REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 1 de abril de 2016
205º y 157º


CAUSA Nº 3847
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos YEULIS YEMAR VALDÉS PINO, EUDIS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JORDAN JESÚS TORRES TERAN, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLAROEL, SERGIO OLIVO BLANCO, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, DANIEL ENRIQUE PÉREZ PEREDA, MAIKOL GUZMÁN DÁVILA, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 1,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto la solicitud realizada por el Ministerio Publico y lo manifestado por la defensa Privada, se acuerda que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 373 último aparte y el articulo 262 ambos del Decreto con Rango. Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, se observa que la conducto desplegada por los ciudadanos VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad Nº V-22.019.622, FERNÁNDES SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad No. V-19.548.165 TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNÁNDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26.367.81, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V-24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de identidad No. V-22.492.466. PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No. V- 22.493.071 y GUZMAN DAVILA MAIKOL cédula de identidad No. V-20.799.131, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que el fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la verdad y localización de pruebas, dentro del lapso de cuarenta y cinco días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya qué en el transcurso de la investigación, se determina si hay un hecho punible y elementos que permita de manera de individualizar la responsabilidad y participación de los ciudadano; VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad Nº V-22.019.622, FERNÁNDES SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad No. V-19.548.165 TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNÁNDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26.367.81, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V-24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de identidad No. V-22.492.466. PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No. V- 22.493.071 y GUZMAN DAVILA MAIKOL cédula de identidad No. V-20.799.131, en tal sentido la finalidad "per se" no es la acusación, sino recoger mediante las pruebas y evidencias ya sea para fundamentar la acusación o para determinar la no participación de alguno de los ciudadano presuntamente involucrados en el hecho, cumpliendo con la función primordial pues en ella se manejaran los elementos indispensables y necesarios que permitirán la imputación y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, en tal sentido traigo a colación la sentencia № 1296 de fecha 09-07-2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…El proceso penal oral tiene-según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Publico por si o con el auxilio de la autoridad policial investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado..” en consecuencia se observa que los hechos presuntamente desplegados por los imputados de autos se subsume en por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el 3 con los agravantes del articulo 10 en sus ordinales 1,12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en d articulo 37 con relación al articulo 27 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones, LESIONES GENERICA, previsto en el articulo 413 del Código Penal, acogiéndose parcialmente la calificación ofrecida por el Ministerio Publica, ya que la misma puede variar según el resultado que arroje la investigación. TERCERO; Visto lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga a los imputados VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad Nº V-22.019.622, FERNÁNDES SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad No. V-19.548.165 TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNÁNDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26.367.81, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V-24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de identidad No. V-22.492.466. PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No. V- 22.493.071 y GUZMAN DAVILA MAIKOL cédula de identidad No. V-20.799.131, la Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, ordinales 1º,2º y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenernos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez anos, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los imputados de autos, podrían influir para que testigo, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en elación con el artículo 238 cardinal 2º,ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fu mus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables; penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido los ciudadanos VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad Nº V-22.019.622, FERNÁNDES SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad No. V-19.548.165 TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNÁNDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26.367.81, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V-24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de identidad No. V-22.492.466. PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No. V- 22.493.071 y GUZMAN DAVILA MAIKOL cédula de identidad No. V-20.799.131…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente original.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 30 de noviembre de 2015, en este sentido, se evidencia que transcurrieron tres (3) días hábiles, tal como se hace constar en el folio cuarenta y cuatro (44) del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los imputados YEULIS YEMAR VALDÉS PINO, EUDIS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JORDAN JESÚS TORRES TERAN, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLAROEL, SERGIO OLIVO BLANCO, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, DANIEL ENRIQUE PÉREZ PEREDA, MAIKOL GUZMÁN DÁVILA en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 1,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 14 de diciembre de 2015, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 16 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados YEULIS YEMAR VALDÉS PINO, EUDIS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JORDAN JESÚS TORRES TERAN, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLAROEL, SERGIO OLIVO BLANCO, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, DANIEL ENRIQUE PÉREZ PEREDA, MAIKOL GUZMÁN DÁVILA conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 1,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


LOS JUECES INTEGRANTES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidenta






DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNY BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO


Causa Nº 3847
EDMH/FBD/NMG/YI/JJ































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de Marzo de 2016
205° y 156°



El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3847.
LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


IMPUTADOS: VALDES PINO YEULIS YEMAR, FERNANDEZ SANCHEZ EUDIS, TORRES TERAN JORDAN JESUS, HERNANDEZ VILLAROEL JOSE GREGORIO, OLIVO BLANCO SERGIO, PEREIRA VILLEGAS EMILIO JESUS, PEREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE, GUZMAN DAVILA MAIKOL.
Exp. N° 3847
EDM/FBD/NMG/JY/JJ