REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 13 de abril de 2016
205° y 157°
Expediente: Nº 4274-16
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver los recursos de apelación interpuestos por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, el 19 de enero de 2016, el primero de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO A FAVOR DEL PENADO WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 11.202.351, por un tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,5,6,y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y el estudio y el segundo de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO A FAVOR DEL PENADO LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 12.668.804, por un tiempo de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,5,6,y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y el estudio…”.
El 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000491, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4274-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
El 31 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los mismos, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de enero de 2016, los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“
(…)
Consideramos quienes aquí suscribimos, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución ésta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio, pero también debe ajustar esta actuación a los parámetros establecidos en la Ley y normas que regulan la materia, así como aquellas que le son aplicables por analogía, como sería el caso de la Ley que regula la concerniente a la actividad laboral y educativa.
Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante auto de fecha (sic) 14 de diciembre de 2015, otorgando la Redención de la Pena por Estudio al ciudadano WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, basándose en los cálculos efectuados por la Junta de Redención constituida a tal fin en el Centro de Reclusión donde se encuentra el penado de autos, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en las normas antes transcritas, siendo que se evidencia que el penado superaba el límite en cuanto a las horas que efectivamente se deben tomar en consideración para el trabajo, en el caso en particular se aplica por analogía el tiempo máximo a tomar en consideración para el trabajo, como tiempo también máximo a tomar en consideración para el estudio, es decir, OCHO (08) (sic) HORAS DIARIAS.
Si bien es cierto ciudadanos Magistrados, que la figura de la redención es un incentivo para el penado a fin que pueda acercarse al cumplimiento de la pena mediante el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, no es menos cierto que esta figura no debe desvirtuarse ni relajarse y pretender usarla para lograr la impunidad o el no cumplimiento de la pena realmente impuesta, ya que la norma es tácita al señalar en su articulo (sic) 6° (sic) (Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio) y artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el tiempo válido para ser tomado como redención no debe exceder de ocho (08) (sic) horas diarias, aplicable también esto por analogía al tiempo a tomarse en cuanta como válido para el estudio, es decir Ocho (08) (sic) horas diarias y Cuarenta (40) semanales; por lo cual en el caso que nos ocupa el cálculo tomado como base para la redención a criterio de quienes aquí suscriben es contrario a Derecho por exceder al límite establecido por Ley.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal acude que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Redención de Pena por el Estudio a favor del penado WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, titular de identidad (sic) N° V.-11.202.351, no se dio (sic) cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referente al tiempo establecido para ser tomado en consideración como una jornada efectiva de trabajo o estudio.
Considerando lo antes expuesto podemos concluir que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) la decisión no apegada a la norma legal vigente y en consecuencia, y a tenor de dichos señalamientos, considera esta Representación Fiscal, que el decidor debió velar por el cumplimiento efectivo de la Ley.
En virtud de los argumentos anteriormente señalados, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la Redención de la Pena, al ciudadano WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE.
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitan quienes aquí suscriben que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea decretado Con Lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha (sic) 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le otorgó la Redención de la Pena, al ciudadano WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE.
PETITORIO
Por lo consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 14 de diciembre de 2015, mediante la cual otorgó la Redención de la Pena, al ciudadano WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, titular de identidad (sic) N° v.- 11.202.351, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”
II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de enero de 2016, los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“
(…)
Consideramos quienes aquí suscribimos, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución ésta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio, pero también debe ajustar esta actuación a los parámetros establecidos en la Ley y normas que regulan la materia, así como aquellas que le son aplicables por analogía, como sería el caso de la Ley que regula la concerniente a la actividad laboral y educativa.
Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante auto de fecha (sic) 14 de diciembre de 2015, otorgando la Redención de la Pena por Estudio al ciudadano LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, basándose en los cálculos efectuados por la Junta de Redención constituida a tal fin en el Centro de Reclusión donde se encuentra el penado de autos, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en las normas antes transcritas, siendo que se evidencia que el penado superaba el límite en cuanto a las horas que efectivamente se deben tomar en consideración para el trabajo, en el caso en particular se aplica por analogía el tiempo máximo a tomar en consideración para el trabajo, como tiempo también máximo a tomar en consideración para el estudio, es decir, OCHO (08) (sic) HORAS DIARIAS.
Si bien es cierto ciudadanos Magistrados, que la figura de la redención es un incentivo para el penado a fin que pueda acercarse al cumplimiento de la pena mediante el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, no es menos cierto que esta figura no debe desvirtuarse ni relajarse y pretender usarla para lograr la impunidad o el no cumplimiento de la pena realmente impuesta, ya que la norma es tácita al señalar en su articulo (sic) 6° (sic) (Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio) y artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el tiempo válido para ser tomado como redención no debe exceder de ocho (08) (sic) horas diarias, aplicable también esto por analogía al tiempo a tomarse en cuanta como válido para el estudio, es decir Ocho (08) (sic) horas diarias y Cuarenta (40) semanales; por lo cual en el caso que nos ocupa el cálculo tomado como base para la redención a criterio de quienes aquí suscriben es contrario a Derecho por exceder al límite establecido por Ley.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal acude que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Redención de Pena por el Estudio a favor del penado LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, titular de la cédula (sic) N° V.-12.688.804, no se dio (sic) cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referente al tiempo establecido para ser tomado en consideración como una jornada efectiva de trabajo o estudio.
Considerando lo antes expuesto podemos concluir que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) la decisión no apegada a la norma legal vigente y en consecuencia, y a tenor de dichos señalamientos, considera esta Representación Fiscal, que el decidor debió velar por el cumplimiento efectivo de la Ley.
