REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 06 de abril de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3839
JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio diez (10) al veintisiete (27) de la pieza numero II del expediente original, resolución judicial emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se declare la Nulidad de la Aprehensión, este Tribunal constata que los hechos acaecieron en fecha 06-03-15 y la detención del hoy imputado se realizó el día 15-05-15, verificándose que la detención realizada por los funcionarios actuantes no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue aprehendido de forma flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra y en este sentido este Tribunal debe decretar, como en efecto lo hace la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano en mención, haciendo uso en este acto del contenido de la Sentencia Nro 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual entre otras cosas dispone que las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios policiales en la detención de una persona, no pueden ser trasladadas al órgano jurisdiccional, legitimándose esta detención, al momento de ser presentado y escuchado con las garantías de ley, situación que ocurre en la presente audiencia, debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y pasar a verificar los elementos de convicción existentes en las actuaciones. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a las precalificaciones dadas por el Ministerio Público este Juzgado deja constancia que le asiste razón a la Defensa Pública, en considerar que no se puede acreditar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, 3° y 5° (sic) del Código Penal, ya que es evidente que el mismo se encuentra establecido dentro de las causales a que se hace referencia en el artículo 406, específicamente en el numeral 1 del Código Penal, por lo que en consecuencia se establece la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; dejándose constancia que dicha precalificación puede variar durante la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 24-09-2012.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
…omissis…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN MERLÍN BORREGALES (OCCISO), siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable.
3. La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, es un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
Peligro de Obstaculización. Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (...omissis...)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Por otra parte, en el presente caso, se configura el peligro de Obstaculización, ya que el imputados conoce el lugar donde residen los familiares de la víctimas, por haber ocurrido el hecho en el mismo sitio, lo cual obviamente genera la grave sospecha que los mismos pudieran influir en sus dichos, lo cual generaría en las mismas el comportamiento a que hace referencia el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MÁRQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NATURAL DE COLON ESTADO TACHIRA, NACIDO EL 29-04-93, EDAD 22 AÑOS PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAFAEL ERASMO DELGADO DUARTE (V) Y BELKYS JOLIMAR MÁRQUEZ (V) DOMICILIADO EN: CARAPITA SECTOR OCHO, CALLEJÓN LA COLINA, CASA N° 71, PARROQUIA ANTIMANO, TELÉFONO: 0426-4019292, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.544.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MÁRQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NATURAL DE COLON ESTADO TACHIRA, NACIDO EL 29-04-93, EDAD 22 AÑOS PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAFAEL ERASMO DELGADO DUARTE (V) Y BELKYS JOLIMAR MÁRQUEZ (V) DOMICILIADO EN: CARAPITA SECTOR OCHO, CALLEJÓN LA COLINA, CASA N° 71, PARROQUIA ANTIMANO, TELÉFONO: 0426-4019292, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.544.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado, judicial El Rodeo II”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (02) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, mediante el cual, señaló como argumentos los siguientes:
“PUNTO PREVIO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al igual que la de 1.961 previo sabiamente, la manera como los órganos policiales, deben practicar las detenciones de personas; cuyo fin es lograr que los funcionarios realicen sus procedimientos apegados y con el respeto de las garantías consagradas en la Constitución Nacional y conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 consagra la Inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de donde se entiende que ningún órgano policial puede practicar aprehensión de ningún ciudadano este país sino en virtud de dos condiciones, las cuales son: orden judicial expedida por un Juez de la República o bien que el sujeto se encuentre cometiendo un delito flagrante. Como puede apreciarse de las presentes actuaciones ninguna de las dos condiciones se produjo en la detención del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MÁRQUEZ.
Artículo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
"...omissis…”
De la trascripción antes realizada, se observa que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mi representado se realizó violando la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral Io de nuestra Carta Magna; toda vez que los imputados, no fue aprehendido cometiendo delito flagrante; ni siendo perseguido por la autoridad judicial, o clamor público (cuasi flagrancia) o a poco de haberse cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mis defendidos son autores del hecho (presunción de flagrancia).
En este sentido, la norma adjetiva contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que el legislador ha considerado como delito flagrante, y, en ninguno de los supuestos señalados en la norma procesal, puede encuadrarse la aprehensión efectuada a mi defendido RAFAEL ESTIVER DELGADO MÁRQUEZ por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que es evidente que los mismos no realizaron un procedimiento policial con estricta observancia a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…omissis…”
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal Io de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "..." En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos:
1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y
2.- Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un hecho punible.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, dejó sentado lo siguiente:
"…omissis... "
Siguiendo el orden de ideas, quien recurre considera necesario traer a colación lo que la doctrina a definido como flagrancia y delito flagrante. El Dr. MANZINI, quien es citado por José Fernando Núñez en su libro La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano, ha considerado lo siguiente:
"...omissis”
El legislador patrio le ha otorgado una importancia y valor fundamental a la libertad personal considerándolo como un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República, sin embargo, mi defendido no fue detenido ni cometiendo delito en flagrancia, y menos aún sin que en su contra mediara una orden judicial de aprehensión, RAZÓN POR LO CUAL SU DETENCIÓN ESTA VICIADA DE NULIDAD CONFORME A LOS ARTÍCULOS 174 y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 25, 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MAS AUN CUANDO NO EXISTE FUNDADO ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN SU CONTRA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
(…)
DEL DERECHO
Entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscrito por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico mas apreciado después de la vida. Tanto la norma constitucional en su articulo 44 concatenado con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido como principio que toda persona deben ser juzgadas en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.
De tal manera que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"…omissis…”
El hecho que el Ministerio Publico precalificó por un delito tan grave como es el homicidio, no con esto, debe procederse a la privación de la libertad cuando no están llenos de manera concurrentes los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues la misma norma establece en su ordinal 2° que debe de existir suficientes elementos de convicción para que el juez pueda con objetividad acordar una medida cautelar de libertad.
El artículo 233 establece "…"
De lo anteriormente transcrito, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto mi representado manifestó al Tribunal tener una residencia fija, no contar con recursos económicos, tanto así que necesito del servicio de la defensa pública, entonces, donde encuentra fundamento la Juez de Control para considerar el peligro de fuga.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
En cuanto a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que el fundamento del tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y de justicia, ya que el mismo vulneraria el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso. En consecuencia lo ajustado a derecho seria acordar las medidas cautelares previstas en el articulo 242 de texto Adjetivo Penal.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
"…omissis…”
Es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por cuanto las mismas están reforzada por los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al Órgano Jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable de los hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal.
Se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido RAFAEL ESTIVER DELGADO MÁRQUEZ, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de testigos y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:
"…omissis…”
La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 07 de septiembre de 2013, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de la víctima, en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario.
La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
“…omissis…”
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Noveno en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido; y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral Io y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido RAFAEL ESTIVER DELGADO MÁRQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra inserto desde el folio 21 al folio 28, señalando como argumentos lo siguiente:
“(…)
Se comienza contestando el recurso, tomando como regencia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. Guillermo Cabanellas tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.
En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, referido esto no a la cantidad, sino a la convicción que éstas crean, atendiéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva.
Para la Magistrada Blanca Rosa Mármol, si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido.
Para cerrar el concepto de flagrancia, la sala constitucional lo ha desarrollado en reiteradas sentencias, de la siguiente forma: "... Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos...Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse"'.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Situación que encuadra a plenitud en el caso que nos ocupa, respecto a la perpetración del homicidio de quien en vida respondía al nombre de JUAN MERLIN BORREGALES SIMANCAS, por parte del imputado de autos, RAFAEL ESTIVER DELGADO MÁRQUEZ.
Ahora bien, en éste último caso, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (Jurisprudencia: 287. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado CABRERA ROMERO). Por otro lado respecto a la relación entre delito flagrante y privación de libertad, vale advertir que: el hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia". El Ministerio Público, solicitó que se aplicara al ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MÁRQUEZ, medida privativa de libertad, por encontrar lleno los extremos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Indica el artículo 236 de la norma en comento: que al Juez de Control, le corresponde decretar la medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Respecto al caso que nos ocupa, se precalificaron los hechos como Homicidio Calificado Con Alevosía y Motivos Fútiles En La Ejecución De Un Hurto, previsto y sancionado en los numerales Io y 2o del artículo 406 del Código Penal, lo que acarrearía una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, con lo que se deduce que se trata en primer lugar de un delito no prescrito y en segundo lugar por la pena que sobrepasa en demasía el lapso de ocho (08) años, amerita medida privativa de libertad y no otra. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. De la investigación que resulto de la comisión del hecho se desprende con fundamento, la participación del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MÁRQUEZ, en el homicidio del cual se acusa. Se consignaron actas de investigación, experticias, se promovieron órganos de prueba como testimoniales de ciudadanos, que de alguna manera tuvieron conocimientos de los hechos, que nos permiten, por lo menos hasta este momento de la investigación, concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor o partícipe en la comisión del hecho descrito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En atención a esta circunstancia, explicar las razones por las cuales existe peligro de fuga o de obstaculización está demás, la pena con que se castiga el delito y las pruebas que existen en contra del detenido son sólo dos de las mismas.
Bien se ha reiterado en varias sentencias y esto respecto a la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado:
La medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, no existe un equivoco entre lo expuesto por el Juzgador Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al fundamentar su decisión, con lo expuesto en la Sentencia. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sobre la base de los hechos acontecidos en el proceso penal, así como el tipo penal que le fue imputado al ciudadano RAFAEL ESTTVER DELGADO MÁRQUEZ, que pudieran generar en caso de ser condenado, a una pena de más de veinte (20) años de prisión, por lo cual argumenta además la juzgadora, que en atención a la magnitud de la pena, podría sucederse una posible evasión del acusado al proceso penal, la complejidad del debate oral y público motivado a la esencia misma del delito, y del gran cúmulo de medios probatorios ofertados con ocasión de la acusación presentada.”

