REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 1 de abril de 2016
205° y 157°
Expediente: 4273-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de enero de 2016, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.604, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO GRATEROL, MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de enero de 2016, al finalizar la audiencia para la presentación de los aprehendidos, siendo que el auto fundado al que refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal fue publicado en esa misma fecha, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el primero de ellos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencias, por encontrándose (sic) llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 32 del Cuaderno de Apelación).

El 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa bajo el asunto Nro AP02R201600047, se identificó con el Nº 4273-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANÉS CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de marzo de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 200-2016, dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones en su forma original seguidas en contra de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO GRATEROL y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ.

El 17 de marzo de 2016, se recibe oficio Nº 557, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo, la causa principal.

El 17 de marzo de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, así como constatar su tempestividad.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO GRATEROL y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, impugna la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… Omisis…
PRIMERA DENUNCIA: En base a lo previsto en el artículo 439 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que nuestros (sic) representados hayan sido los autores de los hechos referidos por la Vindicta Pública. Igualmente considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales en que (sic) se contrae los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Control, una vez realizada la respectiva Audiencia de Presentación del Imputado, sin motivación alguna (Testigos del hecho, Objeto Material del delito, Arma utilizada en el hecho, o alguna denuncia previa con referencia al agravio cometido contra la víctima) consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de un (sic) hecho punible alguno, y mucho menos aun fundados elementos de convicción para estimar que nuestros (sic) representados hayan sido los autores o participes de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º (sic) que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público, tampoco acreditó ninguna durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta de entrevista marcadas con el folio 15 y 16 del expediente, que levantaran los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal Nº 43, Regimiento de Seguridad Urbana, Distrito Capital, Unidad Especial de Seguridad Urbana Petare, Parroquia La Dolorita- Cuadrante P22-22, Enero 2016; con relación a los hechos que fueron narrados por la víctima, veintinueve (sic) días (29) (sic) después de que supuestamente ocurrieran estos hechos, sin haber realizado denuncia previa alguna, (existiendo a escasos metros de donde ocurrieron los hechos un Comando de la Guardia Nacional, casualmente lugar donde actualmente se encuentran detenidos los imputados) además de esto, no existen testigos que avalen dicho acto imputado a mis defendidos.
(…)
Por otra parte, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia Nº 323 de 27-06-2002 (sic) al señalar que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana critica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que el Juzgado Veintitrés (sic) (23) en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana (sic) de Caracas (sic), realizo (sic) una escasa motivación para dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad en ejercicio a su poder jurisdiccional esta fue total ilógica, al dictar una medida cautelar preventiva privativa de libertad, siendo que dentro de la logicidad que debe mantener toda fundamentación del fallo, se tiene que desarrollar la perfecta correspondencia entre los argumentos que se esgrimen y la conclusión a la que se arriba, en otras palabras y comparándolo con el silogismo como razonamiento lógico, la relación entre las premisas que se utilizan y la conclusión que se obtiene, circunstancia esta, que no ocurrió en el presente caso, es decir, dicha decisión no está debidamente fundamentada.
(…)
De la lectura del expediente se evidencia que no existe ningún elemento de convicción procesal contra mi (sic) defendido (sic) en el presente caso sin la presencia de testigos presénciales del hecho sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión de los hoy imputados no se le (sic) incautó ningún elemento de interés criminalístico que lo pudiera (sic) vincular con el hecho al que alude el Ministerio Público, ya que no existen testigos del hecho presencial citado en el acta policial ni ninguna entrevista que corroboren la misma.
SEGUNDA DENUNCIA: De manera que al no concurrir en el presente caso ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce inexorablemente a aseverar que la detención practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional sobre los justiciables es irrita; elocuente a lo aludido en este orden de ideas esta defensa privada quiere resaltar lo expuesto por nuestro máximo tribunal.
(…)
En consecuencia, solicito se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de nuestros (sic) defendidos al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236, y menos aún los supuestos del artículo 237 y 238 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE a su favor, la libertad sin restricciones. O en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos (sic) respetuosamente a este Tribunal del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS lo declare CON LUGAR y en consecuencia ORDENE:
1.- La inmediata libertad de nuestros (sic) defendidos, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas, y como consecuencia de ello se ordene su (sic) libertad sin restricciones de mis defendidos.
2.- Que se decrete Sobreseimiento de la Causa, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 1 al 19 del Cuaderno de Apelación).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 22 de febrero de 2016, la profesional del derecho JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omissis)
Los alegatos de la defensa no tienen fundamento alguno, por canto (sic) el Tribunal en su punto previo, estableció: “conforme a los parámetros establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca la sentencia Nº 526 de fecha (sic) 09-04-2001 (sic) proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 002294, razón por la cual, toda vez que la presunta violacio (sic) a los Derechos y Garantías constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen limite con la detención judicial que podría ordenar el Juzgado de Control, la presunta violación cesa y no se transfiere a los organismos judiciales…” de esta manera el tribunal regulariza la situación jurídica en la que fueron aprehendidos los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL y MELEYDI (sic) YULIANI LAYA DIAZ y contandondo (sic) como fue con el cúmulo de elementos de convicción decreto conforme a Derecho la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
(…)
Al esta (sic) Representación Fiscal solicito (sic) el pronunciamiento Judicial esta fundado y en virtud de ello ceso (sic) la violación a la que hacia (sic) referencia la Defensa respecto sólo hemos de requerir a esa Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de destacarse de seguidas, que en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa que bien asiste a los imputados EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL y MELEYDI (sic) YULIANI LAYA DIAZ, y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por la Juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por el Defensor DR. CARLOS BRACHO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL y MELEYDI (sic) YULIANI LAYA DIAZ, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 24-01-16 (sic)…”. (Folios 39 al 40 vto. del cuaderno de apelación).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de enero de 2016, al finalizar la audiencia a propósito de la aprehensión de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, procedió a decretar medida cautelar judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO el cual describe y sanciona el legislador patrio en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos y adicionalmente para el primero de los nombrados, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicando en esa misma fecha, la Resolución Judicial fundada prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Omisis…
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el primero de ellos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrándose (sic) llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 32 del Cuaderno de Apelación).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación efectuada por quien ejerce la defensa técnica jurídica de los imputados de autos, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho en relación con los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Alega el recurrente, entre otras, lo siguiente:

