REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de abril de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3868
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Recibido el expediente en fecha 13 de abril de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido el 02/01/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.489.051, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Morales y de Jhannuary Borges (v) Dirección: el peñón, Calle el Progreso, Escalera el Manzano, casa S/N, Baruta, y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 15/10/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.862.668, de profesión u oficio: trabaja en auto lavado, hijo de Berenice Blanco (v) y de Edelmiro Sarmiento (v), Dirección: Baruta, Calle los Mangos, Monte Alto, casa S/N, ampliamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenando la reclusión en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto representa al ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, tal como se evidencia en acta de juramentación cursante al folio veintidós (22) del expediente original.
Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2016, el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio 06 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 05 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 11 de abril de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 29), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/
CAUSA N° 3868