REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 12 de abril de 2016
205° y 157°

CAUSA Nº: 3854
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 2, 9, y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.787.806, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…Omissis…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…) Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…Omissis…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…Omissis…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…Omissis…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en Vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
8: “Presunción de Inocencia
(…Omissis…)
9: "Afirmación de Libertad.
(…Omissis…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.787.806, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Basa la defensa su Recurso de Apelación en que en la resolución judicial del Juzgado Vigésimo tercero de Control del Circuito judicial Penal de Caracas que acordó la medida Privativa de Libertad en contra de su Defendido se encuentran excluidas las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ , titular de la Cédula de Identidad № V-19.787.806,se observa que la Defensa difiere de la precalificación de los hechos formulada por la representación del Ministerio público y la acogida por el Tribunal de la causa por los cuales se les decretó la privativa de libertad a su defendido, esto por considerar no existen elementos de convicción suficientes que permitan encuadrar la conducta de su patrocinado en los tipos penales que le fueran imputado; en este sentido como se expusiera en la narración de los hechos que originaran la aprehensión del supra mencionado ciudadano; esta se produce bajo la presunción fundada que el mismo era una de las personas que tenia en uso una de las líneas telefónicas desde las cuales se efectuaron llamadas a los familiares de la victima para constreñirlos al pago por el rescate su familiar, aunado a que el mismo al momento de verse perseguido por los funcionarios policiales arrojo un contenedor dentro del cual yacía un arma de fuego, todos los cual pudiese verse reflejado en la conducta pre delictual que enfoca el imputado en autos a la presente fecha.
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia claramente tal como ya se expuso que el imputado en autos guarda una fluida relación comunicacional con uno de los abonados incautados a uno de los sujetos involucrados con la presente investigación, aunado a ello reside en el mismo lugar donde fuera localizado el vehículo de la victima y donde aperturaban las llamadas realizadas desde el numero telefónico del cual fuera despojada la victima utilizado por los plagiarios para las exigencias económicas a cambia de su posible liberación y donde fuera localizado en fecha 13 de febrero el cadáver de la misma, presentado signos de tortura y hedidas similares a las producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, todo lo cual sustenta la presunción sobre su conocimiento y participación en (sic) el secuestro y muerte del ciudadano ALEXANDER PERALTA
Sin embargo, es importante señalar que el Ministerio Publico, al realizar una imputación Fiscal en celebración de Audiencia Oral para oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación, al considerar que los hechos plasmados en actas policiales, encuadran en la conducta desplegada por el imputado de auto, por lo que considera quien suscribe, que ciertamente nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, siendo acogida objetivamente la imputación hecha por los delitos de DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2,9,12, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,3,10; y el órgano jurisdiccional acordó seguir la causa a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por esta Representación del Ministerio Público.
En fin, es importante recalcar el objetivo eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez; sólo ha de acreditar éste, tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
(…Omissis…)
... es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena..." (Negrillas nuestras).
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando:
(…Omissis…)
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debió verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra de los imputados, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.
En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ , titular de la Cédula de Identidad № V-19.787.806, es autor y/o participe de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad como ya se adujo, acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, correspondiéndole a esta Representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva v sin dilación alguna la investigación de rigor.
Observa esta Representación que nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta, asegurando la presencia en el proceso de los imputados de autos, a fin se sometan a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si se encuentran dados los requisitos legales del articulo 236 e igualmente si están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues en el presente caso se observa de igual manera, que los imputados pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existía un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables.
Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numeral 2º, todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico que de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República a tenor de lo estipulado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, actuando de conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
(…Omissis…)
En síntesis es de desatacar, que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir. Sin embargo, este Derecho Fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad a decretar medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisiones, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. Por lo que, las medidas Privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho
De manera pues que, la subsusion de la conducta desarrollada por el imputado en autos en el tipos penal antes mencionado constituyen en la etapa de Investigación, solo una precalificación que es acogida por el órgano jurisdiccional en base a los supuestos observados hasta el momento de la audiencia de presentación, de esta manera se estima, la misma puede variar de acuerdo con el desenvolvimiento de las diligencias de investigación a practicarse hasta antes de la formulación del acto conclusivo, por lo que mal podría el tribunal de la causa haber causado un gravamen irreparable con la acogida de este tipo penal, y la acogidas de estas precalificaciones por emisor de justicia fueron debidamente fundada.
Por esta razón estimo que los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha en fecha en fecha 05 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ , titular de la Cédula de Identidad № V-19.787.806, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente; PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto Abogada GIANNA PAOLLA BRICEÑO CABEZAS, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) en su carácter de Defensor, del imputado JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad № V-19.787.806, en contra de Decisión Dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Febrero de 2016, siendo esta la oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del imputado a quien le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2y 3 237 numerales 2, y 3 Parágrafo Primero y 238 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2,9,12, ASOCIASION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,3,10. SEGUNDO: Sea confirmada dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
OIDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LAS DEFENSAS ESTE TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, en atención al contenido del ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: vista la precalificación dada l a los hechos por parte del Ministerio Publico como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 2º, 9º y 12º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal o admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como sitio de reclusión para WILSON JOSE BRICEÑO TUCUPIDO el Internado Judicial 26 de Julio Anexo PGV Región San Juan de los Morros, para MIGUEL ANGELM HIDALGO SALINAS Y JOSE HERNAN LIENDO PEREZ, el Internado Judicial Región Capital (Rodeo III), y para ALEXANDRA JOSEFINA RAMOS REVERON, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), CUARTO: Vista la solicitud de copias realizadas por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, así como de las defensas, este Juzgado acuerda dichas copias. QUINTO: Ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las (02:05) horas de la tarde, ES TODO…”

