REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de abril de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3874
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º ejusdem, por la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora acoge en contra del imputado CRISTÓBAL JIMÉNEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.935.443, provisionalmente el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte que la calificación jurídica admitida por este Tribunal es de carácter provisional, toda vez que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que para decretar una medida de coerción personal, en cualquiera de las modalidades, bien sea privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, el Juez debe verificar que se cumplan los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso contrario deberá decretar la libertad plena y sin restricciones de los sometidos a proceso penal. Requiere la norma antes mencionada, como primera condición la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, en el caso que nos ocupa tal como se indicó en el pronunciamiento anterior, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron conforme al acta de investigación penal en fecha 14-03-2016, vale decir, apenas hace dos (02) día, a saber ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar exige la disposición ut supra que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, y en el caso que nos ocupa, al revisar las actas procesales, se evidencia que como elementos de convicción tenemos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/03/2016: “…siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana del día de hoy, horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio en la parroquia san Juan específicamente en la Av. san martín frente a la estación del metro capuchino en momentos en que realizábamos un recorrido, fuimos abordados por una ciudadana quien informo que en ese momento un ciudadano despojo de sus pertenencias a una adolescente vestida de liceísta bajo intimidación psicológica ya que el mismo portaba una supuesta arma blanca, procedimos a legar al sitio es cuando logramos visualizar a un ciudadano la cual estaba vestido con una camisa amarilla con un logotipo que decía plan vacacional 2015, pantalón blujean negro, botas de color negro descripción antes mencionada por la ciudadana por la cual nos dimos cuenta que si era verdad lo antes contado el mismo al avistar la comisión policial intento evadir la comisión policial, dándole la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, el mismo indicando que no, de igual forma se le informo que se le realizara una inspección corporal, procediendo el OFICIAL (CPNB) Delegado Richard NUMERO CREDENCIAL: 22742, facultado en el articulo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a realizar dicha inspección de persona logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Soyuz de color blanco serial: IMEI1:356302055135024, modelo: n3/s116ve desprovisto de tarjeta sim y tarjeta de memoria con tapa trasera de color blanco y en la pretina del lado izquierdo del pantalón un ARMA BLANCA TIPO cuchillo el cual posee hoja metálica, LA MISMA POSEE UNA DESCRIPCIÓN QUE SE LEE: original Inox CON EMPUÑADURA ELABORADA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR blanco. Se le notifica a la victima adolescente de nombre: GÉNESIS RANGEL (los demás datos quedan solo uso exclusivo del fiscal), para que identificara al ciudadano que le había robado sus pertenencias, indicándonos que “SI” Seguidamente se procedió a realizar el traslado del ciudadano detenido y todo lo incautado a nuestro despacho con sede en el Helicoide para realizar las respectivas diligencias policiales, donde se verifico por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL) donde nos atendió el Oficial Agradado (PNB) ACOSTA KEVIN Nº Credencial 10716, el mismo nos indico que el ciudadano se encontraba sin novedad, de igual manera se le hizo conocimiento de sus derechos según lo estipulado en el articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en concordancia con el articulo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los cuales lee y firma conforme y se anexa a la presente acta, del mismo modo se le notifico iva telefónica al fiscal Nº 62 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DR. ISMAEL MAURERA telefónica (0426) 714-37-27 el cual no atendió el llamado, posteriormente se le realiza llamado al auxiliar DRA. JANETH JEREZ MATA Griolinda Morales telefono (0414) 110-99-88, el mismo indicándonos que si no se encontraba la adolescente seccionada que era necesario realizarle medico legal y psiquiátrico, posteriormente lo trasladamos a bordo de la unidad tipo moto numero 109, conducida por el Oficial García Engerbeth a la Dirección servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) entrevistándonos con el perito identificador de guardia julio López credencial 23045 el cual indico que “si” corresponden impresiones dactilares con el ciudadano aprehendido”, quedo plenamente identificado como: CABEZA JIMENEZ CRISTOBAL JOSE V.- 15.935.443, nació en fecha 18/01/1978, con las siguientes características: cabello corto de color negro, piel de color morena, contextura gruesa estatura aproximadamente de 1, 67 residenciado: en la parroquia san Juan, sector san martín en los apartamentos de misión vivienda, se negó a suministrar mas información de igual manera fue trasladado al Departamento de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Ciencias, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ubicado en parque Carabobo entrevistándonos con el detective en la oficina de reseña VICTOR OYOLA numero de credencial 39237, a su vez en la oficina de SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos entrevistamos con el Detective de guardia JORDAN BONILLA CREDENCIAL: 36311 indicando que el ciudadano presento registro policial por el delito de TRAFICO DE DROGA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE K-15-0125-01183 DE FECHA 03/09/15, retornando a la DIRECCION MOTORIZADA a culminar con las diligencias pertinentes al caso, para su debido proceso. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/03/2016, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) MENDEZ WILSON, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha se presentó por ante este Despacho por medio de traslado de la comisión una adolescente quien dijo ser y llamarse: RANGEL VERGARA (01), bajo conocimiento de sus padres (demás datos quedan en resguardo del Ministerio Público), en consecuencia expone: “Salí del liceo padres dominicos colegio san martin a las 11:00 de la mañana, caminaba por la avenida san martín cuando saque mi teléfono para avisarle a mi mamá que había salido de clase, me fui con dos compañeros hacia el metro, me acompañaron hasta la estación capuchinos, cuando adyacente a la estación de capuchinos, un señor se me acercó diciéndome que le diera el teléfono sino me cortaría con el cuchillo que tenía, una señora me ayudó avisándole a unos policías que en ese momento pasaban por el lugar…” 3.- RESEÑA DEL C.I.C.P.C de fecha 14/03/2016 realizada por los Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, 4.- RESEÑA DE SAIME de fecha 14/03/2016, 5.- REGISTO DE CADENA DE EVIDENCIA FISICA Nº 3094-16 de fecha 14/03/2016 donde refleja UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DEL CUAL POSEE HOJA METALICA LA CUAL POSEE UNA INSPECCIÓN DONDE SE LEE ORIGINAL INOX, CON EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR BLANCO, 6.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 3095-16 de fecha 14/03/2016 donde refleja UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SO YUZ DE COLOR BLANCO SERIAL: IMEI1: 356302055135024, MODELO: N3/S116VE, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA Y CON TAPA TRASERA DE COLOE BLANCO, finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito admitido por este Juzgado en contra de los justiciables, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena que es de diez (10) a veintiséis (17) años de prisión, dándose así los presupuestos de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, de la misma forma concurre en el caso bajo examen de este Juzgador el supuesto de fuga por la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal…”, finalmente, observa esta Juzgadora que existe igualmente en el presente caso la presunción razonable de peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Decreto Con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado de autos al encontrarse en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTÓBAL JIMENEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I: V-15.935.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial 26 DE JULIO, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado… “.

Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la recurrente, abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en el folio quince (15) del cuaderno de apelación.

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 28 de marzo de 2016 abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al treinta y seis (36) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia que desde el 15/03/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 28/03/2016 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION

En relación al escrito de contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 07-04-16, consignando escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 13-04-16, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERA: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSE CABEZA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO






Causa N° 3874
EDMH/NMG/FBD/JY/em