REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO 2.016.-
206º y 157º
Vista la solicitud inserta al folio Cincuenta y Cinco (55) de la pieza principal de la presente causa, consignada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CALDERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.348.604, domiciliada en el sector el Rincón de la Población de San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas; debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ ANGEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.445.833, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.731, en el presente juicio de Amparo Constitucional interpuesto en contra del ciudadano WILMER ALFREDO GAMARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.902.193, domiciliado en el sector el Rincón de la Población de San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, ordena abrir cuaderno de Medidas y previamente observa: Las Medidas Cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En acciones de Amparo Constitucional como lo es la presente causa, el Juez está facultado para dictar cualquier medida que vaya en contravención con una norma de rango constitucional, a tal efecto establece el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil: Cuando la Ley dice: " El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y la Imparcialidad". Es por lo que decretar la medida solicitada se estaría dando un pronunciamiento de fondo al asunto planteado que debe ser debatido en la Audiencia Oral y Pública, motivo por lo cual se niega lo solicitado. Y así se decide.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ. -
LA SECRETARIA.-
ABG. YOHISKA MUJICA.
Exp. 33.979
AJLT/Grheys.-