REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
CAUSA Nº 3847
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEULIS YEMAR VALDESPINO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-22.019.622; EDWIN RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.548.165; YORDAN JESÚS TORRES TERÁN, titular de la Cédula de Identidad número V-27.159.112; JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad número V-26.367.813; SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.697.705; EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad número V-22.492.466; DANIEL ENRIQUE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-22.493.071 y MAIKOL MICHAEL GUZMÁN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.799.131, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10, numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 10 de marzo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Integrante Dr. NELSON MONCADA GÓMEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio veinticuatro (24) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“…(Omissis)
“…DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, y donde el Tribunal a-quo llegara a la conclusión, que mis defendidos MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA; YENLIS YENAR VALDES PINO; EUDYS RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS; JOSÉ GREGORIO HERNNDEZ; SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO; YORDAN JESÚS TORRES TERAN y DANIEL ENRIQUE PÉREZ se encuentran incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en articulo 3 en relación con el articulo 10 ordinales 1º, 12°, y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se puede determinar que éstos tengan responsabilidad penal en los presentes hechos, pues no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, como así lo señaló éste Defensor en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, pues de lo señalado en el Acta Policial y de las actas de entrevista que fue tomada a las presuntas víctimas ciudadanos MANUEL ECHENAGUCIA YANEZ; MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA; JESÚS ENRIQUE ECHENAGUCIA HERNÁNDEZ; ANSBERTO EMILIO RACHED SUAREZ, no se desprende que mis representados se encuentren incursos en la comisión de los delitos que les fueran calificados por la Representación Fiscal, y acogidos por la Juez Vigésima Quinta de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA; YENLIS YENAR VALDES PINO; EUDYS RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS; JOSÉ GREGORIO HERNNDEZ; SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO; YORDAN JESÚS TORRES TERAN y DANIEL ENRIQUE PÉREZ, por los siguientes argumentos:
El tipo penal de SECUESTRO previsto y sancionado en artículo 3o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé lo siguiente:
Artículo 3: “(…Omissis…)
Partiendo de esta norma, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA; YENLIS YENAR VALDES PINO; EUDYS RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS; JOSÉ GREGORIO HERNNDEZ; SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO; YORDAN JESÚS TORRES TERAN y DANIEL ENRIQUE PÉREZ, no se subsume en el ¡lícito penal de SECUESTRO considerado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, por cuanto la materialidad del delito consiste en secuestrar a una persona, lo que significa aprehenderla o retenerla para exigir dinero por su rescate. "La norma exige como elemento psíquico específico el de obtener del secuestrado o de un tercero, como precio de su liberación, las cosas, los títulos o los documentos" y "en este caso no se produjo secuestro alguno porque no medió la solicitud de una prestación económica en orden a materializarse la libertad de los agraviados, sólo que estos resultaron privadas de libertad como consecuencia de un robo que la ley define como agravado, cuando durante su ejecución concurran un ataque a la libertad individual (PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD), la utilización de armas de fuego o perpetrado por varias personas, agravantes éstas que quedaron acreditadas.
Así pues, del estudio minucioso de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no existe el fundamento serio para sostener la imputación por el delito de secuestro, dado que no se encuentran acreditados los elementos del tipo penal expresados en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, dado que la conducta de los imputados MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA: YENLIS YENAR VALDES PINO: EUDYS RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ: EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS: JOSÉ GREGORIO HERNNDEZ: SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO: YORDAN JESÚS TORRES TERAN v DANIEL ENRIQUE PÉREZ estuvo dirigida a privar circunstancialmente a las víctimas de su libertad como medio de presión en la ejecución del delito de robo, y para intentar abandonar el lugar de comisión, por lo que el Tribunal A- quo debió desestimar dicha calificación jurídica.
Por su parte el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé lo siguiente:
Artículo 37: “(…Omissis…)
La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se manifiesta no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello, por lo que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, si no que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados.
“(…Omissis...)
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación a que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuirse a la organización criminal que se le atribuye a mis defendidos.