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2016, en contra del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.544.594, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Como punto previo el Defensor Público MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS solicita la NULIDAD de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, alegando que el mismo “no fue aprehendido cometiendo un delito flagrante; ni siendo perseguido por autoridad judicial o clamor público (cuasi flagrancia), o a poco de haberse cometido el hecho…”, por lo que se le ha violentado a su defendido un derecho constitucional como es la libertad personal consagrado en el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna.

Siendo ello así de la revisión del acta de audiencia de presentación de imputado se desprende que el defensor público realizo la siguiente solicitud en dicho acto:
“Esta defensa igualmente solicita la nulidad absoluta de las aprehensión por flagrante violación de los articulo 44.1 y 49 constitucional, por cuanto su detención no fue flagrante ni mediaba orden judicial por lo que los preceptos constitucionales están por encima de cualquier sentencia que rige un procedimiento legal en nuestro país, por lo que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones…”

Al respeto el a quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: este Tribunal vista la solicitud de la Defensa pública en cuanto a que se declare la Nulidad de la Aprehensión, este Tribunal constata que los hechos acaecieron en fecha 06-03-15 y la detención del hoy imputado se realizo el día 15-05-15, verificándose que la detención realizada por los funcionarios actuantes no se ajusta a los parámetros establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue aprehendido de forma flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra y en este sentido este Tribunal debe decretar, como en efecto lo hace la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION del ciudadano en mención, haciendo uso en este acto del contenido de la Sentencia Nro 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual entre otras cosas dispone que las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios policiales en la detención de una persona, no pueden ser trasladadas al órgano jurisdiccional, legitimándose esta detención, al momento de ser presentado y escuchado con las garantías de ley, situación que ocurre en al presente audiencia, debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y pasar a verificar los elementos de convicción existentes en las actuaciones.”


