REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 01 de abril de 2016
205° y 157°
Expediente: Nº 4254-16
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIJOSÉ FUTRILLE HERRERA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2015 mediante la cual: “…ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 28 ordinal (sic) 4° (sic), literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51° a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de los ciudadanos: PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo (sic) 34 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo (sic) 300 ordinal (sic) 1° (sic), en su segundo supuesto Ejusdem…”. (Folio 43 del cuaderno de incidencia).
El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000314, cuaderno de apelación, identificándose con el número 4254-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
El 1 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIJOSÉ FUTRILLE HERRERA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIJOSÉ FUTRILLE HERRERA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“
(…)
CAPITULO (sic) IV
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
1.- Denunciamos la infracción contenida en el artículos (sic) 12, 309, 312 y 313 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso honorables magistrados, que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto EL HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO, del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia el levantamiento de todas las Medidas de Aseguramiento como Prohibición de Enajenar y Gravar, Bloqueo e Inmovilización de Cuestas (sic) Bancarias y Prohibición de Salida del País, a favor de los ciudadanos SIRO TAGLIAFERRO BROGGIATO, VICTOR ROBERTO PLATA, MARIA TERESA VERA DE SPLENDIANI , CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, REINALDO SPLENDIANI VERA y SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, observando esta Representación Fiscal, con bastante preocupación que la citada Audiencia Preliminar, se llevo (sic) a cabo obviando todos los principios generales del derecho procesal penal, como lo es la Defensa e Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Representación Fiscal fue Testigo Presencial de los ataques deliberados por parte de la ciudadana Juez al Representante Legal de la Victima (sic) el ciudadano Hugo Guédez, en su condición de Representante Legal del Instituto de la Mediana y Pequeña Industria (INAPYMI) (sic), al extremo de llegar a decirle que los hechos objeto de la presente investigación era HECHO DE LA VICTIMA (sic), es decir que era Responsabilidad de la Institución del Estado Venezolano, al no haber hecho cobrar mencionado crédito a como diera lugar, textualmente afirmando la ciudadana juez “QUE EL INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) (sic) fue un ente NEGLIGENTE y por tal razón se produjo el presente hecho” a los fines de demostrar esta situación riela ante la Inspectoría de Tribunales de ese Circuito Penal, la denuncia respectiva formulada por los Representantes de la Victima (sic).
Asimismo, durante el desarrollo de la Audiencia la ciudadana Juez obvio (sic) la finalidad de la Audiencia Preliminar, la cual consiste revisar si el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar su escrito acusatorio, igualmente velar porque todos los medios de pruebas hayan sido obtenidos de forma licita (sic) dentro del proceso penal y velar porque no haya sido violentado (sic) principio y garantías constitucionales, la ciudadana juez se limito (sic) a ir a fondo del asunto, violando consigo todos los derechos de carácter constitucional y legal, en los cuales establecen que el fondo del asunto solo se tocara (sic) en fase de juicio oral y público.
En tal sentido, procedió sin más, ni menos el tribunal a quo ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto EL HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR (sic) AL IMPUTADO, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en base al estudio de la teoría general del delito, al tribunal considerar que el HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO, esta reconociendo de forma inequívoca que el hecho objeto del proceso si se REALIZO (sic), pero si es así se pregunta esta Representación Fiscal, a quien creerá la juez que se le puede atribuir este hecho, si las personas que se encuentran acusados son los miembros de la directiva de la Sociedad Mercantil y de la Cooperativa, fueron igualmente las personas que recibieron el dinero y que administraron como se puede observar en sus propios testigos durante el desarrollo de la audiencia.
Cabe destacar que en este ámbito de delitos relacionados con recursos de carácter económico que se obtienen presuntamente de manera ilícita, se propende a la desestabilización de la economía del país y se actúa en detrimento de ciudadanos residenciados en el territorio nacional, con el único fin de obtener un beneficio económico desmedido, sin importar el daño que tal acción acuse, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan bienes jurídicos tutelados como el patrimonio público y afectan la fe pública, entre otros resultando ser complejos en su investigación, y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.