Que, “…no existen elementos suficientes para demostrar que sus representados hayan sido los autores de los hechos referidos por la Vindicta Pública…”. (Folio 1 del Cuaderno de Apelación).

Que, “…no se encuentran llenos los extremos legales en (sic) que se contrae los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 1 del Cuaderno de Apelación).

Que, “…el Juzgado de Control, una vez realizada la respectiva audiencia de presentación del (sic) Imputado, sin motivación alguna (Testigos del hecho, Objeto Material del delito, Arma utilizada en el hecho, o alguna denuncia previa con referencia al agravio cometido contra la víctima) consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de un (sic) hecho punible alguno, y mucho menos aun fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido los autores o participes de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL…”. (Folio 1 del Cuaderno de Apelación)

Que, “…dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su numeral 2 que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público, tampoco acreditó ninguna durante la celebración de la audiencia de presentación del (sic) imputado (sic)…”. (Folios 1 y 2 del Cuaderno de Apelación).

Que, “…con relación a los hechos que fueron narrados por la víctima, veintinueve (29) días después de que supuestamente ocurrieran estos hechos, sin haber realizado denuncia previa alguna, (existiendo a escasos metros de donde ocurrieron los hechos un Comando de la Guardia Nacional, casualmente lugar donde actualmente se encuentran detenidos los imputados) además de esto, no existen testigos que avalen dicho acto imputado a mis defendidos…”.(Folio 2 del Cuaderno de Apelación).

Que, “…las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana critica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que el Juzgado Veintitrés (sic) (23) en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana (sic) de Caracas (sic), realizo (sic) una escasa motivación para dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad en ejercicio a (sic ) su poder jurisdiccional esta fue total ilógica, al dictar una medida cautelar preventiva privativa de libertad, siendo que dentro de la logicidad que debe mantener toda fundamentación del fallo, se tiene que desarrollar la perfecta correspondencia entre los argumentos que se esgrimen y la conclusión a la que se arriba, en otras palabras y comparándolo con el silogismo como razonamiento lógico, la relación entre las premisas que se utilizan y la conclusión que se obtiene, circunstancia esta, que no ocurrió en el presente caso, es decir, dicha decisión no está debidamente fundamentada…”. (Folio 4 del Cuaderno de Apelación).