En este sentido, una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones esta Alzada pudo constatar que el tribunal de Control se pronunció en cuanto a la solicitud de Nulidad planteada por el defensor, dandole al mismo la razón por no encontrarse ajustada la aprehensión al precepto contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y en efecto sustenta su decisión en el contenido de la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una vez decretada la aprehensión policial nula y procede al analisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la medida de privación de libertad, de manera que no tiene razón jurídica, solicitar la nulidad ante este Tribunal Superior, por la vía de un recurso de apelación, cuando ya ha sido decretada la misma, y en donde se ha dado la razón a la defensa en primera instancia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala que con la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se le vulnero al ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ el derecho a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, así como tampoco se encuentran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización. Además denuncia que la decisión recurrida carece de motivación por cuanto no explica un análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados.

En lo que respecta a la violación de derechos y garantías constitucionales planteada por el Defensor del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, se realizó respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, y no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como ocurrió en el presente caso.

Así pues, es importante recordarle al Defensor que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Colegiado que no se ha violentado ninguno de los derechos y garantías constitucionales planteadas como fundamento por el Defensor Publico, en su escrito de apelación.

Revisado lo anterior tenemos que manifiesta el recurrente que en la presente causa no se encuentran acreditados los requisitos establecidos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos existentes en autos, no son suficientes para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En razón a ello esta Sala observa que entre los elementos de convicción cursantes en actas los cuales acreditan la presunción de que el ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, se encuentran los siguientes:

1. Con el acta de Investigación penal de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

"...en labores de guardia...se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaría Judith BLÑANCO...informando que en la Urbanización Campo Claro, transversal 11-J, interior de la Quinta Nazareth, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculina, presentando heridas homologas a las producidas por arma blanca...me trasladé...a fin de verificar la veracidad de tal información...una vez en la referida dirección...se procedió a realizar la respectiva inspección...en la puerta principal de la referida residencia no presentaba signos de violencia...procedimos a ingresar a la misma, dirigiéndonos hacia una de las habitaciones que se encontraba en la segunda planta...observamos signos de registro y sobre la cama de dicha habitación, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, cubierto desde sus extremidades inferiores hasta su región pectoral por una sábana...se le pudo apreciar...tres...heridas de forma irregulares abiertas en la región frontal, una...herida de forma irregular abierta en la región temporal derecha , una...herida irregular abierta en la región nasal y una...herida de forma irregular abierta que comprende las regiones nasal y geniana derecha, producidas presumiblemente por objeto contundente, asimismo se le pudo apreciar excoriaciones en la región malar derecha,...se observó en su región anal restos de una sustancia de color blanquecina, por lo que se procedió a fijar fotográficamente...la comisión...procedió a colectar apéndices pilosos de la región cefálica del occiso...se realizó una minuciosa búsqueda...logrando fijar y colectar...evidencias físicas de interés criminalísticas sostuvo coloquio con la ciudadana Gloria...madre del hoy extinto, quien en vida respondía al nombre de Juan Merlín BORREGALES SIMANCAS...indicó haber recibido una llamada telefónica a las 06:30 horas de la mañana de parte de un ciudadano...chofer del occiso, indicándole que su hijo, hoy occiso no se había presentado a la hora acordada para que el mismo lo trasladara hacia su lugar de trabajo y que le había realizado varias llamadas a sus teléfonos celulares, los cuales se encontraban apagados, por lo que se dirigió hacia su habitación, percatándose que el mencionado se encontraba sin signos vitales...indicó que los equipos celulares del hoy occiso, como dos bolsos con dinero, no se encontraban en el lugar, presumiendo que el autor de los acontecimientos se haya apoderado de los mismos...se pudo sostener entrevista con el ciudadano Marie...indicó ser el chofer del hoy inerte, indicando que el día 05/03/2015 en horas de la noche se encontraba con varios amigos al salir del lugar donde se encontraban llevó a varios de ellos hasta sus residencias, posteriormente y previa solicitud del inerte se dirigió hacia la estación del metro Los Dos Caminos, donde les hacía espera un ciudadano a quien el fenecido se refirió como ANTHONY, con quien había acordado verse en el lugar previas llamadas telefónicas y mensajes de texto...el hoy occiso les indicó que los llevara hacia su residencia antes descrita, donde los dejó a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, acordando verse a las 06:30 horas del día de hoy...para que lo trasladara hacia el negocio; el día de hoy a la hora acordada se dirigió hacia la residencia del...occiso, no pudiendo contactar con el mismo, ya que sus equipos celulares se encontraban apagados, por lo que realizó llamada telefónica a su madre a quien le manifestó la situación y horas después tuvo conocimiento que el mismo había fallecido..se realizó un recorrido por las zonas aledañas...a fin de ubicar algún sistema de Circuito Cerrado, que nos pueda orientar en la Investigación, logrando observar un sistema de cámaras en la vivienda colindante, por lo que procedimos a tocar la puerta de la referida residencia, siendo atendidos por un ciudadano...luego de ser impuesto del motivo...nos indicó que efectivamente posee en su vivienda, un sistema de circuito cerrado de video encontrándose activo...se le solicitó un respaldo de los registros del día jueves 05/03/2015 desde las 09:00 horas de la noche, hasta el día de hoy 06/03/2015 a las 08:00 horas de la mañana, añadiendo que posteriormente consignaría ante esta oficina dicho requerimiento..."