CAPITULOV (sic)
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 16/07/2015 (sic), dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto en fecha 28-05-2015 (sic), en contra de los ciudadanos SIRO TAGLIAFERRO BROGGIATO, VICTOR ROBERTO PLATA, MARIA TERESA VERA DE SPLENDIANI , CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, REINALDO SPLENDIANI VERA y SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, decretando consigo el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 1, segundo supuesto EL HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia el levantamiento de todas las Medidas de Aseguramiento como Prohibición de Enajenar y Gravar, Bloqueo e Inmovilización de Cuestas (sic) Bancarias y Prohibición de Salida del País, los cuales fueron acusados formalmente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 16/07/2015 (sic), dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACORDÓ ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto en fecha 28-05/2015 (sic), en contra de los ciudadanos SIRO TAGLIAFERRO BROGGIATO, VICTOR ROBERTO PLATA, MARIA TERESA VERA DE SPLENDIANI , CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, REINALDO SPLENDIANI VERA y SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, decretando consigo el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 1, segundo supuesto EL HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ORDENE la celebración de una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de los ciudadanos SIRO TAGLIAFERRO BROGGIATO, VICTOR ROBERTO PLATA, MARIA TERESA VERA DE SPLENDIANI, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, REINALDO SPLENDIANI VERA y SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, llevada a cabo por otro Tribunal de Control distinto al que emitió los referidos pronunciamientos…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de noviembre de 2015, el abogado GUSTAVO NATERA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 186.872, actuando en carácter de defensor privado de los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, REINALDO VERA SPLENDIANI Y VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIJOSÉ FUTRILLE HERRERA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los siguientes términos:
“
(…)
CAPITULO (sic) I
De La Contestación De La Apelación
(…)
Como se puede observar en las actas que conforman el expediente, existen facturas para sustentar la inversión realizada para la instalación de las Maquinarias y adecuación de la estructura física de la compañía, teniendo que invertir de dinero de su propio peculio. De tal manera que si el dinero fue invertido en la adquisición de maquinarias, con qué medio de prueba puede sustentar el Ministerio Público, que el aumento de capital de la empresa en bolívares de 588.500, emitiendo 565.422 nuevas acciones por bolívares 565.422, y la venta de la misma a COOPERATIVA VENE-METAL, R.L., (sic) por bolívares 565.422 efectuándose dicha compra de acciones con un aporte de efectivo proveniente de un crédito otorgado por (FONCREI). Acusación que hace el Fiscal del Ministerio Público, sin ningún sustento, ni medio de prueba para probarlo.
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados los ciudadanos JUAN MIGUEL CORONAS BUIL y REINALDO VERA SPLENDIANI, no formaban parte del directorio del (sic) Compañía Metalúrgica Sillas (METASICA) C.A., (sic) y más aun, ninguno de los dos ciudadanos pertenecían a la Cooperativa Venemetal R.L, por lo tanto no solicitaron, no avalaron, no suscribieron crédito alguno por ante el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), no tenían firma autorizada para disponer de los fondos otorgados en el financiamiento, como puede en cuadrar (sic) la conducta de los ciudadanos JUAN MIGUEL CORONAS BUIL y REINALDO VERA SPLENDIANI, en tipo penal. Cabe destacar que los ciudadanos al momento de formar parte de la Cooperativa, ya se encontraba invertido el dinero del financiamiento en su totalidad en la compra de maquinarias, equipos, instalación, montaje. Por lo tanto es imposible que su conducta pueda ser adecuada al tipo penal, por tal motivo El Hecho No Puede Atribuírsele al Imputado, el Ministerio Público no cuenta con un solo elemento serio para sustentar su acusación, mucho menos un medio de prueba para demostrar la comisión del supuesto hecho punible.
Con respecto al verbo rector APROVECHAR, DISTRAIGA, el Ministerio Público no señala cual fue la conducta realizada por mis representados que puedan encuadra (sic) en este verbo rector, hacia donde fue supuestamente dirigido el dinero del financiamiento, no existe un solo elemento serio, con lo cual (sic) Ministerio Público pueda demostrar que se cometió el supuesto hecho punible, solo existe elucubraciones personales sin ningún sustento. En consecuencia, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte, por una parte al Fomus Bonus Iuris y por la otra El Periculum In Mora.
