REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de abril de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3872
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad de la aprehensión de la imputada JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, este Juzgado observa que si bien es cierto no existe orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana ni en comisión flagrante de un delito, este Tribunal hace mención a las sentencias Nº 1381 y Nº 526 del 09 de abril de 2011 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante y establecen que las infracciones realizadas por los Cuerpos Policiales no son extensivas a los procedimientos, y que las mismas cesan una vez que el ciudadano es presentado ante un Juzgado en Funciones de control, por tal motivo este Tribunal considera que de haber existido alguna violación en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, esta ceso una vez que fueron conducidos y presentados por el Representante del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito para los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputado JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, los delitos para los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Misterio Publico, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito para los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro, siendo la misma de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra extorsión y secuestro, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B.- ACTA DE ENTREVISTA. C.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA. 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.600.841, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 22/08/1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en MONTE PIEDAD, 23 DE ENERO SECTOR MONTE PIEDAD, CAÑO AMARILLO, CASA Nº 22, CALLE EL LIMON, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0412-557.58.20, Hijo de IRAMA IZQUIERDO (V) LUIS HURTADO (V); REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.560.979, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 18/10/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio plomero independiente, domiciliado en MONTE PIEDAD 23 DE ENERO, DETRÁS DEL BLOQUE 14, CASA Nº 81, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0412-024.12.21, Hijo de FRANCIA AGUILAR (V) JUAN FERNANADEZ (V); MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.030.947, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 25/1/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio protocolo en la dirección del SAIME, domiciliado en ALTOS DEL LIDICE, LA REDOMA, SEGUNDO CALLEJON DON BOSCO, CASA Nº 66, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0414-222.79.59 (MADRE), Hijo de BELKIS LARA (V) HOOVER MORENO (F); y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.314.229, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 10/08/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio archivista en el Ministerio de Agricultura y Cría, domiciliado en ESQUINA URAPAL, PUENTE GUANABANO, LA PASTORA, RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA, PISO 5, PARATMENTO 504, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0424-835.06.60, Hijo de LENIS VIELMA (V) JOSE MARCANO (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° , 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión a los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, el Internado Judicial de San Juan Estado Guarico, Anexo 26 de Julio y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa Privada en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones. QUINTO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado. SEXTO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública referente a que la ciudadana MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA, se le realice una evaluación medico forense, se insta al Ministerio Publico a los fines de que la imputada up supra se le efectúe la evaluación correspondiente. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las seis y treinta (6:30 p.m.) horas de la tarde. Es todo…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) del expediente original.

Ahora bien, esta Sala observa de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, que el recurrente consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 2 de febrero de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio catorce (14) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó su apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al tres (3) de la presente incidencia.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los imputados JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR en contra de la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 15 de marzo de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 17 de marzo de 2016, habiendo transcurrido dos (2) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo inserto al folio catorce (14) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem.


LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO
























Causa Nº 3872