REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 20 de abril de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 3844
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Vigésimo (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.001.772, en contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibido el expediente en fecha 10 de marzo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Integrante DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Vigésimo (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…PRIMERO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA
En fecha 09 de Diciembre de 2015, la defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, no se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra. Siendo el caso que desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES aproximadamente, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el referido artículo, es decir, A PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitó fuese otorgada la inmediata libertad de mi defendido, el cual se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial de Libertad desde el 28-11-2013.
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
A los fines de decidir el Tribunal en Funciones de Juicio estableció entre otros considerando lo siguiente:
“…Por otra Parte, se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, surgieron dilaciones propias del asunto controvertido, toda vez que verificadas como han sido las causas que originaron retardo procesal podemos concluir que dicho retardo es atribuible al imputado y al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el mismo, circunstancias que en modo alguno justifican que se configure el decaimiento deja medida de coerción personal que deriva de una de las hipótesis a que se refiere el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal..."
De una lectura y análisis de lo antes trascrito, se evidencia de entrada que la juzgadora manifiesta que el presente proceso se ha retardado en virtud de la faltas de traslados, lo cual no puede ser atribuido a mi representado, toda vez que los motivos de dicha situación no consta en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, que señale que el mismo se haya negado a ser trasladado, que exista situación de auto secuestro o pernota de familiares.
Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponderá al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hicieron efectivos los traslados.
Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que la Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados, y aún así existiendo dichos informes, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a los actos fijados.
Igualmente en un intento por justificar el retardo-procesal evidenciado en el caso de marras, por último indica que la medida de coerción personal, no es desproporcionada en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sin fundamentar por qué motivo considera tal situación. Obviando el hecho que en el presente proceso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye.
Así mismo, la juzgadora considera que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, afectaría gravemente el contenido del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima que existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de igual manera expone que existe posibilidad cierta de que el referido acusado pueda influir de alguna forma, sobre el testimonio de testigos y victimas que de alguna manera tienen conocimientos de esos hechos. Considera esta defensa que estos supuestos esgrimidos por dicha juzgadora carecen de certeza jurídica toda vez que al ciudadano ABOUHAMAD PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad № V-19.465.457. quien compartía la misma causa con mi defendido, le fue realizada la Audiencia Preliminar donde le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad ya que este ciudadano antes mencionado e identificado en autos admitió los hechos que le fueran imputados por parte del Ministerio Público, siendo condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, de lo cual se puede inferir que no existe ningún peligro de fuga e igualmente que la Medida Privativa de Libertad no es proporcional a la pena que podría llegar a imponerse.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el Legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: " PROPORCIONALIDAD: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los dos (02) años para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito qué se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción á este, mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva; como dispone el artículo 233 de Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1º establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el "Estado de Libertad".
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8o y 9o ambos de la Ley Adjetiva Penal.
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (02) AÑOS y en el asunto que nos ocupa el ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECÍFICAMENTE, DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES aproximadamente de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su liberta, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 28 de Noviembre del año 2013.
Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos
Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa "EL ESPÍRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DFI PROCESO; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUÍ DAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERE NULIDAD…”. (Sentencia 366/, expediente № 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción a la espera de juicio
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia y afirmación de libertad, sino que además el artículo del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo .19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación colinden con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al nacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto táctico se cumple en la presente situación debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo o tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio ora y publico se ha prolongado por más riel tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este Ultimo supuesto la única excepción para que no opero la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso.
En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aun cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia
En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos (Sentencia № 453, Exp 04-2799, de fecha 10 de Marzo de 2006) "...Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la Audiencia Oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde al Juez como director do! debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y do garantizar a toda persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del p de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene de manera 'específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 12 del texto constitucional...".