(…)
CAPITULO (sic) III
Petitorio
Sobre la base de las consideraciones, razones y circunstancias anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento del presente recurso de apelaciones, sea declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por la abogada MARIJOSÉ FUTRILLE HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio (sic) 51 (sic) del Ministerio Público Nacional Plena (sic), y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ANULA EL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto en fecha 28 de mayo de 2.015, en contra de los ciudadanos SIRO TAGLIAFERRO BROGGGIATO (sic), VICTOR ROBERTO PLATA, MARIA TERESA VERA DE SPLENDIANI, CORONO BUIL JUAN MIGUEL, REINALDO SPLENDIANI VERA Y SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, decretando consigo el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE (sic) AL IMPUTADO, del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de noviembre de 2015, la ciudadana ANTONIETA TAGLIAFERRO BROGGIATO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 17.819, actuando en carácter de defensora privada de los ciudadanos SIRO TAGLIAFERRO BROGGIATO y SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIJOSÉ FUTRILLE HERRERA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los siguientes términos:
“
(…)
En lo concerniente a la supuesta violación de los artículos 309; 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del a quo, el Fiscal sigue generalizando, en igualdad de circunstancias a (sic) como lo hizo con el escrito de acusación, así que necesito seguir preguntando el porque (sic) se sigue insistiendo que mis defendidos están incursos en aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y en que se fundamenta el Fiscal para exigir que se sometan a dicha calificación y por demás, en grado de continuidad, cuando lo único que ha señalado como posible prueba es el hecho de que no se cancelaron las cuotas del crédito en forma oportuna, ¿cuáles cuotas? Las del crédito parcial o las del crédito total nunca recibido, ni aclarado el motivo de su incumplimiento? (sic) Al respecto tengo a bien señalar que el contrato suscrito entre FONCREI, posteriormente subrogado por INAPYMI y la empresa METALURGICA SILLAS C.A (METASICA) es un contrato bilateral y según pauta el artículo 1134 del Código Civil (sic), principio rector de los contratos bilaterales, ambas partes se obligan recíprocamente y se someten en su integridad a los imperativos de los artículos. (sic) 1167 y 1168 ejusdem, de allí que no existe tal fraude y por otra parte la CLAUSULA DECIMA (sic) CUARTA del Contrato suscrito entre FONCREI Y METASICA tiene incluida la sanción en caso que la empresa no pague dentro de los plazos previstos y resulta que ni FONCREI ni INAPYMI hicieron uso de ninguna de las cláusulas contractuales que permitían al Estado el cobro total inmediato de lo invertido…
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente de los Ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, declaren SIN LUGAR la apelación intentada por el Ciudadano (sic) MARIJOSE FUTRILLE HERRERA en su condición de Fiscal Provisorio 51 (sic) del Ministerio Público Nacional con competencia Plena en contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2015 (sic) por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por ende se ratifique el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 34 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal (sic) 1° (sic) en su segundo supuesto del mismo Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ratifique el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y prohibición de salida del país…”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “PRIMERO” dictado el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señala lo siguiente:
“
(…)
PRIMERO: Este Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR, CORONAS BUIL JUAN, SIRO RAMON TAGLIAFERRO, VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA, SIRO BROGIATTO TAGLIAFERRO, por la comisión (sic) del delito de (sic) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículos (sic) 74 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en razón que no encuadra en ninguno de los verbos rectores, la conducta de dichos ciudadanos…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el escrito recursivo interpuesto, se deduce fundadamente de los argumentos del Ministerio Público, que su pretensión estriba en los siguientes aspectos:
Que, “Denunciamos la infracción contenida en el artículos (sic) 12, 309, 312 y 313 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso honorables magistrados, que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto EL HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO, del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia el levantamiento de todas las Medidas de Aseguramiento como Prohibición de Enajenar y Gravar, Bloqueo e Inmovilización de Cuestas (sic) Bancarias y Prohibición de Salida del País, a favor de los ciudadanos SIRO TAGLIAFERRO BROGGIATO, VICTOR ROBERTO PLATA, MARIA TERESA VERA DE SPLENDIANI , CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, REINALDO SPLENDIANI VERA y SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, observando esta Representación Fiscal, con bastante preocupación que la citada Audiencia Preliminar, se llevo (sic) a cabo obviando todos los principios generales del derecho procesal penal, como lo es la Defensa e Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Que, “durante el desarrollo de la Audiencia la ciudadana Juez obvio (sic) la finalidad de la Audiencia Preliminar, la cual consiste revisar si el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar su escrito acusatorio, igualmente velar porque todos los medios de pruebas hayan sido obtenidos de forma licita (sic) dentro del proceso penal y velar porque no haya sido violentado (sic) principio y garantías constitucionales, la ciudadana juez se limito (sic) a ir a fondo del asunto, violando consigo todos los derechos de carácter constitucional y legal, en los cuales establecen que el fondo del asunto solo se tocara (sic) en fase de juicio oral y público”.
Que, “ni menos el tribunal a quo ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto EL HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR (sic) AL IMPUTADO, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en base al estudio de la teoría general del delito, al tribunal considerar que el HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO, esta reconociendo de forma inequívoca que el hecho objeto del proceso si se REALIZO (sic)”.
