REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 01 de abril de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3853
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: PEDRO JEAN PIER BASTIDAS GONZALEZ y
JUAN ANTONIO HERNANDEZ PATIÑO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Pedro Jean Pier Bastidas González y Juan Antonio Hernández Patiño, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 463 numeral 7º ejusdem.
Recibido el expediente en fecha 15 de marzo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2016, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre sus representados.
Alega la defensa que no existen elementos taxativos y concurrentes exigidos en la norma adjetiva penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y para ello se requiere que debe existir una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público ya sea, en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, con actos exteriores inequívocos, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, que observa la defensa que existe una obligación indeclinable del órgano policial de investigación, de asegurar los elementos que sustentan la aprehensión de los detenidos, elementos estos inexistentes en las actuaciones, los detenidos fueron aprehendidos y presentados solo con el acta de aprehensión que indica que fue en un rancho sin evidencia alguna de ello, ni de la supuesta sustancia ilícita incautada, que se observa que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en las actuaciones no existe prueba de orientación de la presunta sustancia incautada, no existe fijación fotográfica de la vivienda tipo rancho y sus dependencias o de la droga encontrada en el sitio, que lo mas grave aun, el Ministerio Público en la audiencia no individualizó la conducta de cada asistido, sino que se limitó de forma incorrecta a imputar el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas de mayor cuantía, no explicando la conducta en la cual incurrió cada uno de los detenidos ya sea por acción u omisión, que en relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea fundado, vale decir que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido, que los dichos de los aprehensores solo constituyen un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad, suficiencia que sea capaz de enervar estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos, que la flagrante omisión de los funcionarios aprehensores no garantiza la pulcritud, transparencia y legalidad de la actuación realizada, lo cual lleva a cuestionar si realmente existieron testigos o si por el contrario si habían personas presentes en el lugar, pero no convenía su identificación, porque al momento de su posterior entrevista manifestarían que los hechos no ocurrieron en las circunstancias expuestas en el acta policial, que en este orden de ideas, al no reunir, carácter de fundado, los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que sus asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que con la medida decretada en contra de sus asistidos, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, que se les ha sometido a un proceso viciado y se les ha privado del derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar sus aprehensiones conforme al artículo 44 numeral 1 del texto fundamental y tampoco al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada a sus representados y les sea acordada la libertad sin restricciones, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Pedro Jean Pier Bastidas González y Juan Antonio Hernández Patiño, el mismo fue ejercido señalando que atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, siendo ella la fase preparatoria, en la cual se procederá a recabar los elementos que permitan a posteriori, llegar a la verdad de los hechos, que en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de acreditación por parte del tribunal a quo, de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que el término, fundados elementos de convicción, atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto en el juzgador y así la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento, que estima esa representación que contrario a lo manifestado por la defensa, si existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar como en efecto lo han hecho en el juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de estos ciudadanos en el hecho de apariencia punible, por cuanto como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá a posteriori, en la fase de juicio oral y público de ser el caso, certeza sobre la verdad de los hechos, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se confirme la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Pedro Jean Pier González Bastidas y Juan Antonio Patiño Hernández.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 13 al 24, del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…LOS HECHOS
En fecha 26 de enero de 2016 es levantada Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual narra por si los hechos ocurridos en la prenombrada fecha, la cual riela a los folios 3 al 5 del presente expediente, donde dejan constancia de lo siguiente: “…en el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) TORO JUAN, los Oficiales Agregados (CPNB) ROJAS JHONSON, MENDOZA ENDERSON, REQUENA NANCY, SARMIENTO JHORWIN, OFICIALES (CPNB) LABANA MARCOS, ZAMBRANO DOUGLAS y CARTAYA JUAN… realizando labores de recorrido en la Parroquia Santa Teresa, sector Oeste 16, Calle Monzón, adyacente a la Plaza la Concordia, Municipio Libertador, Distrito Capital, ya que habíamos recibido múltiples denuncias de personas que allí residen informando que en la dirección ya antes mencionada frecuentan unos ciudadanos los cuales efectúan la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, perjudicando la comunidad en general que viven allí, es por lo que se procedió a darle respuesta a esta denuncia, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial…logramos avistar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características EL PRIMERO Tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro tipo crespo, quien portaba como vestimenta franelilla de color blanco, pantalón blue jeans, zapatos casuales de color marrón. EL SEGUNDO Tez blanca, contextura delgada, de 1, 65 metros de estatura aproximadamente, cabello negro tipo crespo, quien portaba como vestimenta franelilla de color blanco, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco y azul, los mismos con actitud nerviosa y evasiva, es por ello que procedimos a descender de la unidad rápidamente y darles la voz de alto a los ciudadanos quienes hicieron caso omiso a tal llamado emprendiendo a la vez huida