REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 04 de abril de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3860
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: MANUEL JOSÉ OTAMENDI SALAZAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º ejusdem, por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL JOSE OTAMENDI SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 4, ambos del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero del año 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: Asimismo, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 en concordancia con el articulo 84.4 ambos del Código Penal, precalificación esta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia N° 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: “…Omissis…” TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a los cual se opuso la defensa, quien por su parte solicito medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 en concordancia con el artículo 84.4 ambos del Código Penal. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, se encuentra plenamente acreditado tales requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 en concordancia con el artículo 84.4 ambos del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además de encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona pude fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos los elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el cado que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 en concordancia con el articulo 84.4 ambos del Código Penal. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor. En cuanto al peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, se presume que el imputado podría perfectamente influir sobre la víctima y testigos del presente hecho, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL JESUS OTAMENDI SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 22.854.722, se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario 26 de Julio…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la recurrente, ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en el folio diez (10) del cuaderno de apelación.
Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 18 de febrero de 2016 la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia que desde el 11/02/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 18/02/2016 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el presente recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL JOSE OTAMENDI SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 4, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 14 de marzo de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 16 de marzo de 2016, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL JOSE OTAMENDI SALAZAR, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 4, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3860
EDMH/NMG/FBD/JY/fdb