que se encuentran de manera especial los predichos bienes inmuebles, siendo REIVINDICADOS nuestros indiscutibles derechos de Propiedad, rescatándolos del usurpador de estos derechos, ordenándose de manera contundente, a nuestro favor, la entrega efectiva de dichos inmuebles, libres de personas y bienes... Estas Sentencias proferidas, tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como la dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedaron DEFINITIVAMENTE FIRMES Y EJECUTORIADAS PASADAS CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, toda vez que la primera de ellas, fuera “Ratificada” por el Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, Tránsito de protección de Niños, Niñas y adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2013, quedando Definitivamente firme y ejecutoriada, pasada con autoridad de Causa Juzgada, y la última de las mencionadas, vale decir, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedó definitivamente firme y ejecutoriada con autoridad de Causa Juzgada, en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015), las cuales acompañamos marcadas con las letras “D”, “D.1” y “E”, respectivamente... Ahora bien, ciudadano Juez, para los propósitos perseguidos en la presente demanda, en necesario resaltar, que la empresa “Rivera y Alfonzo, S.A”, cuando se encontraba en plena actividad comercial, tenía como sede principal al inmueble que se identifica anteriormente, en anexo adjunto a la presente demanda, marcada con la letra “A”, y como depósito de esta, había destinado al inmueble (galpón) que ya se mencionó en anexo que se acompaña a la presente demanda, marcada con la letra “B”... Sin embargo, es importante destacar, ciudadano Juez, que en la actualidad, la referida empresa, tiene fenecido, sucumbido y/o concluido el termino de duración de su actividad comercial, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, desde hace más Veinte (20) años, cesando en tal virtud, sus operaciones comerciales desde entonces, no obstante, a la presente fecha no se ha procedido a realizar la respectiva liquidación de su patrimonio, lo que conlleva a decir, que los inmuebles antes mencionados, siguen incorporados como parte patrimonial de la mencionada empresa, lo que comporta la necesidad de establecer y/o seguir tramites y pautas de ley para estos fines consecuenciales... Teniendo en cuenta ciudadano Juez, que la señalada empresa “Rivera y Alfonzo, S.A”, se encuentra disuelta de derecho por expiración del término establecido para su duración de acuerdo a lo preceptuado en el numeral Primero del Artículo 340 del Código de Comercio, y según la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa, es por lo que se hace necesario e impostergable, se efectúe la liquidación y partición de estos bienes inmuebles, plenamente identificados, pertenecientes a la misma, de manera inminente y urgente, habida cuenta que son unos inmuebles que tienen aproximadamente más de 40 años de construidos, presentado en la actualidad notables deterioros tanto de sus estructuras físicas y mamposterías, a lo que se suma la vetustez junto al progresivo deterioro que han venido sufriendo, degenerando en ruina, afectando severamente sus estructuras físicas e instalaciones, a los que suma, las arremetidas del hampa, que de forma inclemente han venido desvalijando estas instalaciones, tales como: puertas, ventanas, partes del techo, accesorios de baño, dispositivos de la electricidad y del agua, entre otros... Toda esta situación incide negativamente en el valor económico que representan estos activos de la empresa “Rivera y Alfonzo, S.A”, y es necesario salvaguardar como buen padre de familia dichos bienes inmuebles, ya que forma parte del patrimonio de una empresa, que a su vez, tiene un cuerpo accionario del cual formamos parte nosotras, y representado por quienes hoy acudimos ante este Juzgado, siendo nuestra intención establecer forma segura para sostener y honrar cualesquiera deudas o acreencias pendientes, ejercer una segura administración de los bienes, patrimoniales de la empresa hasta su definitiva liquidación, y correspondiente partición de sus derechos y activos, evitar depreciaciones que incidan negativamente en los intereses económicos de sus accionistas; y en definitiva, preservar las expectativas que se tienen cifradas, en los derechos que nos corresponde a sus accionista, sucesores y causahabientes... En atención a lo antes expuesto, es por lo que solicitamos, como así lo hacemos, a través de la presente demanda, la LIQUIDACION Y PARTICION de los bienes inmuebles que DE MANERA ESPECIAL Y PARTICULAT, fueron mencionados e identificados Ut Supra, por ser estos bienes patrimoniales de la empresa “Rivera y Alfonzo, S.A”, de la que demandamos, en esta oportunidad y acto, por ante este Tribunal, la LIQUIDACION Y PARTICION, DE SUS BIENES, DERECHOS, PATRIMONIOS E INTERESES ECONOMICOS... Ahora bien ciudadano Juez, como medida cautelar previa, en razón a lo antes mencionado, para ilustrar un poco, de los Juicios llevados por ante las Instancias Jurisdiccionales locales, a los que nos vimos obligados a instaurar a fin de rescatar y reivindicar los bienes inmuebles descritos en apartes anteriores del presente escrito, lo que obviamente, generaron considerables obligaciones económicas, que aún no han podido ser cubiertas, por concepto de estipendios, emolumentos, costas, honorarios profesionales y gastos judiciales, es por lo que solicitamos que tan digno Tribunal, se sirva Autorizarnos, a quienes aquí demandamos, para proceder de manera anticipada, a la venta de los Bienes Inmuebles anteriormente identificados, con la expresa autorización para tener facultades de disposición mediante acto Jurídico valido de los bienes inmuebles en referencia, pudiendo realizar, celebrar, convenir, suscribir documentos y contratos de venta en nombre y representación de la empresa “Rivera y Alfonzo, S.A”, del mismo modo solicitamos autorización y facultades para realizar con el producto del precio de la venta de los indicados inmuebles, cancelaciones de cualesquiera deudas pendientes de dicha empresa de distinta índole o naturaleza, especialmente, sufragar y cancelar los gastos y costos que han generado los procesos judiciales (Acción Reivindicatoria).. Esta demanda la formulamos, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 numeral 1°, 342, 347 y siguientes del Código de Comercio, en concatenación con el artículo 1.679 del Código Civil... Ciudadano Juez, a los efectos de la proposición de la presente demanda de Disolución y Liquidación de la ya identificada sociedad mercantil, “Rivera y Alfonzo, S.A”, y, como quiera en la actualidad solamente pervive uno solo de los socios estatutarios, de los que originalmente conforman esa sociedad mercantil, vale decir, DAYSI ALFONZO de GÚZMAN, quien ya fuera identificada en el encabezamiento de la presente demanda, y como quiera de que se tiene identificado a uno de los herederos del antiguo socio, quien tenía por nombre SALVADOR RIVERA, y a quien mencionaremos a los efectos de la presente demanda a continuación: ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.172.556, a quien de manera expresa y formal, demandamos para la Disolución y Liquidación de la ya identificada sociedad mercantil, “Rivera y Alfonzo, S.A”... Solicitamos que la citación que habrá de practicarse al precitado ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, se haga en la siguiente dirección: Final Avenida Alberto Carnevali, cruce con Calle Cumaná, Quinta Irene, Maturín, Estado Monagas, Finalmente pedimos que la actual solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley".-