Para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, sino conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, se aprecia que no cursa en autos fundados elementos de convicción para la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado que no se acreditó las circunstancias de tratarse de un organización delictiva estructurada, jerarquizada constituida a los fines de la ejecución de delitos, debiéndose desestimar, al establecerse que en el hecho lo que existe es concurrencia de cuatro personas en la ejecución de un robo.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como bien se ha expresado up supra a criterio de este Defensor Público, no ha quedado demostrado con fundados elementos de convicción la participación de mis defendidos MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA; YENLIS YENAR VALDES PINO; EUDYS RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS; JOSÉ GREGORIO HERNNDEZ; SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO; YORDAN JESÚS TORRES TERAN y DANIEL ENRIQUE PÉREZ en estos delitos que le fueran imputados por la Representación Fiscal y acogido por la ciudadana Juez a-quo ; sin embargo, de haber una conducta antijurídica de parte de los mismos y dada la narración plasmada en el Acta Policial de Aprehensión de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practico su detención, podríamos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, puesto que de las declaraciones de las victimas MANUEL ECHENAGUCIA YANEZ; MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA; JESÚS ENRIQUE ECHENAGUCIA HERNÁNDEZ; ANSBERTO EMILIO RACHED SUAREZ se evidencia que los sujetos entraron a la casa con el único animo de apoderarse de la pertenencias de las victimas (dinero y joyas) y en ningún momento para solicitar dinero por su libertad, ni tampoco para trasladarlos a otro sitio: sin embargo, la pronta intervención de los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre no pudieron consumar el delito, quedando como un delito imperfecto o inacabado como así lo establece la Sentencia № 0320 del 11 de Mayo de 2002, criterio que hasta ahora, ha mantenido la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, y que es del tenor siguiente:
"(...Omissis…)"
Así pues, que a todo evento la conducta de los imputados estaría encuadrada en el tipo penal antes mencionado, calificación jurídica ésta que la ciudadana juez a quo debió acoger en su pronunciamiento, pues el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, es decir, que el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos.
Por otro lado, no se trata de que los delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por los imputados satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantías constitucionales.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos, y en su lugar MODIFIQUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS por el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, y se sirva conceder a mis defendidos MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA; YENLIS YENAR VALDES PINO; EUDYS RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS; JOSÉ GREGORIO HERNNDEZ; SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO; YORDAN JESÚS TORRES TERAN y DANIEL ENRIQUE PÉREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:
“(Omissis)
“…CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante de la vindicta publica, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el a quo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Es importante señalar que la presente aprehensión de los hoy imputados YEULIS YEMÁR VALDESPINO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-22.019.622, EDWIN RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Cédula de Identidad № V-19.548.165, JORDÁN JESÚS TORRES TERAN, Cédula de Identidad № V-27.159.112, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLARROEL, Cédula de Identidad № V- 26 367.813, SERGIO JAVIER OLIVIO BLANCO, Cédula de Identidad № V-24 697.705, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, Cédula de Identidad № V- 22 492.466, DANIEL ENRRIQUE PÉREZ PERERA, Cédula de Identidad № V-22.493 071 Y MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA, Cédula de Identidad № V- 20.799.131, fue en flagrancia, entendiéndose como delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. op. cit. p. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“(...Omissis…)
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por su presunta participación en la comisión de los ilícitos penales ejecutados por un grupo estructurado, tal como lo exige el artículo 4 ordinal 9 y 12 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOFT), los cual guarda relación con el Artículo 2 de la Convención de Palermo lo que nos permite estar en presencia de un Delito Transnacional, de conformidad con el artículo 27 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar lleno los extremos del tipo penal del DELITO de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las AGRAVANTES del articulo 10 numerales, 1°,12° y 16°; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 83 y 88 del ejusdem en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ECHENAGUCIA, MARÍA HERNÁNDEZ Y SUS HIJOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose, elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti".
En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de iudicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En relación al requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capitulo precedente.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"(...Omissis....)