Por ultimo concluye el Ministerio Pùblico solicitando, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 16/07/2015 (sic), dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SE REVOQUE LA DECISION mediante la cual ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto en fecha 28-05-2015 (sic), en contra de los ciudadanos SIRO TAGLIAFERRO BROGGIATO, VICTOR ROBERTO PLATA, MARIA TERESA VERA DE SPLENDIANI , CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, REINALDO SPLENDIANI VERA y SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, decretando consigo el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 1, segundo supuesto EL HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia el levantamiento de todas las Medidas de Aseguramiento como Prohibición de Enajenar y Gravar, Bloqueo e Inmovilización de Cuestas (sic) Bancarias y Prohibición de Salida del País, los cuales fueron acusados formalmente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordene la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR.
A efectos de la resolución del recurso interpuesto, se hace imperioso efectuar un recorrido procesal de la presente causa, de la cual se establece:
El 29 de abril de 2009, la ciudadana ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordena el inicio de la Investigación Penal. (Folio 46 de la primera pieza del expediente original).
El 8 de septiembre de 2014, la ciudadana BIRDANY CONTRERAS MARÍN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, remite expediente identificado con el número FMP-51NN-004-2009, constante de una pieza con trescientos catorce (314) folios útiles. (Folio 38 de la segunda pieza del expediente original).
El 15 de septiembre de 2014, la Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Imputó al ciudadano SIRO TAGLIAFERRO BROGGIATO. (Folios del 47 al 68 de la segunda pieza del expediente original).
El 17 de septiembre de 2014, la Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Imputó a la ciudadana VERA DE SPLENDIANI MARÍA TERESA. (Folios del 85 al 106 de la segunda pieza del expediente original).
El 17 de septiembre de 2014, la Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Imputó al ciudadano SPLENDIANI VERA REINALDO. (Folios del 185 al 207 de la segunda pieza del expediente original).
El 29 de septiembre de 2014, la Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Imputó al ciudadano SIRO RAMON TAGLIAFERRO ÁLVAREZ. (Folios del 281 al 305 de la segunda pieza del expediente original).
El 6 de octubre de 2014, la Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Imputó al ciudadano CORONAS BUIL JUAN MIGUEL. (Folios del 4 al 28 de la tercera pieza del expediente original).
El 6 de octubre de 2014, la Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Imputó al ciudadano PLATA RUÍZ VICTOR ROBERTO. (Folios del 29 al 56 de la tercera pieza del expediente original).
El 15 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó fijar la Audiencia Oral para el 4 de Junio de 2015. (Folio 105 de la cuarta pieza del expediente original).
El 4 de junio de 2015, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar para el 22 de junio de 2015. Por cuanto no compareció el Representante del Ministerio Público. (Folios 119 y 120 de la cuarta pieza del expediente original).
El 25 de mayo de 2015, la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentó el escrito de acusación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios del 122 al 162 de la cuarta pieza del expediente original).
El 22 de junio de 2015, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar para el 16 de julio de 2015. Por cuanto no compareció el Representante del Ministerio Público. (Folios 228 y 229 de la cuarta pieza del expediente original).
El 16 de julio de 2015, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó: “PUNTO PREVIO: Escuchado (sic) como han sido las excepciones interpuestas por el Defensor Privado GUSTAVO NATERA, articulo 28 numeral 4 literal I articulo 34 y efectos del 301 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solicitud de desestimación de la acusación fiscal por ser manifiestamente infundada a tenor del articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos no se le pueden atribuir a nuestros defendidos infundada a tenor del articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos no se le pueden atribuir a nuestros defendidos este Tribunal observa que el delito por el cual funda su acusación la Vindicta Publica como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS (sic) DE FONDOS PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 74 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR, CORONAL BUIL JUAN, SIRO RAMON TAGLIAFERRO, VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA, SIRO BROGIATTO TAGLIAFERRO, no se adecuan a las conductas desplegadas por los mismos, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta por el defensor Privado. Así se declara…PRIMERO: Este Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público… SEGUNDO: SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA… …”. (Folio 33 del cuaderno de incidencia).
