REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 04 de abril de 2016
205º y 157º
CAUSA Nº 3850
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA, Defensora Pública Septuagésima (70°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YAMILKAR ALEXANDER PALMA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.486.557, de conformidad con lo establecido el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ut supra en mención, la cual fue solicitada por la referida defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal A quo dictó el siguiente pronunciamiento:
“…NIEGA la solicitud efectuada por la ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA, Defensora Publica Auxiliar Septuagésima (70°) el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YAMILKAR ALEXANDER PALMA PÉREZ en el sentido le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y 5° y 238 ordinales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que originaron la misma…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA, Defensora Pública Septuagésima (70°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra tales pronunciamientos, en representación del ciudadano YAMILKAR ALEXANDER PALMA PEREZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza III de las actuaciones originales.
Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2016, la ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA, Defensora Pública Septuagésima (70°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación ante el Tribunal A quo, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio diecisiete (17) del presente Cuaderno de Apelación, donde se deja constancia que desde el 16/02/2016 (exclusive), fecha en la cual el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, hasta el día 18/02/2016 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el presente Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA, Defensor Público Vigésimo (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YAMILKAR ALEXANDER PALMA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.486.557, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 ibidem, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ut supra en mención, la cual fue solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala, que la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 09/03/2016, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio catorce (14) del presente cuaderno; y tal como se desprende de las actuaciones y del computado cursante al folio diecisiete (17) del presente Cuaderno de Apelación, se evidencia que la Vindicta Publica no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 5 ibidem, por la ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA, Defensora Pública Septuagésima (70°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YAMILKAR ALEXANDER PALMA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.486.557, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ut supra en mención, solicitada por la referida defensa pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidenta-Ponente)
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3850
EDMH/NMG/FBD/JY/em