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado JHOANDER CARLOS CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.720.834, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
En consecuencia, el Tribunal Vigésimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, consideró que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario consideró el Juzgador que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, acordando la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación penal, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Sin embargo, la finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
“(…Omissis…)
La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la seguridad pública, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, de los imputados YEULIS YEMÁR VALDESPINO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 22.019.622, EDWIN RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Cédula de Identidad № V-19.548.165, JORDÁN JESÚS TORRES TERAN, Cédula de Identidad № V-27.159.112, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLARROEL, Cédula de Identidad № V-26.367.8133, SERGIO JAVIER OLIVIO BLANCO, Cédula de Identidad № V-24.697.705, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, Cédula de Identidad № V- 22.492.466, DANIEL ENRRIQUE PÉREZ PERERA, Cédula de Identidad № V-22.493.071 Y MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA, Cédula de Identidad № V- 20.799.131, en fecha 25 de noviembre de 2015; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YEULIS YEMÁR VALDESPINO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 22.019.622, EDWIN RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Cédula de Identidad № V-19.548.165, JORDÁN JESÚS TORRES TERAN, Cédula de Identidad № V-27.159.112, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLARROEL, Cédula de Identidad № V- 26.367.8133, SERGIO JAVIER OLIVIO BLANCO, Cédula de Identidad № V-24.697.705, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, Cédula de Identidad № V- 22 492.466, DANIEL ENRRIQUE PÉREZ PERERA, Cédula de Identidad № V-22.493071 Y MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA, Cédula de Identidad № V- 20 799.131, contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2°, 3° y 5° eiusdem, por los delitos de en concordancia con el ordinal 2° del artículo 238 ibídem, su presunta participación en la comisión de los ilícitos penales ejecutados por un grupo estructurado, tal como lo exige el artículo 4 ordinal 9 y 12 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOFT), los cual guarda relación con el Artículo 2 de la Convención de Palermo lo que nos permite estar en presencia de un Delito Transnacional, de conformidad con el articulo 27 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar lleno los extremos del tipo penal del DELITO de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las AGRAVANTES del articulo 10 numerales 1°, 12° y 16; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley de Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 83 y 88 del ejusdem en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ECHENAGUCIA, MARÍA HERNÁNDEZ Y SUS HIJOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio uno (01) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“(Omissis)
“…CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Celebrada como fue la Audiencia de presentación de los ciudadanos VALDES PINO YEULIS YEMAR cedula de identidad Nº V-22.019.622, FERNÁNDES SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad Nº V-19.548.165, TORRES TERAN JORDAN JESÚS cédula de identidad Nº V-27.159.112, HERNÁNDEZ VILLARROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No V-26.367.8133, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V- 24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de identidad No V-22.492.466, PEREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE Cédula de identidad No. V-22.493.071 y GUZMAN AVILA MAIKOL cédula de identidad No. V-20.799.131, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Peral, solicitado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por el ciudadano ALFREDO CAUFMAN Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos califico los mismos como del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 en sus ordinales 1,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 con relación el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones, LESIONES GENÉRICAS, prevista en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel y Maria, victimas en la presente causa; solicitó, además, el Procedimiento Ordinario, así como la imposición de Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el mismo, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1º, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2º, 3° y parágrafo primero; y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad No V-22.019.622, Fernández SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad Nº V-19.543,165, TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNANDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26,367.813, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V 24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de Identidad No. V- 22.492,466, PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No V-22.493071, y GUZMAN AVILA MAIKOL cédula de identidad Nº V-20.799.131, Oído como fue a los imputados, previamente al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma audiencia de presentación el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción.