Ahora bien, revisados los términos de la recurrida, analizados los alegatos esgrimidos por los apelantes, y verificado el recorrido procesal de la presente causa, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse de la manera que sigue:
Observa esta Instancia, que el punto impugnado por el Ministerio Publico, se circunscribe al hecho que la decisión dictada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2015 mediante la cual: “…PUNTO PREVIO: “Escuchado como han (sic) sido las excepciones interpuestas por el Defensor Privado GUSTAVO NATERA, articulo 28 numeral 4 literal 1 (sic) articulo 34 y efectos del 301 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solicitud de desestimación de la acusación fiscal por ser manifiestamente infundada a tenor del articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos no se le pueden atribuir a nuestros defendidos; este Tribunal observa que el delito por el cual funda su acusación la Vindicta Pública como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en contra de los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO, no se adecuan a las conductas desplegadas por los mismos, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta por el mencionado defensor privado. Así se declara. PRIMERO: Este Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO, por la comisión del delito por la comisión del delito (sic) de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en razón que no encuadra en ninguno de los verbos rectores, la conducta de dichos ciudadanos; en consecuencia SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO por la comisión del delito por la comisión del delito (sic) de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede atribuírseles a los imputados dicho ilícito…” (Folio 261 de la cuarta pieza del expediente), en el desarrollo de la audiencia preliminar, desestimando totalmente la acusación sin establecer de forma particular algún fundamento en cuanto a los medios de prueba presentados por la Oficina Fiscal, es una decisión inmotivada y contradictoria, por cuanto a su criterio el a quo no explica los motivos, ni razones por la cual llegó a tal decisión, al establecer que el hecho si se realizo pero sin explicar cual fue el fundamento que tomo como cierto para considerar que los imputados no cometieron el delito, colocándolo en un estado de indefensión a la victima y al propio Ministerio Público, cercenando el debido proceso y el ejercicio de la acción penal.
Analizados como han sido los motivos por los cuales la Oficina Fiscal interpuso el recurso de apelación, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, con ello se inicia la fase intermedia en el proceso penal, a los fines de requerir la apertura de un juicio, y se pone fin a la fase de investigación, debiendo fijarse la audiencia preliminar para ser realizada dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (artículo 309) y es en esa audiencia cuando el Juez de Control determinará la viabilidad de la acusación fiscal, ello como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, y una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, entre otros pronunciamientos, y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral.
Así pues, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto de la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”.
La Sala Constitucional indicó, sobre este aspecto, en la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable´ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre las excepciones que hayan sido opuestas tempestivamente y la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio tenemos, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de julio de 2015, el representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Publico A Nivel Nacional con competencia Plena, al serle concedido el derecho de palabra expresó:
“Esta representación presenta formal acusatorio (sic) en contra de los imputados PLATA RUIZ VICTOR, CORONAS BUIL JUAN, SIRO RAMON TAGIAFERRO, VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA, SIRO BROGIATTO TAGLIAFERRO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO (SIC) FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículos (sic) 74 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del CODIGO PENAL., (…) es por lo que solicito se admita el presente escrito acusatorio por cuanto las mismas cumplen en cada una de sus partes lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sean admitidos cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito de igual forma solicito que se proceda al enjuiciamiento y dicte el pase a juicio de los hoy imputados, de igual forma solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de dicha privativa no han variado y por cuanto se agrava en relación a la acusación presentada en su tiempo hábil por el Ministerio Público. Es todo”.
Al finalizar la audiencia preliminar, la Juez de Control dictó los siguientes pronunciamientos:
“... (Omissis)… PUNTO PREVIO: “Escuchado como han (sic) sido las excepciones interpuestas por el Defensor Privado GUSTAVO NATERA, articulo 28 numeral 4 literal 1 (sic) articulo 34 y efectos del 301 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solicitud de desestimación de la acusación fiscal por ser manifiestamente infundada a tenor del articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos no se le pueden atribuir a nuestros defendidos; este Tribunal observa que el delito por el cual funda su acusación la Vindicta Pública como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en contra de los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO, no se adecuan a las conductas desplegadas por los mismos, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta por el mencionado defensor privado. Así se declara. PRIMERO: Este Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO, por la comisión del delito por la comisión del delito (sic) de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en razón que no encuadra en ninguno de los verbos rectores, la conducta de dichos ciudadanos; en consecuencia SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO por la comisión del delito por la comisión del delito (sic) de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede atribuírseles a los imputados dicho ilícito…” (Folio 261 de la cuarta pieza del expediente).
El 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal a quo publica el auto fundado al que alude el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos ut supra indicados.
En este orden tenemos, que el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 306: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con disposición de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…”.