hacia la parte interna de una vivienda con la fachada elaborada en bloques de color blanco, con puerta elaborada en metal de color negro, con un letrero identificativo en la parte superior de la misma donde se puede leer 23 14-01-24-03, por lo que en vista de la persecución procedimos a ingresar al lugar, una vez dentro logramos avistar nuevamente a los ciudadanos en fuga a los que procedimos a neutralizarlos…se le practicó la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado los mismos como GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V25.786.192. Acto seguido logramos percatarnos que el referido inmueble era una pensión, en la cual habían varias familias en diversas habitaciones, en tal sentido se procedió a realizar un llamado a las diferentes puertas en donde las personas que ahí habitan indicaron que el ciudadano mencionado como EL PRIMERO si es residente del lugar y el SEGUNDO iba para allá a realizar trabajos de mecánica a una moto que se encontraba en el lugar, por tal motivo se le preguntó al ciudadano antes mencionado cual era la habitación en la que dormía, indicando que era la primera entrando a mano izquierda vista al observador, por lo que se solicitó la colaboración de tres ciudadanos que quedaron identificados como TESTIGO 1, TESTIGOS 2 y TESTIGO 3 (demás datos en reserva) con la finalidad de que fungieran como testigos presenciales de la inspección que se iba a realizar…se colectó UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO Y VERDE, MARCA ABISMO CONTENTIVO DE CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIAS PULVURIENTA (SIC) DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) CUARENTA Y OCHO (48) TUBOS DE ENSAYO TRASLUCIDOS SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y LA CANTIDAD DE MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs 1.630) de dinero de aparente curso legal… igualmente se le preguntó al ciudadano identificado como EL SEGUNDO si sabía la procedencia del vehículo CLASE: MOTO, MARCA: HAOJIN, MODELO AGUILA 15000 CC, PLACA: AC9Y69V, DE COLOR NEGRO, AÑO 2012, CON EL SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA9CV000757, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ111160111, que se encontraba aparcado en el patio interno del inmueble, manifestando el mismo que era de su propiedad pero no poseía ningún tipo de documento que lo acredite como propietario del mismo… Una vez en la sede de esta oficina se procedió a realizar el pesaje de la sustancia colectada, en una balanza electrónica Marca SCALE SF-400, sin serial aparente, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: 1- CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMOS POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERIENTA (sic) DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) dando como resultado un peso aproximado de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184GMS) APROXIMADAMENTE 2.-CUARENTA Y OCHO (48) TUBOS DE ENSAYO TRASLUCIDOS SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) dando como resultado un peso aproximado de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS (262 GMS) APROXIMADAMENTE 3. (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) dando como resultado un peso aproximado de TRESCIENTOS VEINTE (320 GRS) APROXIMADAMENTE. Seguidamente fueron puestos a la orden del Ministerio Público quien precalificó los hechos como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, con la agravante del artículo 463, numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3ª de la norma in comento en relación al peligro de fuga peligro de obstaculización constitutivas del PERICULU, IN MORA, que establece el artículo 251 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 463 numeral 7º ejusdem imputable a los ciudadanos GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, delito este que acarrea una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita.
2.-Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, han sido participes de los hechos punibles que se precalifican como TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR (sic) CUANTIA EN MENOR (sic) CUANTIA, en tal sentido se observa:
A.- El contenido del ACTA POLICIAL de fecha 28 de enero del presente año, suscrita por el funcionario (CPNB) MONTILLA VICTOR, adscrito al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, antes descrita en el primer considerando relacionado a los Hechos…
B.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2016, realizada en la Sede de la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el TESTIGO 1 (demás datos en reserva) en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:05 am., me encontraba en mi habitación cuando unos funcionarios plenamente identificados me llamaron a la entrada del baño que está al lado de mi habitación se encontraba una droga, los acompañé al sitio donde ingresé junto a los funcionarios y observé que estaban realizando las requisas a las personas que se encontraban ahí, posteriormente fuimos instruidos por funcionarios de la Policía Nacional para que observáramos detalladamente la inspección de la pensión, procedimos a recorrer todo el lugar. Luego de varios minutos de búsqueda uno de los funcionarios encontró unos envoltorios que dijeron ser presunta droga a unos ciudadanos los funcionarios procedieron a informarles que estaban detenidos por un presunto delito de droga…
C.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2016, realizada en la Sede de la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el TESTIGO 2 (demás datos en reserva) en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi habitación cuando escuché que tocaron la puerta diciendo que eran policías, salí y les abrí ellos me dijeron que les prestara la colaboración para pasar a revisar la casa ya que estaban realizando un procedimiento en esa pensión, yo de buena manera le permití el acceso para que revisaran, no encontraron nada y me dijeron que si los podía acompañar y yo accedí…”
D.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2016, realizada en la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el TESTIGO 3 (demás datos en reserva) en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:00 de la mañana, me encontraba fuera del Hotel Mansoni con mi hijo y mis compras cuando observé que estaba tomado por la policía y me preguntaron que cual era mi cuarto, observé que estaban realizando las requisas a las personas que se encontraban ahí, seguidamente los funcionarios nos indicaron que seríamos trasladados a esta sede a los fines de rendir declaración…”
F.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario Oficial ZAMBRANO DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento.