(Omissis)
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
En la audiencia de Presentación de Imputado en representación de los ciudadanos contra de los ciudadanos (sic) VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad No V-22.019.622, Fernández SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad Nº V-19.543,165, TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNANDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26,367.81, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V 24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de Identidad No. V- 22.492,466, PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No V-22.493071, y GUZMAN AVILA MAIKOL cédula de identidad Nº V-20.799.131, el Defensor Público abg. MIGUEL SALASAR, quien expuso:
(Omissis)
En la audiencia de presentación de imputado se emitió los siguientes pronunciamientos:
“…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto la solicitud realizada por el Ministerio Publico y lo manifestado por la defensa Privada, se acuerda que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 373 último aparte y el articulo 262 ambos del Decreto con Rango. Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, se observa que la conducto desplegada por los ciudadanos VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad Nº V-22.019.622, FERNÁNDES SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad No. V-19.548.165 TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNÁNDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26.367.8133, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V-24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de identidad No. V-22.492.466. PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No. V- 22.493.071 y GUZMAN AVILA MAIKOL cédula de identidad No. V-20.799.131, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que el fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la verdad y localización de pruebas, dentro del lapso de cuarenta y cinco días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya qué en el transcurso de la investigación, se determina si hay un hecho punible y elementos que permita de manera de individualizar la responsabilidad y participación de los ciudadano; VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad Nº V-22.019.622, FERNÁNDES SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad No. V-19.548.165 TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNÁNDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26.367.813, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V-24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de identidad No. V-22.492.466. PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No. V- 22.493.071 y GUZMAN AVILA MAIKOL cédula de identidad No. V-20.799.131, en tal sentido la finalidad "per se" no es la acusación, sino recoger mediante las pruebas y evidencias ya sea para fundamentar la acusación o para determinar la no participación de alguno de los ciudadano presuntamente involucrados en el hecho, cumpliendo con la función primordial pues en ella se manejaran los elementos indispensables y necesarios que permitirán la imputación y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, en tal sentido traigo a colación la sentencia № 1296 de fecha 09-07-2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…El proceso penal oral tiene-según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Publico por si o con el auxilio de la autoridad policial investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado..” en consecuencia se observa que los hechos presuntamente desplegados por los imputados de autos se subsume en por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el 3 con los agravantes del articulo 10 en sus ordinales 1,12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en d articulo 37 con relación al articulo 27 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones, LESIONES GENERICA, previsto en el articulo 413 del Código Penal, acogiéndose parcialmente la calificación ofrecida por el Ministerio Publica, ya que la misma puede variar según el resultado que arroje la investigación. TERCERO; Visto lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga a los imputados VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad Nº V-22.019.622, FERNÁNDES SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad No. V-19.548.165 TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNÁNDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26.367.813, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V-24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de identidad No. V-22.492.466. PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No. V- 22.493.071 y GUZMAN AVILA MAIKOL cédula de identidad No. V-20.799.131, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, ordinales 1º,2º y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenernos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez anos, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los imputados de autos, podrían influir para que testigo, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en elación con el artículo 238 cardinal 2º,ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fu mus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables; penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido los ciudadanos VALDES PINO YEULIS YEMAR cédula de identidad Nº V-22.019.622, FERNÁNDES SÁNCHEZ EUDIS cédula de identidad No. V-19.548.165 TORRES TERAN JORDÁN JESÚS cédula de identidad No, V-27.159.112, HERNÁNDEZ VILLAROEL JOSÉ GREGORIO cédula de identidad No. V-26.367.813, OLIVO BLANCO SERGIO cédula de identidad No. V-24.697.705, PERERA VILLEGAS EMILIO JESÚS cédula de identidad No. V-22.492.466. PÉREZ PEREDA DANIEL ENRIQUE cédula de identidad No. V- 22.493.071 y GUZMAN AVILA MAIKOL cédula de identidad No. V-20.799.131…” “(…Omissis...)
CAPÍTULO III
TERMINOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, se pasa a emitir la motivación escrita de la decisión dictada en la indicada audiencia de presentación. El Tribunal, se permite destacar que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre la base del principio de afirmación del derecho de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con tales principios se privilegia, en el procedimiento una serie de garantías y derechos, En primer lugar, entre esos derechos se encuentra el derecho de libertad que se traduce en el hecho de que toda persona debe ser Juzgada en libertad, y que por ende reafirma el principio de presunción de inocencia, en principio hasta tanto una providencia emanada de un órgano jurisdiccional declare formalmente la culpabilidad de la persona investigada. Por otro lado debe tenerse presente la idea de que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tienen carácter excepcional y de interpretación restrictiva, en ese sentido la naturaleza y razón de ser nuestra normativa Penal no es otra que la de privilegiar el hecho de no privar de la libertad a un ciudadano sometido a un Juicio, sino luego qua medie una Sentencia definitivamente firme. Empero este Tribunal destaca que tal circunstancia no es y no puede ser de índole absoluta.