Ahora bien, estima esta Sala que en el caso sub examine asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO por la comisión del delito por la comisión del delito (sic) de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede atribuírseles a los imputados dicho ilícito..”, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente un razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, es decir, no deja establecida las razones por las cuales no consideró procedente lo peticionado por la Oficina Fiscal.
Efectivamente, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales:
“1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. “.
En el presente caso, la referida Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público al considerar que de la investigación realizada por el Ministerio Público “…no encuadra en ninguno de los verbos rectores, la conducta de dichos ciudadanos (…)...”. Así mismo, se logra verificar, que la Juez de Instancia luego de transcribir textualmente los hechos y elementos en que el Ministerio Público fundamento la acusación, pasa a señalar que “…pues cada medio de prueba ofrecido en el caso de autos no acredito la comisión del hecho punible por parte de de los acusados y mucho menos crearon la convicción de esta juzgadora sobre la participación de las personas investigadas en la realización de una conducta tipificada como delito…” (folio 123 de la pieza 5, del expediente original).
Constata esta Alzada, que la recurrida omite indicar las razones que le permiten lograr su convencimiento respecto a la inutilidad y por ende la desestimación de cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos y que como elementos de convicción sirvió de fundamentos de imputación a la Oficina Fiscal para presentar el acto conclusivo, no haciendo alusión alguna a cada uno de ellos, ya que si bien ejerció un control material de la acusación debió escudriñarla y analizarla detalladamente en base a los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, por lo que se desconoce el sustento fáctico y jurídico que permiten a la recurrida considerar la procedencia del sobreseimiento de la causa, bajo el supuesto de que no puede serle atribuido el hecho a los imputados conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; verificando esta Sala que tales exigencias, no fueron satisfechas en la írrita decisión aquí recurrida, al no ceñirse a los postulados de motivación exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, la Juez de la recurrida, no expresa de modo alguno, el por qué de lo decidido, vulnerando con su actuación, el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial, en aras de hacer valer sus derechos, entre otros, el derecho que tiene eventualmente la víctima de acudir a la vía civil, toda vez que al establecer que el delito si ocurrió, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil, lo cual es de suma importancia para quien reclama justicia tal como lo preceptúa el artículo 113 del Código Penal.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y sean congruentes.
Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación del sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:
“…De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….” (Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia Nº 721 del 09 de julio de 2010).
Con relación a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."(Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001).
En criterio de esta Instancia, en el presente caso se limitó la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, al momento que la Juez Trigésima Séptima (37º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, dicta una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho, es decir, no deja establecida las razones por las cuales consideró procedente el decreto de sobreseimiento de la causa.
En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso de la víctima, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIJOSÉ FUTRILLE HERRERA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2015 mediante la cual: “…ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 28 ordinal (sic) 4° (sic), literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51° a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de los ciudadanos: PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo (sic) 34 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo (sic) 300 ordinal (sic) 1° (sic), en su segundo supuesto Ejusdem…”. (Folio 43 del cuaderno de incidencia). Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se ANULA el fallo impugnado todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada abarca a los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 180 eiusdem.
Se ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nueva audiencia preliminar, y emita los pronunciamientos conforme a derecho con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO, se encontraban bajo Medidas Cautelares de aseguramiento personal y patrimoniales esta Sala considera procedente mantener las mismas, por lo cual ordena al Juzgado de Control Estadal que conozca de la presente causa, reponer la situación jurídica de los ciudadanos a la fecha de la realización del acto aquí anulado.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIJOSÉ FUTRILLE HERRERA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2015.
2.- Se ANULA la decisión proferida el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual: “…ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 28 ordinal (sic) 4° (sic), literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51° a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de los ciudadanos: PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo (sic) 34 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo (sic) 300 ordinal (sic) 1° (sic), en su segundo supuesto Ejusdem…”.
3.- Se ORDENA al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Control, que previa distribución le corresponda conocer, se pronuncie respecto la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, los ciudadanos PLATA RUIZ VICTOR ROBERTO, CORONAS BUIL JUAN MIGUEL, SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVARES, REINALDO VERA SPLENDIANI, VERA MARIA TERESA DE SPLENDIANI Y SIRO BROGIATO TAGLIAFERRO, se encontraban bajo Medidas Cautelares de aseguramiento personal y patrimoniales esta Sala considera procedente mantener las mismas, por lo cual ordena al Juzgado de Control Estadal que conozca de la presente causa, reponer la situación jurídica de los ciudadanos a la fecha de la realización del acto aquí anulado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Control participando lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4254-16
YCM/LSA/ZUC/Ez/rodolfo