REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 20 de Abril de 2.016.
206º y 157º
PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL DANIEL SOLORZANO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.352.571 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO JOSE SOLORZANO ARREDONDO, SILVIA SOLORZANO DE CANCHICA, CARMEN SOLORZANO ARREDONDO, SAULO ALI SOLORZANO ARREDONDO y NIDIA XIOMARA SOLORZANO ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.024.340, 4.614.617, 4.029.699, 8.352.223 y 4.716.895 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIENA KARINA CANCHICA SOLORZANO y LHIZ DAUANA SERVELION SOLORZANO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.158 y 239.706 respectivamente.
DEMANDADA: SURDELINA DEL VALLE RENGEL VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.673, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
Visto el contenido del escrito cursante a los folios 90 y 91, mediante el cual la ciudadana SURDELINA DEL VALLE RENGEL VELIZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ DELGADO, además de dar contestación a la demanda, solicita:
- La reposición de la causa indicando que fue convocada para la audiencia a las 09:30 am cuando en el acta se dejo constancia de que se celebro a las 10:00 am.
- La falta de jurisdicción de este Tribunal para tramitar este juicio por no haberse agotado ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento previo administrativo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- La incompetencia del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la misma Ley.
- La falta de cualidad del actor en virtud de que el mismo no puede representar a sus supuestos litisconsortes por no ser abogado.
Ahora bien en el caso bajo estudio la parte actora señalo en su libelo “… procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana… el DESALOJO y Entrega Material del Inmueble constituido por una Casa…” por lo que en consecuencia resulta aplicable el procedimiento dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido dispone el artículo 94 de la referida Ley:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Dicho procedimiento no es otro que el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 7 al 10.
Así pues, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que efectivamente lo que acompañó la actora con su libelo fue un par de reuniones conciliatorias ante la Defensoria Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el cual es un ente distinto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con atribuciones diferentes, según se evidencia de los artículos 20 y 29 de la misma ley, por lo que no puede tenerse como agotado el procedimiento administrativo.
En consecuencia, al no haberse acompañado prueba suficiente del agotamiento de la vía administrativa, con el procedimiento administrativo correspondiente, no debió ser admitida la demanda, ya que tal requisito es necesario de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ANGEL DANIEL SOLORZANO ARREDONDO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO JOSE SOLORZANO ARREDONDO, SILVIA SOLORZANO DE CANCHICA, CARMEN SOLORZANO ARREDONDO, SAULO ALI SOLORZANO ARREDONDO y NIDIA XIOMARA SOLORZANO ARREDONDO, contra la ciudadana SURDELINA DEL VALLE RENGEL VELIZ, todos plenamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm*
Exp. Nº 15.767
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