G.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS suscrita por el funcionario Oficial ZAMBRANO DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento.
Ante tal hecho constituye a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, han sido partícipes en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 467 numeral 7ª ejusdem, dándose los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial, tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es el delito antes señalado, asimismo que el imputado tuvo participación en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en virtud de dicha pena hace presumir el peligro de fuga y es muy probable que el imputado no permita establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Amén de ello, el parágrafo primero del artículo 237 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual incluye el supuesto de hecho que nos ocupa y es otra razón mas de consideración para aplicar la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos.
En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico.
Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo relativo a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 463 numeral 7º ejusdem, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 463 numeral 7º, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y 4º y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Procesados Penales 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico”.
IV
MOTIVACIÓN
Estudiados los argumentos realizados por la recurrente, encontramos que los mismos se encuentran cimentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus defendidos Pedro Jean Pier Bastidas González y Juan Antonio Hernández Patiño.
Asimismo denuncian que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la nulidad, al violentarse flagrantemente la garantía a la libertad personal consagrados en el articulo 44 del numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto observa este Instancia Colegiada que el presente proceso se inicia en virtud de procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de enero de 2016, y en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos Pedro Jean Pier Bastidas González y Juan Antonio Hernández Patiño, pues luego que los funcionarios avistaron a estos dos ciudadanos y le dieron voz de alto emprendieron la veloz huida hacia la parte interna de una vivienda por lo cual se vieron en la obligación de ingresar y neutralizarlos, descubriendo posteriormente en el interior de la misma la sustancia ilícita incautada.
De acuerdo con la circunstancias narradas en el acta policial, los funcionarios actuantes a través de la excepción al derecho de inviolabilidad del hogar doméstico
que permite impedir la perpetración de un delito, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, realizaron la detención de los sindicados de autos sin violentarse precepto constitucional ni procesal alguno que haya viciando dicha actuación y generado su invalidez, de forma que se desestima la presente denuncia toda vez que los argumentos realizados por la recurrente quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
Por otro lado apreciamos que en fecha 29 de enero de 2016, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados, donde la Representación Fiscal precalificó los hechos atribuidos a los ciudadanos Pedro Jean Pier Bastidas González y Juan Antonio Hernández Patiño, como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 463 numeral 7º ejusdem, solicitó el procedimiento a seguir y la privación judicial preventiva de libertad; oportunidad en la que el Juzgador a quo admitió la calificación jurídica dada por la vindicta pública, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso la referida medida restrictiva de libertad en contra de los sindicados de autos por considerar acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma oportunidad dictó auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Pedro Jean Pier Bastidas González y Juan Antonio Hernández Patiño, dejando expresado lo que a continuación se transcribe:
“…LOS HECHOS
En fecha 26 de enero de 2016 es levantada Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual narra por si los hechos ocurridos en la prenombrada fecha, la cual riela a los folios 3 al 5 del presente expediente, donde dejan constancia de lo siguiente: “…en el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) TORO JUAN, los Oficiales Agregados (CPNB) ROJAS JHONSON, MENDOZA ENDERSON, REQUENA NANCY, SARMIENTO JHORWIN, OFICIALES (CPNB) LABANA MARCOS, ZAMBRANO DOUGLAS y CARTAYA JUAN… realizando labores de recorrido en la Parroquia Santa Teresa, sector Oeste 16, Calle Monzón, adyacente a la Plaza la Concordia, Municipio Libertador, Distrito Capital, ya que habíamos recibido múltiples denuncias de personas que allí residen informando que en la dirección ya antes mencionada frecuentan unos ciudadanos los cuales efectúan la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, perjudicando la comunidad en general que viven allí, es por lo que se procedió a darle respuesta a esta denuncia, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial…logramos avistar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características EL PRIMERO Tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro tipo crespo, quien portaba como vestimenta franelilla de color blanco, pantalón blue jeans, zapatos casuales de color marrón. EL SEGUNDO Tez blanca, contextura delgada, de 1, 65 metros de estatura aproximadamente, cabello negro tipo crespo, quien portaba como vestimenta franelilla de color blanco, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco y azul, los mismos con actitud nerviosa y evasiva, es por ello que procedimos a descender de la unidad rápidamente y darles la voz de alto a los ciudadanos quienes hicieron caso omiso a tal llamado emprendiendo a la vez huida hacia la parte interna de una vivienda con la fachada elaborada en bloques de color blanco, con puerta elaborada en metal de color negro, con un letrero identificativo en la parte superior de la misma donde se puede leer 23 14-01-24-03, por lo que en vista de la persecución procedimos a ingresar al lugar, una vez dentro logramos avistar nuevamente a los ciudadanos en fuga a los que procedimos a neutralizarlos…se le