Que, “…al no concurrir en el presente caso ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce inexorablemente a aseverar que la detención practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional sobre los justiciables es irrita: elocuente a lo aludido en este orden de ideas esta defensa privada quiere resaltar lo expuesto por nuestro máximo tribunal…”. (Folio 18 del Cuaderno de Apelación).

Solicita el recurrente con la interposición del presente Recurso de Apelación:

Se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de sus defendidos al no encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 236 y menos aún los supuestos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete a favor de los mismos su libertad sin restricciones, o en su defecto se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 19 del Cuaderno de Apelación).

Al respecto, considera esta Alzada que luce necesario previamente precisar lo siguiente:

El 22 de enero de 2016, la ciudadana RIVERO (demás datos reposan en la planilla según lo estipulado en el artículo 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien figura en el presente asunto como víctima, acudió al Comando Zonal 43, Regimiento de Seguridad Urbana, Distrito Capital, Unidad Especial de Seguridad Urbana, Parroquia la Dolorita, Cuadrante P-22, a los fines de denunciar que:
“…Omissis…
…el viernes 25 de diciembre de 2015, yo subí donde mi mamá con mi esposo a buscar a mis dos hijos en el sector la Lira de la Dolorita que estaban con mi madre, luego bajamos para Carimao porque mi esposo tenía que hacer unas diligencias por ese sector, fue cuando yo me quede sola esperando a mi esposo junto con mis dos hijos en la redoma donde está la Panadería Carimao, después que mi esposo se fue aproximadamente media hora, paso un tipo (sic) con una chama (sic) en una moto de color negro, hacia los edificios de abajo y cuando voltearon y vieron que estaba sola se regresaron en la moto, se pararon frente a nosotros y el tipo (sic) me dijo “dame el teléfono”, se levantó una franela roja que cargaba y saco una pistola y se lo entregué, luego de eso él me dijo “bájate los pantalones”, yo no sabía qué hacer y el tipo (sic) apuntó con la pistola a mi hijo de trece (13) años quien tiene dificultad del aprendizaje tiene autismo y me decía “bájate los pantalones o sino lo exploto”, yo le decía que no le hiciera nada a los niños que hiciera lo que quisiera conmigo pero que no tocara a mis hijos, me dijo nuevamente que me quitara los pantalones y yo me baje la bermuda que tenía puesta y la pantaleta, (sic) el tipo (sic) comenzó a manosearme y me tocaba la vagina metiéndome los dedos dentro con fuerza y me preguntaba ¿te gusta? Yo no le decía nada y miraba a la mujer que andaba con él en la moto para que ella me ayudara pero no hizó nada al contrario él le dijo “agarra el teléfono” y ella lo guardó luego me obligó a que lo besara y yo lo hice, después le dijo a mi hija que si se lo quería mamar (sic) yo le dije que la dejara tranquila que no le hiciera nada y me respondió con una cachetada y arrancó en su moto; hoy 22 de enero cuando yo estaba en la parada de los rapiditos frente al sector la ibis de la Dolorita, ví al tipo (sic) que me robó y me hizo todo eso el 25 de diciembre, andaba con la misma mujer y en la misma moto que cargaba ese día, yo les dije a unos primos míos que estaban cerca y ellos de una vez se lanzaron sobre los dos, querían lincharlos por lo que me hicieron, en ese momento ví cuando se acercaba una patrulla de la Guardia Nacional y comencé a llamarlos, cuando llegaron les dije que ahí se encontraba un tipo (sic) y una mujer en una moto y les dije todo lo que me habían hecho, ellos rápidamente se bajaron de la patrulla y los montaron para llevárselos, luego uno de los Guardias me dijo que tenía que acompañarlos hasta el Comando para que hiciera la denuncia formal…”. (Folios 15 y 16 del expediente original).