Es de destacar que el derecho de libertad es de carácter individual. Por tanto este debe ser ponderado con el derecho del estado de cumplir con el ius Puniendi, y por ende con la seguridad o protección de la colectividad, aunado al hecho de que se debe evitar toda circunstancia que pudiere degenerar en un evento de impunidad.
Por modo que el favor libertatis, arriba anotado sufre excepciones únicamente en relación a casos especiales debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el Código Orgánico procesal Penal.
Este Tribunal no obstante esta consciente de la importancia de tal derecho individual (libertad), estima que nuestro sistema criminal tiene como colofón de todo ello, un régimen de detenciones y libertades razonable. Por consiguiente esa detención es posible cuando por razones de la gravedad del hecho, y de las circunstancias específicas que dieron lugar a los hechos se justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, esa justificación se basa en la necesidad de asegurar la comparecencia de los imputados a las diferentes audiencias a ser realizadas de acuerde con el juicio.
Se colige que la tendencia en casos especiales pudiere ser la de eludir el castigo, ello lleva de una parte la posibilidad de ocultar la propia persona y de otro lado hacer desaparecer el cuerpo del delito y todos aquellos datos que pudieren servir para averiguar el acto presuntamente por ellos cometido. Ello áster mina la necesidad de realizar una serie de actos por este Tribunal que tiendan a asegurar la presencia del imputado, a fin de que avale con su presencia realización del acto una vez llegado el momento procesal de que se trate.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del proceso, al establecer presunción de la evasión de la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Este Tribunal observa.
Analizando detenidamente las circunstancias particulares del caso.
El fumus boni iuris, que se traduce en la Constancia de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados en prima facie han intervenido en él como autores o participes, tal como lo establece el articulo 236 numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, En el presente caso revisadas las actuaciones que conforman la causa, se desprende que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, toda vez que cursa Acta policial en la cual se deja constancia… (Omissis)…
Observa este Despacho judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que ciudadanos antes señalados se encuentra incursos en la cornisa del hecho por la presenta comisión del delito de SECUESTRO, previste y sancionado en al artículo 3 con los agravantes del articulo 10 en sus ordinales 1,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 con relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones, LESCIONES GENERICAS, prevista en artículo 413 del Código Penal, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:
(Omissis)
En tal sentido este Juzgado procede a decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra; ya que al analizar el Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que se encuentra acreditada la presunta comisión del hecho punible antes mencionado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así como la existencia de fundados elementos ríe convicción, examinados anteriormente, para estimar que los ciudadanos 1.- MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA, 2.-YEULIS YENAR VALDES PINO 3- EUDIS RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ 4.- EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, 5.- JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, 6.- SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO, 7.- YORDAN JESUS TORRES TERAN, y 8.- DANIEL ENRIQUE PEREZ, se encuentra incurso en la perpetración del hecho.