2.- Con el acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06-03-2015, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN MERLÍN BORREGALES, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Con el acta de entrevista de fecha 06-03-2015, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como GLORIA, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

"...el día de hoy...como a las 06:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi lugar de residencia, recibí una llamada telefónica...de...Marie, quien me preguntó por mi hijo de nombre Juan BORREGALES, a quien todas las mañana lo llevaba al trabajo, pero el día de hoy no se había presentado a la hora acordada, por lo que le respondí que él aún estaba dormido y que quizás la otra encargada del local de nombre Jenny lo abriría, posteriormente como a las 07:10 horas de la mañana lleve a mi nieto de nombre Santiago, al colegio y regresé a la casa, comencé a llamarlo a su teléfono celular pero este se encontraba apagado, luego como a las 12:30 horas de la tarde , decidí ir hasta su cuarto y tocar la puerta y lo vi acostado sobre la cama, con una sabana que lo cubría completamente, al quitársela logré observarle el rostro totalmente ensangrentado, por lo que salí corriendo y llamé a mi hija de nombre Gloria y le dije que Juan estaba muerto, posteriormente llegaron funcionarios...quienes me hicieron entrega de una boleta de citación...es todo". A preguntas que le fueron formuladas, dicha ciudadana respondió, entre otros particulares, lo siguiente: "...anoche como a la 01:20 horas de la mañana, lo vi parado en la puerta de su cuarto junto a un muchacho quien en una oportunidad se me presentó como ANTHONY, pero mi hijo lo llamaba como EL GOCHITO ESTIVER...en varias oportunidades lo había visto en la casa, posteriormente yo me fui a dormir y ellos se quedaron en el cuarto de mi hijo, hasta en horas de la tarde que lo conseguí en su habitación muerto". "Sí, era de piel blanca, de contextura delgada, cabellos cortos, de ciento setenta (170) centímetros de estura y de 20 años aproximadamente, él tenía muchos tatuajes, los que más recuerdo son unas letras en el brazo izquierdo y un rosario con una cruz en la mano izquierda". "Sí, aparte de los tatuajes que antes mencione, tenia deformaciones en los nudillos de la mano izquierda, como si fuese golpeado algo y tuviese una fractura" "Si aparte de sus dos teléfonos, dos bolso con dinero, de igual forma me percate que el cuarto estaba desordenado..."

4.- Con el acta de entrevista de fecha 06-03-2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como Marie, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

"...El día de ayer en horas de la Noche, me llamó MERLIN para ir a cerrar 1 negocio como de costumbre, en el trayecto me dijo que debía buscar a Luis Eduardo, que estaba en su casa para llevarlo al Terminal Flamingo, por lo que a las 07:00 de la noche llegué a la casa de MERLIN, salió Luis Eduardo y lo llevé al Terminal, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, recibí un mensaje de MRLIN diciendo que lo buscara a "LA CARACOLA", al llegar y a la petición de MERLIN pasé y me senté en la mesa donde estaba con "ANAIS" y CHUKI", pasado un rato le dije a MERLIN que debíamos irnos ya que era tarde...me dice que esperara un poco más...estaba esperando "UN CUERPITO"...escuché que hablaba con un chamo por teléfono, al rato me dijo que ya había cuadrado que el chamo...lo esperaría en la estación...Los Dos Caminos...salimos del local y la señora ANAIS le pidió la cola a MERLIN, porque él era el que estaba pagando la carrera, el aceptó incluso chucki también se vino con nosotros... le vamos a la señora ANAIS...luego fuimos a Los Dos Caminos, en el trayecto MERLIN habló por teléfono con el chamo y acordó buscarlo...al llegar...en la salida que da a la Francisco de Miranda, vimos a un muchacho sentado en muro, bajé el vidrio...y al verlo, le pregunto a MERLIN si era la persona...él me dijo que si y le gritó al muchacho para que se montara, refiriéndose al mismo como "CUERPO...se acercó al carro y MERLIN me dijo "NO TE ACUERDAS DE ANTHONY"...le respondí que su cara me era familiar, se montó y nos fuimos hasta la casa de MERLIN, los dejé y me fui, pasado 30 minutos aproximadamente, MERLIN me escribió un mensaje diciéndome que lo pasara buscando hoy a la 06:30 de la mañana, yo le dije que si...hoy llegué a la casa de MERLIN a la hora acordada, lo llamé pero los teléfonos estaban apagado, cosa que es extraña porque MERLIN era muy puntual...decidí llamar a su hermana GLORIA, ella me dijo que llamara a su mama al número de la casa, logré hablar con ella me dijo que no lo iba a molestar porque MERLIN estaba tomando anoche en la casa con alguien, por lo que me fui hacer otras cosas, como a las 02:00 de la tarde de hoy, me notifican que MERLIN estaba muerto en su cuarto, es todo".

5.- Con la Inspección N° 0.687, de fecha 06-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: QUINTA NAZARETH. UBICADA EN LA TRANSVERSAL 11J. SECTOR CAMPO CLARO. PARROQUIA SUCRE. ESTADO MIRANDA: lugar en el cual ocurrieron los hechos, mediante la cual se describe el sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico recabadas en dicho lugar; anexo a dicha inspección, las fijaciones fotográficas de la misma.

6.- Con el acta de investigación penal de fecha 10-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

"...Prosiguiendo con las investigaciones tendientes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero K-15-0017-00084, el cual se instruye ante esta División por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado Jesús MOLINA y Detective José AGUILERA , a bordo de la unidad machito sin placas, hacía la siguiente dirección Urbanización Campo Elías, avenida número 04, transversal 11 J, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre. Estado Miranda, lugar en donde se suscitó el hecho que se investiga en la presente averiguación, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento en relación al presente caso y recabar los video captados por las cámaras de seguridad ubicadas en la zona, una vez en el sector arriba mencionado y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a sostener coloquio con una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando encontrarse despierta desde tempranas horas el día del hecho, cuando observó desde el interior de su vivienda, saliendo de la casa del ciudadano Juan Merlín BORREGALES SIMANCAS hoy inerte, a un sujeto desconocido de tez blanca contextura delgada, quien llevaba puesta una gorra de color gris, chaqueta de color gris, chaqueta de color azul, pantalón de color gris oscuro y dos bolsos terciados, con una actitud extraña, motivo por el cual le hice entrega de una boleta de citación a la persona en cuestión, a fin de trasladarse hasta esta oficina y ser entrevistada por lo antes expuesto, negándose la misma rotundamente por temor a futuras represalias...nos dirigimos hacia la residencia donde se encontraba ubicada la cámara de seguridad previamente fijada por las comisiones...a fin de recabar los videos captados por el sistema de circuito cerrado...siendo atendidos por una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse por temor, consignando el mismo un disco compacto...adujo que las horas de los videos...no se encontraban configuradas en tiempo real, debido a que el sistema de almacenamiento de videos...DVR, presentaba un retraso de doce (12) horas, debido a que en el sector habían presentado interrupciones de servicio eléctrico días previos, por lo que a la hora que se reflejaba en los videos se les tenían que sumar las doce... horas de retraso para obtener como resultado la fecha y hora real de la grabación...nos permitió el acceso a donde se encontraba el DVR y se corroboró tal información..."