En esa misma fecha, los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MISLEIDY YULIANI LAYA DIAZ, fueron aprehendidos por los efectivos militares SM/3 ARAUJO TORRES MIGUEL ANGEL, S/1 ALVAREZ GUEVARA LUIS, S/2 PINEDA MEDINA YERMAN y S/2 MOLINA RENDILES EDWAR HUMBERTO, funcionarios adscritos al Cuadrante Nº 22 de la Parroquia la Dolorita de la Unidad Especial de Seguridad Urbana Petare del Resur (sic) Capital del Comando Zonal 43, con sede en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar delatadas en el Acta que al efecto se levantó de la forma siguiente:
“…Omissis…
El día viernes 22 de enero del año 2016, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, en el Marco del Plan Patria Segura (patrullaje inteligente) encontrándonos de comisión en materia de seguridad ciudadana en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas GNB-3437, específicamente por el sector la Ibis de la parroquia la Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando avistamos un grupo de ciudadanos quienes nos hacían señas, de inmediato nos dirigimos hasta el sitio cuando una ciudadana se acercó hasta el vehículo militar informándonos que un ciudadano quien para el momento se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto acompañado de una mujer, fue (sic) quienes en fecha (sic) 25 de diciembre del año 2015, le habían despojado de sus pertenencias en el sector Carimao, específicamente frente a la Panadería, donde luego de quitarle sus pertenencias y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le obligó a bajarse los pantalones delante de su hija de doce (12) años de edad y su hijo menor, para posteriormente manosearla y luego introducir sus dedos en su vagina, aunado a esto la denunciante manifestó que el ciudadano pretendía que su hija le practicarle el sexo oral y que la mujer que estaba con el mismo a bordo del vehículo tipo moto fue cómplice del hecho en la fecha y lugar antes mencionado, seguidamente procedimos con la premura del caso a realizar la detención de los ciudadanos ya que para el momento varios hombres pretendía linchar al sujeto acompañado de la mujer, quienes vestían para el momento franela de color blanco, bermuda estampada de colores azul con verde y negro, zapatos deportivos de color azul marca Niké, de tez blanca, contextura robusta, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con un tatuaje en el antebrazo derecho, a quien se le dio la voz de alto para efectuarle el respectivo chequeo corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a nivel de la cintura UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) PUNTIAGUDA DE DOBLE FILO SIN EMPUÑADURA, solicitándole su cédula de identidad laminada quedando identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ejusdem de la siguiente manera: 1) EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL y la ciudadana quien vestía para el momento un suéter manga larga de color azul con negro y blanco, pantalón de color negro, zapatos de cuero color marrón de tez trigueña, contextura delgada de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello largo de color negro, solicitándole su cédula de identidad laminada quedando identificada de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ejusdem de la siguiente manera: 2) MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, se procedió a darle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º (sic) de la Constitutivo (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los detenidos en el vehículo militar hasta el Comando Parroquia la Dolorita y el vehículo tipo moto el cual fue conducido por el S/1 ALVAREZ GUEVARA LUIS, en el cual se desplazaban, una vez en el Comando se verificaron los datos de vehículo tipo moto constando que se trata de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO HORSE II 150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K1XCM002611, en vista de ello se procedió a realizar llamada telefónica a la ABG. ELBA VALERO, fiscal Auxiliar 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia de Género…”. (Folios 4 al 5 del expediente original).

El 24 de enero de 2016, fueron presentados ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el abogado JUAN BARRIOS en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO GRATEROL y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, quien imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ambos ciudadanos y adicionalmente al primero de ellos, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que quedasen sujetos al presente proceso penal con la Medida cautelar referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de la aludida norma adjetiva Penal.

Por su parte los imputados MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ y EDWIN ANDRÉS ALVARADO GRATEROL, una vez que fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, así como informados respecto a los hechos imputados por Fiscal del Ministerio Público, manifestaron en la audiencia su deseo de ser escuchados y al efecto expusieron lo siguiente:

MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ:
“…Omissis…
Yo estaba comprando el viernes 22 de enero unas legumbres porque su (sic) hijo estaba cumpliendo años, se acerca la señora que s (sic) primera vez que la veo, diciéndole que el fue el que la había robado el 25 de diciembre y llega la patrulla apuntándola (sic) con un arma porque ellos (sic) la señalaron (sic), el guardia se fue con mi esposo y yo me fui en la concineta (sic), la señora (sic) llegue y le dice al capitán todo lo que había pasado, es todo…”. (Folio 30 del expediente original).