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento como limite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento le la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 28 de Noviembre del año 2013…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en las actuaciones del Cuaderno de Apelación, que la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando fue debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
“…I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28 de noviembre de 2013, se realizó por ante este Juzgado, la Audiencia de Presentación de Imputado, en la que el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público presentó a los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO ABOUHAMAD PAEZ y MICHEL ACRUIM FLORES, siendo que este Tribunal acordó entre otros: 1.-Seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. 2.-Acoger parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. 3.- Decretar la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-01-2014, se recibe escrito de acusación, presentado por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO ABOUHAMAD PAEZ y MICHEL ACRUIM FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 15-01-2014, se dictó auto y se fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 10-02-2014.
En fecha 10-02-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 17-03-2014, por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público, la víctima y no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
En fecha 17-03-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 07-04-2014, por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público, la víctima y no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
En fecha 07-04-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 05-05-2014, por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público y la víctima.
En fecha 05-05-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 26-05-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 26-05-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar ara el día 23-06-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 25-06-2014, se dictó auto por cuanto el día 23-06-2015 no se dio despacho y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 14-07-2014.
En fecha 28-06-2014, se celebró la Audiencia Preliminar en relación al ciudadano MICHEL ACRUIM FLORES.
En fecha 14-07-2014, se celebró Audiencia Preliminar en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO ABOUHAMAD PAEZ.
En fecha 14-07-2014, se dictó auto y se fija audiencia preliminar en relación al ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 05-08-2014.
En fecha 05-08-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 1.9-08-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 19-08-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 02-09-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 02-09-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 30-09-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 30-09-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 21-10-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 21-10-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 18-11-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 18-11-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 16-10-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 16-10-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 21-01-2015, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 21-01-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 02-03-2015, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 21-05-2015, se dictó auto por cuanto en fecha 02-03-2015 no hubo despacho y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15-06-2015.
En fecha 15-06-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 20-07-2015, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 20-07-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 10-08-2015, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 10-07-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 07-09-2015, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 07-09-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 05-10-2015, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 05-10-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 26-10-2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 26-10-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 23-11-2015, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 23-11-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 14-12-2015, por cuanto no compareció el Fiscal de Ministerio Público, y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 14-12-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 25-01-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizando el caso en concreto, tenemos que este Juzgado en fecha 28-11-2013, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
En este sentido, no observa este juzgadora, argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por la solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máxime cuando al imputado MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ilícitos que generan en el colectivo sensibilidad social frente a estas conductas delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyen amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en el presente expediente, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido.
Así mismo, considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad cierta de que el referido acusado pueda influir o de alguna manera coartar el testimonio de testigos y víctimas que de alguna manera tienen conocimiento de esos hechos, y es deber del Estado proteger la integridad física de estas personas, como bien lo contempla el artículo 55 constitucional.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, estableció: "el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: (...). En relación al señalado artículo y el levantamiento de la privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social...la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal-Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 199, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia № 1212 del 14 de junio de 2005)...". (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Igualmente, esta Juzgadora se aparta de la apreciación de la defensa, en el sentido de que se le está vulnerando al ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, el derecho a ser juzgados en libertad, por los argumentos siguientes:
El artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: "Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley u apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno..." (subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
En este sentido, en Sentencia № 492, Expediente 08-0036, de fecha 01-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquera, estableció, "...la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...". (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, no resulta desproporcionada con el hecho, por cuanto estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, considerado como un delito pluriofensivo que no solo afecta el derecho a la propiedad sino a la integridad física.
Por otra parte, se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, surgieron dilaciones propias del asunto controvertido, toda vez que verificadas como han sido las causas que originaron retardo procesal podemos concluir que dicho retardo es atribuible al imputado y al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el mismo, circunstancias que en modo alguno justifican que se configure el decaimiento de la medida de coerción personal que deriva de una de las hipótesis a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en Sentencia № 2627, Expediente № 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció: "...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene "el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes", proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por "dilación indebida". Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: "El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico". Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del Juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del Justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (Énfasis del Tribunal).