En fecha 09 de Abril de 2015, se admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, para su comparecencia a dar contestación a la demanda. En fecha 28 de Abril de 2015, las accionantes confieren poder apud-acta al abogado CRUZ FEBRES ARELLAN. Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, su apoderado judicial puso a disposición del Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación. Siendo el 08 de Mayo de 2015, día en que el Alguacil fijó oportunidad para la práctica, lográndose la citación personal el 18 de Mayo de 2015,(folios 66-67). En fecha 26 de Mayo de 2015, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión. Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2015, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la autorización de la venta de los bienes explanados en el libelo a favor de los demandantes, a lo cual el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado en fecha 22 de junio de 2015, fijó oportunidad para una inspección judicial a los fines de dejar constancia de la ubicación de los inmuebles e igualmente libró oficio al Juzgado Segundo de igual categoría con la finalidad de que informarán si en el expediente 009564 hubo sentencia y la misma se encuentra definitivamente firme. En fecha 29 de junio de 2015, se practicó la inspección judicial. En fecha 13 de Agosto de 2015, se agregó a los autos, oficio proveniente del Juzgado Segundo Civil, informando que la cusa intentada por DYSI ALFONZO de GUZMAN y NORMA RIVERA COLOMBANI de LARA, contra ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, por Liquidación y Partición de los Bienes, derechos, patrimonio e intereses económicos de la sociedad mercantil Rivera y Alfonzo, S.A., se encuentra sentenciada y definitivamente firme. En fecha 10 de octubre de 2015, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas; y posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año, consigno escrito solicitando la confesión ficta, la cual fue ratificada en fecha 10 de Diciembre de 2015.
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Establece el artículo 340 del Código de Comercio vigente, lo siguiente:
"Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por espiración del término establecido para su duración..."; así como también los artículos 342, 347 y siguientes ejusdem, los mismos señalan la terminación o disolución de las compañías, y el 1679 del Código Civil determina, lo siguiente:
"La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad u otro caso semejante."
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada no contestó la demanda, además tampoco promovió ningún medio de pruebas que indique a este Juzgador algo que le favorezca al demandado, lo cual convierte a la demandada, en contumás, aunado al hecho de que no promovió ni evacuó ningún medio de prueba, lo cual lleva a verificar si se encuentran lleno los supuesto del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dió o no, oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Ahora bien, el Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”.
(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).
Ahora bien debe este Sentenciador examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues de la diligencia del Alguacil que corre al folio 66 y 67 del presente expediente, se observa que el 18 de Mayo del 2.015, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano demandado ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, por lo que el lapso de contestación precluyó el día 19 de Junio de 2015, venciéndose el lapso de promoción de pruebas el día 15 de Julio de 2015, y el accionado, ni había dado contestación a la demanda, ni promovió, conforme al tercer supuesto, nada que le favorezca durante el proceso, pues observa este Juzgador, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, estima quien aquí decide que en el caso sub lite, se trata de una acción de disolución y liquidación de sociedad mercantil por las causales establecidas en el artículo 340.1 del Código de Comercio, acción ésta que, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se expuso:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”,
y estando en presencia de los supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. En el caso del cumplimiento del objeto social, ésta no opera de pleno derecho, tiene que ser demandada por uno de los socios y es perfectamente mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, donde se reputan actos de comercio, lo relativo a las obligaciones entre comerciantes.
En consecuencia, vista la Ficción de Confesión, planteada, la acción debe prosperar Y así se decide.-
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil “ RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, a el día 07 de Mayo de 1980, bajo el N° 163, Folios 239 al 244, y su vto., Tomo A, intentada por la parte actora Ciudadanas DAYSI ALFONZO de GUZMAN y NORMA RIVERA COLOMBANI de LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 2.634.474 y 3.029.060, respectivamente, en su carácter de socia la primera de las nombradas y como co-heredera la segunda de las nombradas de la referida empresa mercantil intentada en contra del demandado, uno de los herederos del antiguo socio SALVADOR RIVERA, ciudadano ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.172.556, domiciliado en final de la Avenida Alberto Carnevalli, cruce con Calle Cumaná, Quinta Irene de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la disolución de la Sociedad Mercantil “ Rivera y Alfonzo, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 340.1 del Código de Comercio, ordenándose a su vez, se comience la disolución y liquidación de los haberes de dicha compañía, tal cual lo establece los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, y así se decide.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Ciudad de Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m,., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/33.653
tula
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