REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Abril del año 2.016.-
205º y 157º
Vista la anterior diligencia suscrita por las ciudadanas LUZMAIRA MATA y EMILY DELGADO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.928 y 195.246 respectivamente y de este domicilio, en sus carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Marcos Emilio Centeno y Jhoandra Rodríguez; parte demandada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, las cuales solicitan la Reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por violárseles el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a sus defendidos; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa le informa que mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2.016 que corre inserto al folio Ciento Veintiocho (128) de la presente causa el Abogado Gustavo Posada Villa en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se desprendió de la causa N° 15.462 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, mediante oficio N° 18.902, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA intentado por los ciudadanos Marcos Emilio Centeno y Jhoandra Rodríguez; en contra de la ciudadana Olga Maurera Boyer, en virtud de la acumulación por conexión de dicha causa al expediente N° 33.566 de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo remitida en fecha Primero (01) de Febrero del año 2.016; dándosele entrada en este Tribunal en fecha Dos (02) de Febrero del mismo año, fecha en la cual comienzan a correr los días restantes para la contestación de la demanda; vencido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir el lapso probatorio de Ley, agregándose las pruebas promovidas por la parte demandante en su oportunidad; por lo cual resulta improcedente la solicitud realizada por las abogadas supra identificadas, ya que se encontraban a derecho.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarar sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado"
En virtud de haberse cumplido a cabalidad los lapsos procesales establecidos en la norma para la continuidad de la causa; y visto que se evidencia de autos que se les dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva a los demandados cumpliendo con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo así; mal podría este Sentenciador acordar lo solicitado, por tal motivo se niega la Reposición de la Causa. Y así se decide.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA .- ABG. YOHISKA MUJICA.
Exp.: 33.566.-
AJLT/Grheys.-