EDWIN ANDRES ALVARADO:
“…Omissis…
El 24 de diciembre estaba en mi casa con mi esposa y mis dos hijastras y mi hija de 1 año, el día 25 de diciembre estábamos descansando en familia, el día que me aprenden (sic) me encuentro en la Dolorita con mi esposa, acabamos (sic) de salir a comprar unos panes y unas verduras porque el día sábado íbamos a la playa; con mi hijo que cumplía 13 años, a la hora que me aprenden (sic) yo me sorprendo y me mandan a subir la camisa y escucho los señalamientos de una señora que jamás la he visto, ella dice que la robamos, ella se refiere (sic) mi, cuando mi esposa ve que ella me señala ella señala a mi esposa también, los funcionarios nos dicen que debemos ir al modulo para ver lo sucedido, fuimos al modulo y mi esposa se va con ello (sic) yo me fui con el sargento Álvarez, allá nos separan y no nos dejan hablar y me acusan de un robo que no tengo nada que ver, ella dice que abusaron de ella, ella no dijo que le robamos ni nada, y no puso la denuncia, eso es una confusión si no (sic) estoy (sic) presentando (sic) en un Tribunal en Guarenas, y con eso aprendí tengo la Libertad Condicional, bajo presentaciones, es todo…”. (Folio 30 del expediente original).

En este mismo acto el abogado CARLOS ALBERTO BRACHO, en su carácter de Defensa Privada de los hoy imputados, al concedérsele el derecho de palabra indicó:
“…Omissis…
Buenas tardes como punto previo me acojo a la comunidad de la prueba, oído el Ministerio Público en cuento (sic) a los hechos que se subsanaron (sic) el (sic) diciembre del 2015, y oídas las declaraciones por parte de mi (sic) defendido (sic), estamos frente a dos delitos graves, contra la propiedad 458 del Código Penal y Abuso Sexual tipificado en la Ley de Violencia de Genero, si bien estamos frente a delitos graves, no es menos cierto que estamos en un sistema acusatorio y n (sic) inquisitivo, es decir, que los tipos penales que acompañan a una imputación deben ser plasmados por elementos fácticos, es decir elementos reales y no imaginarios, ya que como la doctrina es clara que los hechos se subsumen en el derecho vemos que no me (sic) individualizo la conducta desplegada por cada uno de ellos, en cuanto al agravio hacia la persona, en el mismo orden de ideas que para que se configure un tipo penal debe (sic) estar los elementos de convicción que lo acompañan, en este caso que no (sic) atañe no se observa en las actuaciones traídas a esta audiencia los (sic) que es en cuanto al robo, el objetivo material del delito o por lo menos una denuncia previa, es decir un acto de tal magnitud debió denunciarlos (sic) y no ocultarlo, es cuando nosotros decimos que la única presunción en el derecho es la presunción de inocencia. Observamos que hubo una pesquisa al masculino imputado la cual se observa que no avia (sic) testigo tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, dos como mínimo, igualmente considera esta defensa que la imputación de abuso sexual debió ser al momento del agravio ya que es un daño fisco (sic) y psicológico a la mujer, cualquier mujer que comenta (sic) ese agravio queda afectada y va y denuncia, es por lo que esta defensa apegado a la defensa técnica y a lo exigido contradice cada una de las imputaciones hechas a mi (sic) representado (sic), ya que no cuenta con los elementos de convicción necesarios para que se configuren tales delitos, en cuanto a la flagrancia, no fueron agarrámos (sic) cometiendo un delito y no persistía una denuncia que los investigara, esta investigación es dudosa porque no cuenta con la sistemática que se necesita para los delitos, es decir, la duda favorece al reo, es la palabra de mis defendidos con la de la víctima, nos apeguemos a la objetividad, ellos teniendo la posibilidad de afrentar (sic) el proceso, solicito la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa que ellos puedan cumplir…”. (Folios 30 y 31 del expediente original).


Revisado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, la detención de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO y MISLEIDY YULIANI LAYA DIAZ, se produjo el 22 de enero de 2016, por parte de funcionarios militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, luego que fueran señalados por la ciudadana identificada como RIVERO (los demás datos reposan en la planilla llevada por el Órgano Aprehensor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), como los responsables del agravio sufrido el 25 de diciembre de 2015, cuando fué despojada presuntamente por el ciudadano EDWIN ANDRES ALVARADO, de su teléfono móvil, siendo además agredida sexualmente.