practicó la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado los mismos como GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V25.786.192. Acto seguido logramos percatarnos que el referido inmueble era una pensión, en la cual habían varias familias en diversas habitaciones, en tal sentido se procedió a realizar un llamado a las diferentes puertas en donde las personas que ahí habitan indicaron que el ciudadano mencionado como EL PRIMERO si es residente del lugar y el SEGUNDO iba para allá a realizar trabajos de mecánica a una moto que se encontraba en el lugar, por tal motivo se le preguntó al ciudadano antes mencionado cual era la habitación en la que dormía, indicando que era la primera entrando a mano izquierda vista al observador, por lo que se solicitó la colaboración de tres ciudadanos que quedaron identificados como TESTIGO 1, TESTIGOS 2 y TESTIGO 3 (demás datos en reserva) con la finalidad de que fungieran como testigos presenciales de la inspección que se iba a realizar…se colectó UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO Y VERDE, MARCA ABISMO CONTENTIVO DE CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIAS PULVURIENTA (SIC) DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) CUARENTA Y OCHO (48) TUBOS DE ENSAYO TRASLUCIDOS SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y LA CANTIDAD DE MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs 1.630) de dinero de aparente curso legal… igualmente se le preguntó al ciudadano identificado como EL SEGUNDO si sabía la procedencia del vehículo CLASE: MOTO, MARCA: HAOJIN, MODELO AGUILA 15000 CC, PLACA: AC9Y69V, DE COLOR NEGRO, AÑO 2012, CON EL SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA9CV000757, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ111160111, que se encontraba aparcado en el patio interno del inmueble, manifestando el mismo que era de su propiedad pero no poseía ningún tipo de documento que lo acredite como propietario del mismo… Una vez en la sede de esta oficina se procedió a realizar el pesaje de la sustancia colectada, en una balanza electrónica Marca SCALE SF-400, sin serial aparente, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: 1- CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMOS POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERIENTA (sic) DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) dando como resultado un peso aproximado de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184GMS) APROXIMADAMENTE 2.-CUARENTA Y OCHO (48) TUBOS DE ENSAYO TRASLUCIDOS SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) dando como resultado un peso aproximado de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS (262 GMS) APROXIMADAMENTE 3. (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) dando como resultado un peso aproximado de TRESCIENTOS VEINTE (320 GRS) APROXIMADAMENTE. Seguidamente fueron puestos a la orden del Ministerio Público quien precalificó los hechos como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, con la agravante del artículo 463, numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3ª de la norma in comento en relación al peligro de fuga peligro de obstaculización constitutivas del PERICULU, IN MORA, que establece el artículo 251 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 463 numeral 7º ejusdem imputable a los ciudadanos GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, delito este que acarrea una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita.
2.-Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, han sido participes de los hechos punibles que se precalifican como TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR (sic) CUANTIA EN MENOR (sic) CUANTIA, en tal sentido se observa:
A.- El contenido del ACTA POLICIAL de fecha 28 de enero del presente año, suscrita por el funcionario (CPNB) MONTILLA VICTOR, adscrito al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, antes descrita en el primer considerando relacionado a los Hechos…
B.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2016, realizada en la Sede de la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el TESTIGO 1 (demás datos en reserva) en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:05 am., me encontraba en mi habitación cuando unos funcionarios plenamente identificados me llamaron a la entrada del baño que está al lado de mi habitación se encontraba una droga, los acompañé al sitio donde ingresé junto a los funcionarios y observé que estaban realizando las requisas a las personas que se encontraban ahí, posteriormente fuimos instruidos por funcionarios de la Policía Nacional para que observáramos detalladamente la inspección de la pensión, procedimos a recorrer todo el lugar. Luego de varios minutos de búsqueda uno de los funcionarios encontró unos envoltorios que dijeron ser presunta droga a unos ciudadanos los funcionarios procedieron a informarles que estaban detenidos por un presunto delito de droga…
C.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2016, realizada en la Sede de la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el TESTIGO 2 (demás datos en reserva) en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi habitación cuando escuché que tocaron la puerta diciendo que eran policías, salí y les abrí ellos me dijeron que les prestara la colaboración para pasar a revisar la casa ya que estaban realizando un procedimiento en esa pensión, yo de buena manera le permití el acceso para que revisaran, no encontraron nada y me dijeron que si los podía acompañar y yo accedí…”
D.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2016, realizada en la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el TESTIGO 3 (demás datos en reserva) en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:00 de la mañana, me encontraba fuera del Hotel Mansoni con mi hijo y mis compras cuando observé que estaba tomado por la policía y me preguntaron que cual era mi cuarto, observé que estaban realizando las requisas a las personas que se encontraban ahí, seguidamente los funcionarios nos indicaron que seríamos trasladados a esta sede a los fines de rendir declaración…”
F.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario Oficial ZAMBRANO DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento.