7.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 10-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como Luis, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

"...el día viernes me encontraba en Maracaibo, pasando fin de semana y a las 12:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana: Gloria Borregales, informándome que habían matado a Juan Merlin BORREGALES...me fui al aeropuerto, a comprar pasajes de regreso para Caracas y me lo vendieron para el día sábado a las 10:00 horas de la mañana, llegué a Caracas a las 11:20 horas de la mañana del sábado y a la 01:00 horas de la tarde estaba en los Dos Caminos donde ocurrió el hecho, me encontré con toda su familia y me dijeron que a Juan lo habían encontrado muerto dentro de su casa con toda la cara desfigurada..." A preguntas que le fueron formuladas, dicho ciudadano manifestó entre otros particulares, lo siguiente: "...Por comentarios del ciudadano Beltran, un taxista particular que el tenía, el sujeto se llama Anthony, él la noche en que se originó el hecho los llevó juntos a casa, incluso mi pareja le comentó a Beltrán, que si recordaba a Anthony, que estaba desaparecido".

8.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 10-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como Elio, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

"Me encuentro en este Despacho ya que el viernes 06/03/2015, en horas de la mañana fue hallado el cuerpo sin vida de una persona a la que conocía como Juan Merlin BORREGALES SIMANCAS, en el interior de su! casa ubicada en la Urbanización Campo Elías, por tal motivo me encuentro en éste Despacho a fin de ser entrevistado, en relación a lo antes expuesto, es todo". A preguntas que le fueron formuladas, dicho ciudadano respondió, entre otros particulares, lo siguiente: "El día viernes 05/03/2015, hablé telefónicamente con él, alrededor de los 12:00 horas de la noche, donde le pregunté donde estaba y con quien...él me contestó, que estaba acompañado con una persona a la que hizo referencia como el gocho, a quien desconozco, donde luego el me quería pasar al teléfono a la persona antes mencionada, a lo que este se negó de manera violenta diciendo ... (YO NO QUIERO HABLAR CON NADIE), luego me dijo que me cuidara y me tranco la llamada .”

9.- Con el acta de investigación penal de fecha 11-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

"...Prosiguiendo con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0017-00084, que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective José AGUILERA, a bordo de la unidad tipo moto identificada sin placa, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar protocolo de autopsia, del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: JUAN MERLIN BORREGALES SIMANCAS, de 46 años de edad, cédula de identidad V-9.744.854, solicitado mediante oficio número 02794 emanado de esta oficina. Una vez en el referido lugar, procedimos a sostener entrevista con la funcionaría Asistente Administrativa Nora NARVÁEZ, credencial 20.596, a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, procedió a realizar una minuciosa búsqueda por ante los archivos computarizados y manuales de dicha oficina, indicándonos que a la ciudadana antes mencionada hoy occisa, le fue asignado el número de entrada (23-03) , siendo el médico Forense el Doctor MILSE LÓPEZ y el Patólogo el Doctor EDWIN LARREAL de igual forma nos informó que dicho protocolo, no se encuentra tipiado, motivado a que el mismo no ha sido dictado por el médico patólogo, de igual manera se concluyó que la causa de muerte fue debido a FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE OBJETO CONTUNDENTE A LA CABEZA.. “

10.- Con el acta de investigación penal de fecha 11-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia, entre oros particulares, de lo siguiente:

"Prosiguiendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-00084 que se instruyen por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, encontrándome en la sede de esta oficina, procedí a analizar las grabaciones contenidas en un disco compacto, de color Blanco, con inscripciones donde se puede leer PRINCO, serial P446222314160321, constatando que efectivamente se trataba de los eventos ocurridos entre el día 05 y 06 de marzo del año 2015, captados por una cámara de seguridad que se encuentra ubicada en las afueras de una residencia, de la cual se reserva la identidad de los propietarios, ubicada en el Sector Campo Claro, calle 04, Municipio Sucre, Estado Miranda, pudiendo verificar en el Video: "05032015111730AM", con una duración de cuarenta y tres segundos (00:00:43) donde se pudo observar leer Evento: A las 11 horas, 17 minutos con 38 segundos de la mañana, en fecha 05/03/2015 (SEGÚN LO EXPLICADO POR EL CIUDADANO QUE CONSIGNO EL COMPACTO EN CUESTIÓN, LA HORA QUE CORRESPONDE SERÍAN LAS 11 HORAS, 17 MINUTOS CON 38 SEGUNDOS DE LA NOCHE, DEL DÍA 05/03/2015), un vehículo automotor, de color blanco, el cual se detiene frente a la residencia del hoy occiso, descendiendo del mismo dos personas; en el Video: "05032015060642PM" con una duración de veinte siete segundos (00:00:27) donde se pudo observar 2do Evento: a las 06 horas, 06 minutos con 38 segundos...LA HORA QUE CORRESPONDE SERÍAN LAS 06 HORAS, 06 MINUTOS CON 38 SEGUNDOS DE LA MAÑANA DEL DÍA 06/03/2015), donde se observa un sujeto quien es presunto responsable del hecho cuando va saliendo de la casa de la víctima portando como vestimenta una gorra de color gris, chaqueta de color azul con mangas de color azul oscuro, jeans de color oscuro y un bolso de color gris terciado en el costado izquierdo..."