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS", así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del 'PERICULUM IN MORA", que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación a los ordinales 2º, 9º y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 3a y 10" de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILSON JOSÉ BRICENO TUCUPIDO, MIGUEL ÁNGEL HIDALGO SALINAS, JOSÉ HERNÁN LIENDO PEREZ Y ALEXANDRA JOSEFINA RAMOS REVERON, se encuentra incurso en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación a los ordinales 2º, 9º y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto v sancionado en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 3º y 10° de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, constituidos por:
(Omissis)
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos convicción para estimar que los imputados WILSON JOSÉ BRICEÑO TUCUPIDO, MIGUEL ÁNGEL HIDALGO SALINAS, JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ Y ALEXANDRA RAMOS REVERON, se encuentra incursos en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación a los ordinales 2º, 9º y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 3º y 10° de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS pues esta .Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tornando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el articulo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior Diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 de Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de ocho (08) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados WILSON JOSÉ BRICEÑO TUCUPIDO, MIGUEL ÁNGEL JIDALGO SALINAS, JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ Y ALEXANDRA JOSEFINA RAMOS REVERON por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación a los ordinales 2º, 9º y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería,. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILSON JOSÉ BRICEÑO TUCUPIDO, MIGUEL ÁNGEL JIDALGO SALINAS, JOSÉ HERNÁN LIENDO PEREZ Y ALEXANDRA JOSEFINA RAMOS REVERON por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación a los ordinales 2°, 9° y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 15 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 2, 9, y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...”.

Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, sea autor o participe de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 2, 9 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 08/02/2016, rendida por la ciudadana VICTORIA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 3 y 4 del expediente original.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/02/2016, suscrita por el ciudadano ANDERSON RAMIREZ, Detective Agregado adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 9 del expediente original.

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/02/2016, rendida por la ciudadana MARIAS S, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 10 y 11 del expediente original.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de febrero del año 2016, suscrita por el funcionario detective agregado Keilor Batista, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio14 del expediente original.

5) ORDEN DE INICIO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09/02/2016, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal Encargado de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 24 del expediente original.

6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano JHOSERMAN BASTARDO, Detective Agregado adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 25 y 26 del expediente original.

7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de febrero del año 2016, suscrita por el funcionario detective agregado Keilor Batista, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 27 del expediente original.

8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/02/2016, rendida por el ciudadano RICHARD L, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 37 y 38 del expediente original.

9) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de febrero del año 2016, suscrita por el ciudadano KEILOR BATISTA, Detective Agregado adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 39 al folio 41 del expediente original.

10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de febrero del año 2016, suscrita por el ciudadano JHOSERMAN BASTARDO, Detective Agregado adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 45 al folio 47 del expediente original.

11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/02/2016, rendida por la ciudadana GLADYS RAMOS, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 52 y 53 del expediente original.

12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/02/2016, rendida por la ciudadana VICTORIA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 54 del expediente original.

13) CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA Nº 022-16, 023-16 y 024-16, de fecha 12 de febrero del año 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

14) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 12 de febrero 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

15) Asimismo desde el folio 16 al 21 del expediente original, consta relación de llamadas con el numero de teléfono +58-424-255-62-60 así como desde el folio 33 al 35 del presente asunto, consta relación de llamadas con el número de teléfono +58-412-367-29-77, perteneciente a la ciudadana JOSELYN JENNYRETH PAREDES COLINA, V-22.016.570.

16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/02/2016, suscrita por el ciudadano JHOSERMAN BASTARDO, Detective Agregado adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cursante en los folios 106 y 107 del expediente original.

17) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137, de fecha 13/02/2016, suscrito por los ciudadanos LEN VILLARROEL Y RICARDO MONTILLA, Detectives adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 114 hasta el folio 118 del expediente original.

18) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 138, de fecha 13/02/2016, suscrito por los ciudadanos LEN VILLARROEL Y RICARDO MONTILLA, Detectives adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 119 hasta el folio 126 del expediente original.

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 2, 9, y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 2, 9, y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 08 de febrero de 2016.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”. Alegando que su defendido “…tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido y además no tiene como modo de vida conocido el delito...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, tales como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 2, 9 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 2, 9 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN LIENDO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 2, 9 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO








































CAUSA Nº 3854
JMC/EDMH/NMG/JY/RR