G.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS suscrita por el funcionario Oficial ZAMBRANO DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento.
Ante tal hecho constituye a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, han sido partícipes en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 467 numeral 7ª ejusdem, dándose los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial, tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es el delito antes señalado, asimismo que el imputado tuvo participación en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en virtud de dicha pena hace presumir el peligro de fuga y es muy probable que el imputado no permita establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Amén de ello, el parágrafo primero del artículo 237 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual incluye el supuesto de hecho que nos ocupa y es otra razón mas de consideración para aplicar la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos.
En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico.
Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo relativo a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 463 numeral 7º ejusdem, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GONZALEZ BASTIDAS PEDRO JEAN PIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.659.119 y PATIÑO HERNANDEZ JUAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.192, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 463 numeral 7º, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y 4º y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Procesados Penales 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico”.
En el caso de marras se observa que efectivamente en audiencia oral de presentación de imputados el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Pedro Jean Pier González Bastidas y Juan Antonio Patiño Hernández, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 463 numeral 7º ejusdem, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber:
A.- El contenido del ACTA POLICIAL de fecha 28 de enero del presente año, suscrita por el funcionario (CPNB) MONTILLA VICTOR, adscrito al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, antes descrita en el primer considerando relacionado a los Hechos…
B.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2016, realizada en la Sede de la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el TESTIGO 1 (demás datos en reserva) en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:05 am., me encontraba en mi habitación cuando unos funcionarios plenamente identificados me llamaron a la entrada del baño que está al lado de mi habitación se encontraba una droga, los acompañé al sitio donde ingresé junto a los funcionarios y observé que estaban realizando las requisas a las personas que se encontraban ahí, posteriormente fuimos instruidos por funcionarios de la Policía Nacional para que observáramos detalladamente la inspección de la pensión, procedimos a recorrer todo el lugar. Luego de varios minutos de búsqueda uno de los funcionarios encontró unos envoltorios que dijeron ser presunta droga a unos ciudadanos los funcionarios procedieron a informarles que estaban detenidos por un presunto delito de droga…
C.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2016, realizada en la Sede de la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el TESTIGO 2 (demás datos en reserva) en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi habitación cuando escuché que tocaron la puerta diciendo que eran policías, salí y les abrí ellos me dijeron que les prestara la colaboración para pasar a revisar la casa ya que estaban realizando un procedimiento en esa pensión, yo de buena manera le permití el acceso para que revisaran, no encontraron nada y me dijeron que si los podía acompañar y yo accedí…”
D.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2016, realizada en la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el TESTIGO 3 (demás datos en reserva) en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:00 de la mañana, me encontraba fuera del Hotel Mansoni con mi hijo y mis compras cuando observé que estaba tomado por la policía y me preguntaron que cual era mi cuarto, observé que estaban realizando las requisas a las personas que se encontraban ahí, seguidamente los funcionarios nos indicaron que seríamos trasladados a esta sede a los fines de rendir declaración…”
F.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario Oficial ZAMBRANO DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento.
G.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS suscrita por el funcionario Oficial ZAMBRANO DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de el cual prevé una pena que excede en su límite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 28 de enero de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, declaraciones de Testigos y Registro de Cadena de Custodia, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Pedro Jean Pier González Bastidas y Juan Antonio Patiño Hernández, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que a los ciudadanos Pedro Jean Pier González Bastidas y Juan Antonio Patiño Hernández, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Pedro Jean Pier Bastidas González y Juan Antonio Hernández Patiño, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 463 numeral 7º ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
EDMH/NMG/FB/JY/Ag.
CAUSA Nº 3853