REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 5 de abril de 2016
205° y 156°


EXPEDIENTE: 3842
JUEZ PONENTE: DR. FRENNYS BOLIVAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL PARAQUEIMO ALFARO, contra de la decisión dictada el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio dos (02) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“(…)
En el presente caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita ya que el hecho ocurrió en fecha 16/1/2016, siendo admitido provisionalmente el hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, como son:
…omissis…
Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3(por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de los delitos de (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro d obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentre en libertad pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del articulo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PARAQUEIMO ALFARO ORLANDO RAFAEL … titular de la cedula de identidad N° V-13.251.138, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano BOLETA DE ENCARCELACION, anexa a oficio, remítase al Director de Internado Judicial Capital Yare II, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano jurisdiccional.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio dos (02) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la ABG. YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL PARAQUEIMO ALFARO, mediante el cual, señaló como argumentos los siguientes:
“CAPITULO III
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen ¡os artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y el porque considero que el delito se encontraba consumado; la Defensa en el referido acto consideró que el delito tipificado por la Fiscal del Ministerio Público podría ser concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, demostrando una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL PARAQUEIMO ALFARO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.251,138 f como responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRSNCSPSO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
...omissis...
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazado el abogado JUAN LUIS TORRES BONILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra inserto desde el folio 19 al folio 20, señalando como argumentos lo siguiente:


“CONTESTACIÓN AL RECURSO
En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por la recurrente, toda vez que, del Acta de Audiencia para oír al Aprehendido, se desprende que el representante de la Vindicta Pública esgrimió en sus argumentos, no solo la mención de la calificación jurídica efectuada por el mismo tal y como lo señala la defensa, si no también, cada uno de los elementos probatorios con los que se cuenta al momento de la aprehensión y los cuales hacen suponer la comisión del ilícito penal como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
En este sentido, la defensa, de manera relajada, pretende desvirtuar los elementos probatorios con los que se fundamenta la aprehensión del ciudadano imputado GORLANDO RAFAEL PARAQUEIMO ALFARO, sin embargo, esto no es mas que una apreciación individual de la defensa, la cual, tiene el deber de proporcionar argumentos a favor de su defendidos, sin embargo, es el Juez, quien tiene el deber de valorar tales elementos, según la sana critica y sus máximas de experiencias, para poder apreciar, si dichos elementos son suficientes o no para acordar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público. Por lo que, aún cuando no puede pronunciarse o emitir criterios con respecto al fondo del asunto traído a su consideración, el Juez debe analizar tales elementos para determinar si los mismos hacen presumir o no la comisión del ilícito penal. Así pues, tenemos que los elementos probatorios que la defensa minimiza, pueden generar en el Juez, el convencimiento interno, de estar ante la presencia del ilícito penal calificado.
De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez y que son objetos del recurso que nos ocupa.
DE LOS PRECEDENTES QUE MOTIVAN LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
…omissis..
En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, hace las siguientes observaciones:
…omissis…
Así pues, observa este Representante Fiscal que el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender al imputado de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, asumiendo la defensa, que A SU CRITERIO, la única decisión que pudo haber tomado la recurrida era acordar la libertad sin restricciones de su defendido, olvidando la defensa, que el deber de un Juez, como director del proceso es analizar los argumentos presentados por las partes, así como los elementos de convicción existentes, y no solo el criterio de una de ellas, a objeto de tomar un decisión.”

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que la ABG. YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL PARAQUEIMO ALFARO, impugna la decisión dictada el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto: “…violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen ¡os artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (…)… que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y el porque considero que el delito se encontraba consumado…”

Al respecto, la Sala a los fines de la resolución del recurso observa lo siguiente:

Respecto a ello, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Al efecto, el a quo señala en su decisión los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su decisión establece lo siguiente:

“…En el presente caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita ya que el hecho ocurrió en fecha 16/1/2016, siendo admitido provisionalmente el hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, como son:
…omissis…
Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2( la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3(por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de los delitos de (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro d obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentre en libertad pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del articulo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PARAQUEIMO ALFARO ORLANDO RAFAEL … titular de la cedula de identidad N° V-13.251.138, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano BOLETA DE ENCARCELACION, anexa a oficio, remítase al Director de Internado Judicial Capital Yare II, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano jurisdiccional.”