Revisado lo anterior procede la Sala a resolver el primer punto impugnado, el cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Constata esta Sala, que el Ministerio Público en la referida audiencia, acreditó ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asumiendo que las conductas desplegadas por los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO y MISLEIDY YULIANI LAYA DIAZ, se adecuaban en estos tipos penales, imputándole a ambos el delito de ROBO AGRAVADO y adicionalmente al ciudadano antes mencionado, el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

Así se observa que los elementos de convicción acreditados para establecer lo supra referido, son:

1- Acta Policial, del 22 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios SM/3 ARAUJO TORRES MIGUEL ANGEL, S/1 ALVAREZ GUEVARA LUIS, S/2 PINEDA MEDINA YERMAN y S/2 MOLINA RENDILES EDWUAR HUMBERTO. (Folios 4 al 5 del expediente original).

2- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana RIVERO (Los demás datos reposan en la planilla llevada por el Órgano Aprehensor, de conformidad con lo previsto en los art3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de víctimas. Testigos y demás sujetos procesales), en su carácter de víctima.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia celebrada el 24 de enero de 2016 a propósito de la presentación de los aprehendidos, discurre este Tribunal Colegiado, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos imputados, como acertadamente lo estimó la Juez recurrida, esto en base a que los referidos elementos refuerzan la presunción razonable respecto a la participación de los imputados de autos en los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2015, toda vez que el ciudadano EDWIN ANDRÉS ALVARADO presuntamente despojó a la ciudadana RIVERO (los demás datos reposan en la planilla llevada por el Órgano Aprehensor), de un telefono celular esgrimiendo para ello un arma de fuego que se llevaba consigo adherido a su cuerpo, al tiempo de ser constreñida a despojarse de su vestimenta, ser manoseada para seguidamente introducir sus dedos en sus partes íntimas, pretendiendo que su hija menor le practicara el sexo oral en plena vía pública, específicamente en Carimao, en la redoma, frente a la panadería Carimao.


Observa la Sala que la Juez de la recurrida con base a las actuaciones ut supra referidas, presentadas por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las precalificaciones dadas a los hechos como constitutivos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputado a ambos ciudadanos, y adicionalmente para el primero de ellos, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, como se ha señalado, acreditando con el Acta Policial así como con el Acta que contiene la entrevista rendida por la presunta víctima de los hechos que ocupan la atención en el presente asunto, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, han sido presuntamente autores de la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral uno (1) como el dos (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, por cuanto se está en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término podría ser igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por lo tanto insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, y dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia

De tal manera, considera esta Alzada que luce infundada la denuncia del recurrente al afirmar que de las actas no surgen suficientes elementos de convicción contra sus patrocinados, dado que ha constado este Tribunal Colegiado, que se encuentran acreditados los extremos contenidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en lo que respecta al peligro de obstaculización, se aprecia de la exposición efectuada por quien figura en la presente causa como víctima de los hechos, recogida en el Acta de Entrevista levantada al efecto, que los presuntos imputados pudieran influir en la víctima a lo largo del proceso y de igual forma, se pudiera presumir que los mismos destruyan y oculten elementos de convicción que permitan establecer la verdad y lograr la justicia, con ello se halla acreditado lo previsto en el artículo 238 ejusdem.

Sin embargo a pesar de lo antes examinado advierte la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos precalificados por la representante de la Vindicta Pública, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

En relación a la segunda denuncia referida a que “… al no concurrir en el presente caso ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Resulta claro que la aprehensión de los imputados de autos se produce como consecuencia de que la ciudadana RIVERO en su carácter de víctima, el 22 de enero de 2016, cuando se encontraba en la Dolorita, en Petare, Municipio Sucre, reconoce a los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MISLEIDY YULIANI LAYA DIAZ, como las personas que el 25 de diciembre de 2015, bajo amenazas de muerte le habían despojado de sus pertenencias, así como la agresión a la cual fue expuesta al ser constreñida a despojarse de su vestimenta, para seguidamente ser manoseada a introducir sus dedos en sus partes íntimas por el imputado, razón por la cual la misma se acerca al vehículo militar que ese momento pasaba por el lugar y les indica lo sucedido, en virtud de ello son aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, y le es tomada la entrevista a la víctima, quien narró lo acontecido en la fecha antes indicada, por lo que se estima que la detención no es arbitraria como lo pretende hacer ver el recurrente, por lo que se estima era una situación cuasi flagrante, circunstancias estas que hacen establecer la posible vinculación entre los ciudadanos aprehendidos y los hechos investigados, tal como lo reseña el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que justificadamente fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó dentro del tiempo legal ante el Juez de Control, y este una vez oídas las solicitudes se pronunció al respecto, precalificando los hechos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para ambos y adicionalmente para el primero de los ciudadanos antes mencionados el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decidiendo sobre la validez de la aprehensión.