11.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 25-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como LUIS, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

"...en horas de la mañana del día de hoy...recibí una llamada telefónica de...un funcionario...diciéndome que debía venir...con la finalidad de ampliar mi entrevista. A preguntas que le fueron formuladas, dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "Si, yo conozco todas sus cosas, ya que teníamos mucho tiempo viviendo juntos".... (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTO Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO, ACTA DE MONTAJE FOTOGRÁFICO REALIZADO EN FECHA 20/03/2015)... Contestó: "Si, tanto la chaqueta de color azul que lleva puesta ese muchacho como el bolso grande que lleva terciado, eran de mi pareja fallecida"...Si, aparte del dinero se llevaron una mini laptop, marca HP, de color rosada...una ... laptop marca HP, de color gris y en las fotos que me mostraron, puedo ver que también se llevó prendas de vestir".,.La chaqueta de color azul con bolsillos a los dos lados de la parte superior, es una chaqueta casual y el bolso que usa terciado lo usaba generalmente para guardar las laptops..."
12.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 26-03-2015, ante la sede la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una ciudadana identificada como GLORIA, mediante la cual dicha ciudadana manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "Resulta ser que e! día de ayer 25/03/2015, me llamo por teléfono un funcionario de esta oficina, quien me dijo que debía venir a esta oficina para ampliar mi entrevista en relación al asesinato de mi hijo de nombre Juan Merlín, por lo que vine hasta acá Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien vio por última vez a su hijo Juan Merlín BORREGALES? CONTESTO: "La última vez que vi a mi hijo con vida fue con el muchacho que en una oportunidad se me presentó como ANTHONY, pero mi hijo se refería hacia a él como EL GOCHITO ESTIVER". SEGUNDA ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como ANTHONY o EL GOCHITO ESTIVER? CONTESTÓ: "No, solo lo conozco por ese nombre o seudónimo" TERCERA: Diga usted, conoce alguna otra persona que conozca o haya tenido trato con el sujeto que menciona como ANTHONY o EL GOCHITO ESTIVER? CONTESTÓ: "Si, mi hija de nombre Eduberna también lo conoció y conversó con él en una oportunidad. CUARTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana identificada como Eduberna? CONTESTÓ: "A través de mi persona' (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER ENTYREGADO A LA ENTREVISTADA UNA BOLETA DE CITACIÓN A NOMBRE DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, MANISTEANDO LA MISMA NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN HACER ENTREGA DE LA MISMA) QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce las prendas de vestir y pertenencias de su hijo hoy inerte? CONTESTÓ: "Si, ya que yo era la encargada de acomodar toda su ropa y organizaba su habitación' SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede reconocer a la persona que se encuentra reflejada en el montaje fotográfico que se le presenta a continuación? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO EN VISTO Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTADA, ACTA DE MONTAJE FOTOGRÁFICO REALIZADO EN FECHA 20/03/2015) CONTESTÓ: "Si lo conozco, ese es el joven que estaba en mi casa con Juan Merlin en la madrugada que lo mataron, de nombre Anthony, pero mijo le decía Gochito Estiver". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede reconocer alguna de las prendas de vestir o pertenencias que lleva el sujeto en el montaje fotográfico antes visualizado por su persona? CONTESTÓ: "Sí, la chaqueta de color azul que lleva puesta "El Gochito Estiver O Anthony" como se llame la usaban mi hijo y Luis Eduardo y el bolso grande de color gris claro que lleva en la parte de adelante, eran de mi hijo Juan Merlin OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre pertenencias que fueron extraídas de la vivienda del hoy inerte Juan Merlín? CONTESTÓ: "Sí, aparte de dinero se llevaron una mini laptop, marca HP, de color rosada u una (01) laptop marca HP, dos teléfonos celulares el primero marca Samsung y el segundo marca Blackberry y un bolso de color gris claro entre otras cosas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No, es todo..."

13.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 27-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como EDUBERNA, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