Resulta evidente que los imputados pueden tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debernos atender al arraigo en el país, lo que se determina de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 2 y 3 del Artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado". Tomando en cuenta que: presume el peligro de fuga en casos de hachos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". (Resaltado de la Juez), así como del numeral 2 del Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que; establece “Destruirá, modificara, ocultará o falsificara elementos de convicción; y influirá para coimputados, testigos, victimas o experto informen falsamente o se comporten de manera desleal…”
En consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.- MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA, 2.-YEULIS YENAR VALDES PINO 3- EUDIS RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ 4.- EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, 5.- JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, 6.- SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO, 7.- YORDAN JESUS TORRES TERAN, y 8.- DANIEL ENRIQUE PEREZ, debiendo ser recluido en el Internado Judicial Rodeo III. Y ASÍ SE DECLARA. -
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el articulo 236 numerales 1º, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2º y 3° y parágrafo primero, así como articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos:
“(…Omissis…)
Por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10 en sus ordinales 1,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 con relación al articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley de Armas y Municiones, LESCIONES GENÉRICAS, prevista en el articulo 413 del Código Penal, Se declara con lugar la solicitud Fiscal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEULIS YEMAR VALDESPINO PACHECO, EDWIN RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YORDAN JESÚS TORRES TERÁN, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLARROEL, SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, DANIEL ENRIQUE PÉREZ, y MAIKOL MICHAEL GUZMÁN ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10, numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, esta Sala para decidir observa que:
Quien recurre en la presente causa, alega que no ha quedado demostrado con fundados elementos de convicción la participación de sus defendidos en los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal y que fueron acogidos por el Tribunal A quo, pues considera el recurrente que: “…de haber una conducta antijurídica de parte de los mismos y dada la narración plasmada en el Acta Policial de Aprehensión de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practico (Sic.) su detención, podríamos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, puesto que de las declaraciones de las victimas MANUEL ECHENAGUCIA YANEZ; MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA; JESÚS ENRIQUE ECHENAGUCIA HERNÁNDEZ; ANSBERTO EMILIO RACHED SUAREZ se evidencia que los sujetos entraron a la casa con el único animo de apoderarse de la pertenencias de las victimas (dinero y joyas) y en ningún momento para solicitar dinero por su libertad, ni tampoco para trasladarlos a otro sitio: sin embargo, la pronta intervención de los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre no pudieron consumar el delito, quedando como un delito imperfecto o inacabado…”.
Ahora bien, observa esta Sala que en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la presunta participación de los ciudadanos YEULIS YEMAR VALDESPINO PACHECO, EDWIN RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YORDAN JESÚS TORRES TERÁN, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLARROEL, SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, DANIEL ENRIQUE PÉREZ, y MAIKOL MICHAEL GUZMÁN ÁVILA, en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10, numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que fueron señalados en la Decisión dictada por el Juzgado A quo.
En este sentido, esta Alzada pasa a analizar los referidos elementos de convicción que la Juez A quo considero al momento de precalificar los delitos imputados y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Noviembre 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada “A” Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina, de la Policía Municipal de Sucre, cursante de los folios tres (3) al seis (6), de la primera pieza del expediente original, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada "A" Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina de la Policía Municipal de Sucre, cursante a los folios siete (7) al ocho (8) de la primera pieza del expediente original, donde se deja constancia de las armas de fuego incautadas a los hoy imputados.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, evacuada al ciudadano YANEZ, (VICTIMA), en fecha 25 de noviembre 2015; por ante el Centro de Coordinaron Policial la Urbina Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio veinticinco (25) vuelto y veintiséis (26) de la primera pieza de las actuaciones originales.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, evacuada a la ciudadana MARÍA, (VÍCTIMA), en fecha 25 de noviembre 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial la Urbina Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio veintisiete (27) y vuelto, de la primera pieza de las actuaciones originales.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, evacuada al ciudadano ANSBERTO, (VICTIMA) en fecha 25 de noviembre 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial la Urbina Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio veintiocho (28) y vuelto, de la primera pieza de las actuaciones originales.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, evacuada a la ciudadana JESUS, (VICTIMA), en fecha 25 de noviembre 20J5, por ante el Centro de Coordinación Policial la Urbina Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio veintinueve (29) y vuelto, de la primera pieza de las actuaciones originales.
7- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DIEP-IT-248-15 y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, practicada al sitio del suceso, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada "A” Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina de la Policía Municipal de Sucre, Cursante a folios treinta y dos (32) al cuarenta y seis (46), de la primera pieza de las actuaciones originales.
8.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza de las actuaciones originales.
9.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Sucre, cursante al folio cincuenta (50) de la primera pieza de las actuaciones originales.
10.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza de las actuaciones originales.
11.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza de las actuaciones originales.
12.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza de las actuaciones originales.