Al respecto cabe destacar, que la flagrancia se encuentra definida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

”Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.

Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).

Ahora bien, la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito). Entonces, la norma in comento, no señala si la aprehensión flagrante necesariamente debe devenir de una detención sorpresiva –por la víctima o la autoridad policial- previa o ajena a una investigación, o si puede surgir con motivo de una denuncia, o de una investigación ya iniciada.

Al respecto, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia N° 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, -la cual a pesar de haber sido publicada bajo la luz del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se encuadra perfectamente en el presente caso- siendo que expresó:

”Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. (Negrillas y Sub rayados de la Sala).

Así las cosas, si partimos que en el presente caso la aprehensión de los imputados de autos ocurrió con motivo del señalamiento por parte de la víctima, que hace esta de los presuntos imputados, en el acta de entrevista levantada el 22 de enero de 2016, por ante el Órgano Aprehensor. Podemos concluir que al ser verificada la ocurrencia del hecho ilícito de marras, la aprehensión de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MISLEIDY YULIANI LAYA DIAZ, operó en una situación de cuasi flagrancia, siendo evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual fuere solicitada por la Representación Fiscal, dándose por acreditados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236, en adminiculación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.


En lo que respecta a la denuncia de inmotivación de la medida Privativa de Libertad, observa la Sala, a los folios 39 al 46 del expediente que cursa el auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la recurrida señaló entre otras cosas:
“…Omissis…
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1 nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron el 25 de diciembre de 2015.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, son autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora evidenciándose en consecuencia la existencia de elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del hoy imputado.
En cuanto al periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su partes en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón del ilícito investigado, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados y adicionalmente para el primero el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (sic), siendo que establecen una pena de prisión que excede en su limite máximo mayor (sic) de diez años, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado pues se trata de un delito considerado por la legislación como grave y en atención a ello no es merecedor de beneficio procesal alguno, haciéndose presente igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el (sic) imputado (sic) de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgo la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 (sic), también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, para ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el primero de los ciudadanos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (sic), designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Y ASI SE DECIDE…”.

Considera este Tribunal Colegiado que de lo razonado por la recurrida, así como de lo acreditado en autos por el Ministerio Público tomado en consideración por la a quo en su fallo, se constata que la referida decisión se ajusta a las exigencias legales establecidas en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se trae a colación en el presente asunto, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, así tenemos en sentencia identificada con el Nro. 499, del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO, lo siguiente:
“…Omissis…
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo nro. 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral…Así se declara”. (Destacado de la Sala).

Con base a lo anterior, se colige que la medida de coerción personal impuesta por la Juez recurrida contra los imputados EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra fundada, por lo que no incurrió en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar la denuncia efectuada por el recurrente referente a la inmotivación de la referida medida. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud efectuada por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, referente a “…que se decrete Sobreseimiento de la Causa, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”, observan quienes aquí deciden, que en esta etapa procesal es imposible decretar un sobreseimiento en virtud de encontrarse en la fase investigativa la cual recién comienza, correspondiendo esperar las resultas de la investigación que adelanta el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BRACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos celebrada el 24 de enero de 2016, y publicado su cuerpo entero esa misma fecha, mediante la cual acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal imputado a ambos ciudadano y adicionalmente al primero de los mencionados, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual describe y sanciona el legislador patrio en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencias, en perjuicio de la ciudadana RIVERO (los demás datos reposan en la planilla llevada por el Órgano Aprehensor). Y ASI SE DECLARA.

-IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de enero de 2016, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO GRATEROL y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de enero de 2016, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDWIN ANDRÉS ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el primero de ellos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencias, por encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 32 del cuaderno de apelación).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente Cuaderno de Incidencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1) día del mes de abril de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martínez

La Juez Ponente La Juez


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
Ycm/Zau/La/Ez/nl.
Exp. No-4273-15