"Resulta ser que el día de ayer 26/03/2015, mi mamá me entregó una boleta de citación, con la finalidad de venir hasta esta oficina y ser entrevistada en relación a la muerte de mi hermano de nombre Juan Merlin BORREGALES SIMANCAS Es todo" SEGUIDAMENTE EL -UNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde pierde la vida su hermano de nombre Juan Merlin BORREGALES? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Quinta Nazareh ubicada en Campo Claro, transversal 1U, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre, Estado Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las circunstancias en que se suscitaron los hechos donde pierde la vida su familiar? CONTESTO: "No tengo idea" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio o habló con su hermano hoy inerte? CONTESTO: "La última vez que hablé con mi hermano fue por teléfono el día jueves 05/03/2015 en horas de la mañana" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la comunicación entre su persona y su hermano de nombre Juan Merlin hoy inerte? CONTESTO: "Excelente, nosotros hablábamos todos los días" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy inerte en algún momento le manifestó haber tenido problemas con alguna persona en especifico? CONTESTO: "Si, el tenía un cuerpo a quien le decía "El Gocho" resulta ser que en el mes de Febrero mi hermano decidió ya no estar con ese muchacho, por lo que dejó de darle dinero y mantenerlo, luego de eso, ese muchacho a quien conocía como El Gocho, se obsesionó y acosaba constantemente a Juan Merlin incluso en una oportunidad que estuve con mi hermano, este sujeto lo llamo y mi hermano le dijo que lo dejara tranquilo porque que ya no existía, en esa oportunidad le dije a Juan Merlin que tuviera cuidado ya que podía ser peligroso SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al sujeto antes mencionado como El Gocho? CONTESTO: "Si, mi hermano me lo presento en la peluquería donde trabajaba". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento acerca de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como EL GOCHO? CONTESTÓ: "No. solo lo conocí por ese sobrenombre" OCTAVA PREGUNTA /.Diga usted, características físicas del sujeto que menciona como EL GOCHO? CONTESTÓ: Él es de contextura delgada, piel blanca, cabello corto color oscuro, de ciento setenta centímetros de estatura y 21 años aproximadamente"" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de algún rasgo característico o particularidad que pueda individualizarlo de otra persona? CONTESTÓ: "Si, él tiene un tatuaje de un rosario con una cruz en su mano izquierda, tiene un tatuaje en el cuello y los nudillos de su mano izquierda los tiene un poco deformados, incluso recuerdo que cuando mi hermano me lo presentó y ese sujeto me dio la mano, le pregunte a Juan Merlin que qué tenia ese muchacho en las manos y me dijo que El Gocho le había dicho que las tenia así por matar tanta gente a golpes " DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede reconocer a la persona que se encuentra reflejada en el montaje fotográfico que se le presenta a continuación? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO EN VISTO Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTADA, ACTA DE MONTAJE FOTOGRÁFICO REALIZADO EN FECHA 20/03/2015) CONTESTÓ: "Si lo conozco, ese es el muchacho que conozco como El Gocho". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted puede conocer alguna de las prendas de vestir o pertenencias que lleva el sujeto en el montaje fotográfico antes visualizado por su persona7 CONTESTÓ: "Sí, el bolso de color gris claro que lleva en la parte de adelante es de mi hermano Juan Merlin y la chaqueta de color azul que lleva puesta era de mi hermano y también se la vi puesta a Luis Eduardo" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre pertenencias que fueron extraídas de la vivienda del hoy inerte Juan Merlin? CONTESTÓ: "Sí, la persona que asesinó a mi hermano extrajo dinero dos (02) laptop marca, sus dos teléfonos celulares y el bolso de color gris claro entre otras cosas..."
14.- Con el acta de investigación penal de fecha 31-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia, entre otros particulares, lo siguiente: Prosiguiendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-00084 que se instruyen ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, encontrándome en la sede de esta oficina, procedí a analizar ¡a experticia emanada de la División de Experticias Informáticas, número 0433-15, de fecha 31/03/2015, en la cual se realiza experticia al equipo móvil y tarjeta SIM CARD antes descritos, evidencias que fueron fijadas en el sitio del suceso y no fueron reconocidas como propiedades del hoy inerte, por lo que se presume que las evidencias antes mencionadas pertenezcan al autor material del presente hecho, constatando que en la tarjeta SIM CARD previamente descrita, se encuentra almacenado en la lista de contactos como PAPA" el número telefónico 0414-315* 14.61, el cual pertenecía a Juan Merlín BORREGALES SIMANCAS (Occiso), según información aportada anteriormente por los ciudadanos identificados plenamente como Gloria, Marie, Luis, Elio, Anais y Guillermo, de igual manera, se observaron en el buzón de Mensajes De Texto Recibidos de la mencionada tarjeta Sim Card, varios mensajes de texto emanados del número telefónico del hoy inerte, entre ellos el siguiente: "Si quieres bajas y cuando estés en los 2 caminos me avisas vale", por lo que se denota según entrevista tomada al taxista identificado como Marie, que el hoy inerte mantenía una conversación con su victimario, a quien pasaron buscando por la estación del Metro de Caracas Los Dos Caminos. Una vez analizada dicha experticia, procedí a elaborar la presente acta de Investigación Penal y dejar plasmado lo antes expuesto. Es todo...".

15.- Con el acta de investigación penal de fecha 15-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

