REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 1 de abril de 2015
20° y 157°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
EXP. No. 3839

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no tramitó el presente Recurso con la celeridad debida, ya que se evidencia que la Defensa interpuso su recurso de apelación el 21 de mayo de 2015, por lo que el Juzgado a quo emite boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2015, procediendo dicha representación fiscal a informar que no conoce de la presente causa y que la misma cursa ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Área Metropolitana de Caracas; observando con preocupación este Tribunal Superior que no es si no hasta el 07 de enero de 2016 que se emite nueva boleta de emplazamiento a la Fiscalía correspondiente, es por lo que se insta a la Juez a quo y a la Secretaria de Tribunal que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión de los recursos de apelación se observa, que el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 16 de mayo de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 21 de mayo de 2015, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio veinte (20) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 19 de enero 2016, evidenciándose al folio veintiuno (21) de la presente pieza, que el 21 de enero de 2015, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que se puede constatar, del computo realizado por el Juzgado a quo inserto al folio veintinueve (29) del presente cuaderno, que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. FENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/NMG/FBD/JY/vm
EXP. 3839