En este sentido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, debe puntualizarse que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes a los autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Así mismo, manifiesta la defensa que fue vulnerado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar detalladamente el motivo por el cual considera ello, y siendo que la génesis de la presente impugnación está dirigida a cuestionar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, ésta Alzada pasa a analizar lo siguiente:

Se desprende al folio tres (03) de la pieza original, acta de investigación penal de 16 de enero de 2016, levantada por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Sucre, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, cuando siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, en la Estación Parque Central, escuchan una fuerte detonación, por lo que proceden a verificar la situación, y son abordados por un ciudadano de nombre Ovidio, quien les manifiesta que minutos antes un sujeto con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le había hecho un disparo y lo había despojado de teléfono celular y que el mismo se dirigió hacia la estación de Metro Cable de San Agustín, a donde se dirigieron los funcionarios indicándole al operador que no cerrara las puertas, y siendo en el lugar identificado un sujeto por la victima como el que bajo amenaza de muerte lo había despojado de su teléfono celular, quedando identificado como ORLANDO RAFAEL PARAQUEIMO ALFARO, y a quien presuntamente se le encontró un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, y el teléfono celular.

Asimismo, al folio cinco (05) de la pieza original acta de entrevista rendida por el ciudadano “OVIEDO”, rendida por ante Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Sucre quien funge como victima del hecho delictivo, mediante la cual manifiesta que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando se encontraba en la Estación de Parque Central, se le acerco un sujeto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja de su teléfono celular y cuando trata de pego un grito y el sujeto le disparo.

Al folio seis (06) expediente original ,consta acta de entrevista rendida por el testigo RODOLFO, por ante la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Sucre, quien manifestó que se encontraba laborando como operador de servicio en la venta de tickets de la estación Parque Central del metro cable de San Agustín cuando se le acercaron tres policías con un usuario solicitando su colaboración por el hecho que había pasado y cuando suben a la estación observa cuando los oficiales forcejeaban con un sujeto que señalaba el usuario, así como el arma que tenía había puesto en cabina.
A los folios 12 y 13 expediente original, riela el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sobre el arma incautada y del teléfono celular.

De las actas procesales citadas, se desprende la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría de imputado de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, verificándose además, la existencia de testigo presencial y víctima quienes son contestes en señalar expresamente al ciudadano ORLANDO RAFAEL PARAQUEIMO ALFARO, como la persona que presuntamente el día 16 de febrero de 2016, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en la estación de el Metro de Parque Central, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego despojó a la victima de su teléfono celular, procediendo a huir a la estación de Metro Cable de San Agustín, en donde es aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ante el señalamiento que hiciera la victima y en presencia de uno de los trabajadores de El Metro.

Así mismo se verifica, que la precalificación jurídica otorgada a los hechos si está acorde con los elementos de convicción mencionados así como del dicho del testigo y víctima.

No obstante, debe reiterarse que la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador a quo, puede variar dependiendo de lo que se derive o no de las resultas de la etapa preparatoria. Así mismo, en la referida fase, la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que a bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado. Agregando además esta Sala que la instancia señaló igualmente el carácter provisional de la calificación, por lo que si se trata de un hecho no consumado como lo pretendió la defensa hacer valer en audiencia, son el resultas de las investigación que harán cambiar o no la calificación atribuida por el Ministerio Público y que fue acogida por el a quo en audiencia de presentación.
En tal sentido, se trae a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Por lo tanto, al evidenciarse que la decisión cuestionada si cumple con los requisitos legales para su decreto, es por lo que tal argumento recursivo pasa a ser desestimado.
En cuanto a la denuncia referida al quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. no observa esta Alzada que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgadora a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse el planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa.
Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL PARAQUEIMO ALFARO, contra de la decisión dictada el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL PARAQUEIMO ALFARO, contra de la decisión dictada el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. FENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/FBD/JY/vm
EXP. 3842