"Prosiguiendo con las pesquisas de las Actas signadas con la nomenclatura K-15-0017-00084, iniciadas v substanciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad v Contra las Personas, vista v leída Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective JOSÉ AGUILERA, en fecha 14/05/2015* donde pesquisa en la red de Internet, específicamente en la página www.ivss.gob-ve, al ciudadano de nombre Juan Gabriel, con la finalidad de indagar donde se encuentra laborando actualmente, va que dicha persona según relación de llamadas que antecede, mantiene comunicación constante con el ciudadano de nombre Rafael Estiver DELGADO MAROUEZ, cédula de identidad número V-23,544,594, presunto autor material del hecho donde pierde la vida el ciudadano de nombre Juan Merlin BORREGALES SIMANCAS, de 4 6 años de edad, cédula de identidad número V-9.744.854, hecho ocurrido en el Sector Campo Claro, calle 4, transversal 11J, en el interior de la Quinta Nazareth, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 06/03/2015; motivado a lo antes mencionado me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jonathan FIGUERA, Detective Jefe Alexander ARANGUIBEL, Detective Agregado Incanor GALUE, Franklin SOJO, José AGUILERA, Yirving ARRATEA y Edwin ROSALES, a bordo de la unidad identificada P-000C187, portando el móvil 075, hacia la siguiente dirección: Kilómetro 07 del Junquito, establecimiento comercial Restaurante Rancho Largo, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, lugar donde se encuentra cotizando actualmente el ciudadano identificado como Juan Gabriel una vez en el lugar, previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el encargado del Restaurante, identificado como Jesús Pérez (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3° 4° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente el ciudadano requerido por la comisión, se encontraba laborando para la hora v fecha en el lugar, procediendo a ubicarlo de manera inmediata, al cabo de pocos minutos, sostuve coloquio con el ciudadano identificado como Juan Gabriel (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4\ 7o Y 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que el número telefónico 0426-372.70.73, se encontraba a su nombre, pero la misma estaba siendo utilizada desde hace tiempo por su concubina de nombre Lismary manifestando a su vez, que la misma se encontraba en su residencia ubicada en Carapita, Barrio Las Colinas, Sector El Parque, Parroquia Antimano, Caracas Distrito Capital, por lo que no tenía inconvenientes en llevarnos hasta la vivienda de su pareja, una vez obtenida tal información, nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada conjuntamente con el ciudadano identificado como Juan, donde al llegar, sostuvimos coloquio con la ciudadana quien se identificó como Lismary (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4° 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, a quien luego de preguntar si conocía de vista o trato al ciudadano de nombre Rafael Estiver DELGADO MÁRQUEZ, manifestó ser amiga del mismo, señalando posteriormente la vivienda en donde se encontraba residenciado mencionado ciudadano; seguidamente nos trasladamos hasta la residencia de la supra mencionada persona, siendo ésta una vivienda elaborada en zinc v tablas, de color beige, donde al llegar a la misma, avistamos a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida por las escaleras, dónde se internó en la vivienda tipo rancho antes descrita, por lo que los gendarmes amparados en el artículo 196°, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal v tomando las medidas de seguridad respectivas, procedimos a realizar el seguimiento inmediato del ciudadano evasivo, ingresando de esta manera al inmueble en mención v una vez dentro de este, se procedió a su captura e identificándose el mismo de la siguiente manera: RAFAEL ESTIVER DELGADO MAROUEZ, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1993, cédula de identidad número V- 23.544.594, así mismo se le inquirió, en relación a la muerte del ciudadano Juan Merlin BORREGALES SIMANCAS, indicando éste libre de coacción v apremio que el día en que se suscitó el hecho, quedó de acuerdo con el hoy inerte que lo pasarla buscando en un taxi por la estación del metro Los Dos caminos, una vez que llegó el occiso al lugar antes mencionado, el taxista trasladó al hoy inerte v a su persona hasta la residencia del interfecto, ingresan al referido inmueble, comienzan a ingerir bebidas alcohólicas, cuando de un momento a otro el occiso da inicio a una discusión v comenzaron a agredirse físicamente, logrando el interlocutor tomar un objeto contundente (Piedra) v golpear múltiples veces en el rostro al hoy occiso causándole la muerte de manera inmediata. Luego de percatarse de lo ocurrido, procede a extraer de la habitación dos teléfonos celulares, una laptop, dinero en efectivo, una chaqueta de color azul v un bolso para transportar laptops, todo esto propiedad de la víctima, huyendo en horas de la mañana posteriormente del lugar, por lo que se le preguntó sobre el paradero de los objetos antes mencionados, respondiendo el mismo libre de coacción v apremio que tanto la chaqueta de color azul que extrajo del inmueble del hoy inerte como el pantalón v el bolso de color negro que usó el día del hecho, se encontraban allí mismo donde fue detenido; la laptop de color gris se la había dado a un ciudadano que reside en el sector de nombre Néstor como forma de pago por una deuda que mantenía con dicho ciudadano v los teléfonos celulares los había desechados. Por lo antes expuesto se le procedió a realizar una revisión corporal al referido ciudadano, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 119° Eiusdem de las reglas de actuación policial, no localizando documentación alguna. Inmediatamente procedí a imponerle sus derechos consagrados en el artículo 49°, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, procedimos a realizar llamada radiofónica a la División de Inspecciones Técnicas a fin de fijar v colectar las evidencias que guardan relación con la presente causa, una vez al llegar la misma, al mando del Detective Agregado Leonardo LÓPEZ, credencial 32.4 97, procedimos a revisar las áreas del inmueble en cuestión a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticas, logrando la localización de lo siguiente: una (01) chaqueta de color azul con las terminaciones de las mangas de color negro, sin talla ni modelo aparente, con inscripciones en la parte interna donde se puede leer "MOTOR" y en su parte posterior una insignia alusiva a la bandera de Gran Bretaña: un (011 jeans de color azul, talla 34, con inscripciones donde se puede leer "ROCK REPUBLIC" v un (01) bolso pequeño de color negro, el cual se usa terciado en el cuerpo, todo esto fijado fotográficamente v colectado por la División de Inspecciones Técnicas. Cabe destacar que las prendas antes descritas, serán remitidas a los laboratorios correspondientes a fin de realizarles las respectivas experticias de lev v las mismas son similares a las que se visualizan en el video analizado v que portaba el individuo en cuestión al momento de egresar del sitio del hecho luego de haberlo cometido v haber extraído las pertenencias del occiso. Acto seguido, fuimos guiados por el aprehendido hacia la residencia del ciudadano mencionado como Néstor, siendo esta la dirección exacta: Calle Real de Carapita, Sector Las Colinas, Barrio El Progreso, en una casa de color Amarillo, lugar donde plenamente identificados como funcionarios de esta institución, procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como Néstor LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o Y 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) , a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicó que efectivamente habla recibido una laptop marca HP de color gris, de manos del ciudadano de nombre Rafael Delgado, como parte de una deuda que poseía con su persona v este le manifestó a su vez que el mencionado computador portátil era de su propiedad v posteriormente le haría entrega de los documentos de propiedad, entregándonos dicho ciudadano, una laptop marca HP, modelo Pavilion g4-1071, serial CNF1167082» Luego de haber concluido las diligencias antes mencionadas, procedimos a retornar a la sede de este Despacho en compañía del detenido v las tres personas de nombres Juan Gabriel, Lismary y Néstor, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en ser trasladados hasta esta oficina para ser entrevistados. Se les notificó a los Jefes Naturales del Despacho quienes ordenan que se le haga llamada telefónica al Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de ponerle en conocimiento de los hechos, una vez realizada la misma, ordenó que el sujeto aprehendido fuese presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico..."

Siendo ello así, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que al contrario del dicho del recurrente si existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, fue presuntamente el autor en el hecho imputado, incurriendo en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado a quo. En atención a ello, esta Sala considera que no le asiste la razón al apelante sobre este punto.

Debe destacarse, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias por practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden tal decisión estuvo ajustada a derecho, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, y sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

Asimismo, consideran estos jueces integrantes de esta Sala, que sí se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecia que aun cuando el imputado de autos manifestó tener residencia fija y no poseer recursos, el delitos imputados acarrea una posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a diez (10) años de prisión; se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, además el daño causado el cual resulta ser evidentemente de gran magnitud por atentar contra el bien mas preciado que tiene todo ser humano, el cual es la vida. Así como también se toma nota, que existen testigos plenamente identificados y conoce donde reside la víctima indirecta en el presente caso, por lo que pudieran influir sobre estos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, y estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En cuanto a la falta de motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

Respecto a lo anterior, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ, contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/NMG/FBD/JY/VM
EXP. Nro. 3839









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 06 de abril de 2016
206° y 157°

La suscrita deja expresa constancia de que en esta misma fecha la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ presenta ponencia para su discusión en la causa signada por esta Alzada con el N° 3839.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


















IMPUTADO: RAFAEL ESTIVER DELGADO MARQUEZ,
EDMH/NMG/FBD/JY/VM
EXP. Nro. 3839