De la motivación expresada por la Juez de Primera Instancia, concluye esta Alzada, a la luz de los elementos de convicción antes señalados, que los mismos resultan suficientes y coherentes para decretar en contra de los imputados de autos la medida de coerción personal que se impugna por medio del recurso sub examine, más aún cuando se trata de esta etapa inicial del proceso, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas a los fines de fundar el acto conclusivo que corresponda, por lo que esta Sala considera que la recurrida no ha incurrido en violaciones de carácter constitucional y procesal, tal y como ha denunciado el recurrente, ni menos aún ha violado el Principio Presunción de Inocencia establecida en el articulo 8 del Texto Adjetivo Penal, pues, tal y como se ha señalado en anteriores oportunidades, dicho principio queda enervado únicamente a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Dicho lo anterior, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones hacer referencia que la precalificación jurídica otorgada a los hechos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, con apego a lo antes expresado, en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oír al imputado, una vez analizadas las actas contentivas de la presente causa, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de fundados elementos de convicción para la sustentar las precalificaciones realizadas en contra de los ciudadanos YEULIS YEMAR VALDESPINO PACHECO, EDWIN RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YORDAN JESÚS TORRES TERÁN, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLARROEL, SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, DANIEL ENRIQUE PÉREZ, y MAIKOL MICHAEL GUZMÁN ÁVILA. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por otra parte observa esta Alzada los solicitado por recurrente en cuanto a que le sea concedido a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “…todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el articulo 229 del Código Adjetivo Penal…”.
Sobre este particular, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente debe establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal relativos a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir lo peticionado por el recurrente, esta Alzada considera pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Tal y como se señaló precedentemente en la exposición efectuada por este Tribunal Colegiado se puede evidenciar ineludiblemente que los dos primeros supuestos establecidos en la norma antes trascrita, relativos a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, se encuentran totalmente satisfechos y fueron evaluados por el Juzgado A quo, circunstancias estas que surtieron el efecto de convencer o hacer presumir a la Juzgadora que unas determinadas personas se encuentran incursas en la presunta comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues aun cuando se encuentra en una etapa incipiente del proceso lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este mismo orden de ideas, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, de conformidad con el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias que rodean al hecho expuestas precedentemente, debe además ponderarse la gravedad de los delitos imputados, los cuales son SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10, numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, siendo los mismos considerados como delitos graves, además constituyen agresiones pluriofensivas, toda vez que afectan una pluralidad de bienes jurídicos, tales como la libertad y la propiedad, así como la pena que podría llegar a imponerse, pues las mismas en su conjunto merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, superior a los diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo, en razón de lo cual considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se hace menester señalar que la prisión preventiva, como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y en el caso que nos ocupa la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEULIS YEMAR VALDESPINO PACHECO, EDWIN RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YORDAN JESÚS TORRES TERÁN, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLARROEL, SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO, EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, DANIEL ENRIQUE PÉREZ, y MAIKOL MICHAEL GUZMÁN ÁVILA, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10, numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, y por ende, CONFIRMA la decisión recurrida
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEULIS YEMAR VALDESPINO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-22.019.622; EDWIN RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.548.165; YORDAN JESÚS TORRES TERÁN, titular de la Cédula de Identidad número V-27.159.112; JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad número V-26.367.813; SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.697.705; EMILIO JESÚS PERERA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad número V-22.492.466; DANIEL ENRIQUE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-22.493.071 y MAIKOL MICHAEL GUZMÁN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.799.131, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10, numerales 1, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO
Causa Nº 3847
EDMH/JMC/NMG/JY/em
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1
Caracas, 13 de abril de 2016.
205° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3847.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO
INVESTIGADOS: YEULIS YEMAR VALDESPINO PACHECO, EDWIN RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ, JORDAN JESUS TORRES TERAN, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLARROEL, SERGIO JAVIER OLIVO BLANCO, EMILIO JESUS PERERA VILLEGAS, DANIEL ENRIQUE PEREZ Y MAIKOL MICHAEL GUZMAN AVILA.
Exp. Nº 3847
EDMH/JMC/NMG/JY/em