Por la razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, toda vez que los delitos por los cuales fue acusado el justiciable atentan contra el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Sentencia № 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves y la tardaren el proceso que se desarrolla se debe a la complejidad de los hechos controvertidos conforme a la Sentencia № 2627, Expediente № 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la ABG. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, actuando en su carácter de defensora del imputado MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ en la que solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2o por la presunta comisión de los delitos ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, toda vez que los delitos por los cuales fue imputado el justiciable atentan contra el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Sentencia № 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves y la tardanza en el proceso que se desarrolla se debe a la complejidad de los hechos controvertidos conforme a la Sentencia № 2627, Expediente № 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la ABG. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°), actuando en su carácter de defensora del imputado MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ en la que solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente Recurso de Apelación, así como la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes al expediente, observa esta Sala que en fecha 9 de diciembre de 2015, la Defensa Pública solicitó al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, debidamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado SIN LUGAR por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015.
Dicha decisión es impugnada por la Defensa Pública, arguyendo que han trascurrido hasta la fecha de interposición de la solicitud in comento “DOS (02) AÑOS y UN (01) MES aproximadamente”, durante los cuales su defendido ha permanecido privado de libertad sin que haya sido dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra, denunciando un retardo procesal injustificado, el cual no puede ser atribuido a su representado, alegando además que “…en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito qué se trate…”.
Ahora bien, el Tribunal A quo al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que: “…no observa este (Sic.) juzgadora, argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por la solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máxime cuando al imputado MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ilícitos que generan en el colectivo sensibilidad social frente a estas conductas delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyen amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física…”, considerando que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ut supra en mención, afectaría gravemente el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima la Juez A quo que en el presente caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 238 del texto Adjetivo Penal, estableciendo además que han surgido dilaciones propias del asunto controvertido las cuales han causado un retardo procesal el cual es atribuible al imputado y al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el mismo, razones por las cuales negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ.
Ahora bien, es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. ”
De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de una medida asegurativa, debe considerar la gravedad del ilícito cometido, las circunstancias relacionadas a la comisión del mismo y la sanción probable a aplicar en caso de dictarse sentencia condenatoria.
En este sentido, el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 de la norma adjetiva penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa al dictarse una sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, se hace menester analizar el desarrollo del presente proceso, posterior al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, a los fines de verificar las dilaciones en el presente caso, en tal sentido esta Sala observa que:
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.
En fecha 11-01-2014, se recibe Escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ y otros, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 15-01-2014, el Tribunal A quo fijó el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Texto Adjetivo Penal, para el día 10-02-2014.
En fecha 10-02-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 17-03-2014, por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público, la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 17-03-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 07-04-2014, por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público, la víctima y no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
En fecha 07-04-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 05-05-2014, por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público y la víctima.
En fecha 05-05-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 26-05-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 26-05-2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar ara el día 23-06-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 25-06-2014, se dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día 23-06-2015, y por cuanto el Tribunal A quo no dio despacho, se fijo nueva fecha para la celebración de la referida Audiencia para el día 14-07-2014.
En fecha 28-06-2014, se celebró la Audiencia Preliminar en relación al imputado MICHEL ACRUIM FLORES.
En fecha 14-07-2014, se celebró Audiencia Preliminar en relación al imputado JOSÉ GREGORIO ABOUHAMAD PÁEZ, evidenciándose que, aun cuando fue librada Boleta de Traslado en relación al ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, el mismo no fue trasladado.
En fecha 14-07-2014, se dictó auto y se difiere la realización de la Audiencia Preliminar en relación al imputado MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 05-08-2014.
En fecha 05-08-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 19-08-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 19-08-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 02-09-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 02-09-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 30-09-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 30-09-2014, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación al acusado MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 21-10-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 21-10-2014, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 18-11-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 18-11-2014, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 16-12-2014, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 16-12-2014, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 21-01-2015, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 21-01-2015, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 02-03-2015, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 21-05-2015, se dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar la cual estaba pautada para el día 02-03-2015, y por cuanto no hubo despacho se fijo nueva fecha para la celebración de la referida Audiencia siendo el día 15-06-2015.
En fecha 15-06-2015, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 20-07-2015, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 20-07-2015, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 10-08-2015, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 10-08-2015, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 07-09-2015, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 07-09-2015, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 05-10-2015, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 05-10-2015, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 26-10-2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 26-10-2015, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 23-11-2015, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 23-11-2015, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 14-12-2015, por cuanto no compareció el Fiscal de Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 14-12-2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en relación a MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ para el día 25-01-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 28 de noviembre de 2013 se decretó en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, evidenciándose que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin que exista una sentencia definitivamente firme, circunstancia ésta que, en principio, hace procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las causas que han causado retardo en el presente proceso penal se deben en su gran mayoría a la falta de traslado desde su centro de reclusión, así como a la incomparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal de Primera Instancia que ha conocido de la presente causa.
Ahora bien, debe en este punto señalarse que no se le puede atribuir al órgano jurisdiccional el tiempo transcurrido sin que exista hasta el día de hoy una sentencia firme, pues en el caso que nos ocupa se evidencia con meridiana claridad que los múltiples diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, no fueron llevados a cabo por causas atribuibles a éste, sino en su mayoría por la incomparecencia del imputado ut supra mencionado por su falta de traslado; ciertamente, resulta evidente para esta Alzada observar que desde que el imputado de autos fue impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el momento en que su defensa solicitó el decaimiento de la misma, había transcurrido un plazo mayor de dos (2) años.
Sin embargo se debe advertir nuevamente, que de los múltiples diferimientos existentes no se verifica la existencia de razón alguna o constancia del motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del mismo, quien, de acuerdo a lo observado en las actuaciones, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela al igual que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ABOUHAMAD PÁEZ, a quien se le realizo la Audiencia Preliminar en fecha 28 de junio de 2014, en este sentido, observa igualmente esta Sala que en ningún momento la defensa manifestó ante el Juzgado A quo que su representado tuviera impedimento o dificultad para efectuar su traslado, por lo que a falta de información precisa sobre las razones que motivan la falta de traslado puede presumirse también que el acusado pudiera estar optando por una actitud contumaz y así evitar someterse al proceso seguido en su contra.
Dicho esto, alega el recurrente que el presente caso encuadra correctamente con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que: “…una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción…”.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido que:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.
Así las cosas, tal y como señala el fallo antes citado, al análisis del decaimiento o no de las medidas de coerción personal no sólo debe estudiarse desde el punto de vista cronológico, es decir, a la luz del paso del tiempo para decidir su procedencia, tal y como señala la defensa, sino que también debe analizarse la conducta de todas las partes en el proceso, la complejidad del caso en concreto, el delito imputado y la posible sanción a imponer; sin dejar de lado la protección y seguridad de la víctima establecido en el artículo 55 de la Carta Magna, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 449, de fecha 6 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ratifica el criterio expresado en sentencia número 1.315, del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, en la cual deja sentado que:
“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por lo tanto, aun cuando el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal haya vencido, el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en el presente caso constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación efectiva de la ley, por lo tanto, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos en el presente caso, acarrearía consecuencias sumamente negativas al proceso a criterio de esta Superioridad.
Dicho lo anterior esta Sala exhorta, no sólo al Tribunal A quo sino a todas las partes involucradas en la presente causa, a participar de manera más activa en el desarrollo del proceso, pues no escapa del conocimiento de esta Alzada los diferentes contratiempos que se presentan en el desarrollo del mismo y ello no sólo compete al tribunal pues sus consecuencias afectan no sólo al proceso en sí sino a todas las partes por igual, pues efectivamente la ausencia de celeridad procesal también constituye una forma de lesión del Derecho a la Defensa y por ser uno de los fines del proceso su vigilancia no sólo compete al juzgador sino a todas y cada una de las partes intervinientes.
De manera pues que al haber quedado evidenciado que en el caso sub iudice que no le asiste razón a al recurrente en las denuncias expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Vigésimo (20º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, debidamente identificado en las actuaciones, en contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Vigésimo (20º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ORAMA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.001.772, en contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3844
JMC/EDMH/NMG/JY/em