En virtud de los argumentos anteriormente señalados, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la Redención de la Pena, al ciudadano LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ.
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitan quienes aquí suscriben que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea decretado Con Lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha (sic) 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le otorgó la Redención de la Pena, al ciudadano LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ.
PETITORIO
Por lo consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 14 de diciembre de 2015, mediante la cual otorgó la Redención de la Pena, al LEONEL MATOS GONZALEZ, titular de la cédula (sic) N° V.-12.688.804, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de marzo de 2016, el Abogado JESUS MANUEL ROJAS PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 204.362, en su condición de defensa privada del ciudadano WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.202.351, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente; en los siguientes términos:
“
(…)
Así por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir reconocer un (01) (sic) día de Reclusión por cada dos (02) días dedicados efectivamente al Trabajo y Estudio.
En caso de mi defendido “solamente realizo estudios” es decir el mismo asistió a un total de Dos mil dos (2002) horas académicas en diferentes cursos realizados en la Aldea Universitaria Lino de Clemente que funciona dentro de las instalaciones del centro de reclusión, así como también por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) SUPERVISADO POR LA LICENCIADA BELKIS SANCHEZ quien es Integrante de la Junta de rehabilitación laboral y educativa nombrada por dicho ministerio, motivado a esto es que se realiza el cálculo en horas de estudio de mi defendido.
El horario comprendido de clases equivale a cuatro (04) (sic) horas diarias de lunes a viernes en un horario desde las 06:00 (sic) de la Tarde hasta las 10:00 (sic) horas de la noche y los días sábados de 08:00 (sic) de la mañana hasta las 12:00 (sic) Meridian (sic), siendo verificados con estricta objetividad los días estudiados.
Debo volver a señalar que todos los programas de Estudios son avalados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) Y SUPERVISADO POR LA LICENCIADA BELKIS SANCHEZ para su fiel cumplimiento y asistencia de los penados a dichas actividades académicas quien a su vez es Integrante de la Junta de rehabilitación laboral y educativa y no como lo quiere hacer ver la representación Fiscal en negrillas en su escrito.
Debo mencionar que el tiempo de estudio eran cuatro (04) (sic) horas en un horario (NOCTURNO) de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 (sic) de la mañana hasta las 12:00 Meridian (sic) y nunca excedieron las ocho (08) (sic) horas diarias y mucho menos las cuarenta (40) horas semanales, no es contrario a Derecho ya que en ningún momento excedió el límite establecido en la ley y así mismo cabe resaltar que en dicha acta de pronunciamiento numero (sic) 065-15 a favor de mi defendido solo se está computando únicamente el “estudio” mas no el trabajo.
Todos los programas de estudios en el cual participo (sic) mi defendido están certificados, aprobados y debidamente supervisados por un representante legal del Ministerio en materia de Educación, Cultura y Deportes y anexados en su expediente carcelario.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta a la representación Fiscal, por RECURSO DE APELACION (sic), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha (sic) 14 de diciembre del año 2015, motivo por el cual solicito ,uy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer que el presente recurso de contestación sea admitido y sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la Apelación recurrida por la representación Fiscal y se de fiel cumplimiento a la REDENCION (sic) DE LA PENA otorgada por este tribunal en fecha (sic) catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) por los Estudios realizados en el centro de reclusión donde se encuentra intramuros a favor del penado WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V-11.202.351 por un tiempo de OCHO (08) (sic) MESES, DIEZ (10) DIAS (sic) Y CUATRO (04) (sic) HORAS…”
IV
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
La primera decisión recurrida se contrae a la “DISPOSITIVA”, dictada en data 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:
“…Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO A FAVOR DEL PENADO WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 11.202.351, por un tiempo de OCHO (08) MESES, (sic) DIEZ (10) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,5,6, y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y el estudio…”
De la misma manera, la decisión recurrida en el segundo Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, se contrae a la “DISPOSITIVA”, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:
“…Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO A FAVOR DEL PENADO LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 12.668.804, por un tiempo de SEIS (06) (sic) MESES, SEIS (06) (sic) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,5,6,y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y el estudio…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Público, fundamenta los Recursos de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…y las señaladas expresamente por la ley”, basado en los términos siguientes:
Primer Recurso:
Expresan los recurrentes, que “…la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado…”
Alegan los impugnantes “…en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante auto de fecha (sic) 14 de diciembre de 2015, otorgando la Redención de la Pena por Estudio al ciudadano WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, basándose en los cálculos efectuados por la Junta de Redención constituida a tal fin en el Centro de Reclusión donde se encuentra el penado de autos, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en las normas antes transcritas, siendo que se evidencia que el penado superaba el límite en cuanto a las horas que efectivamente se deben tomar en consideración para el trabajo.”
Señalan en su escrito los representantes fiscales, que “…la figura de la redención es un incentivo para el penado a fin que pueda acercarse al cumplimiento de la pena mediante el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, no es menos cierto que esta figura no debe desvirtuarse ni relajarse y pretender usarla para lograr la impunidad o el no cumplimiento de la pena realmente impuesta, ya que la norma es tácita al señalar en su articulo (sic) 6° (sic) (Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio) y artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el tiempo válido para ser tomado como redención no debe exceder de ocho (08) (sic) horas diarias.”
Continúan esgrimiendo en su escrito que “…el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) la decisión no apegada a la norma legal vigente y en consecuencia, y a tenor de dichos señalamientos, considera esta Representación Fiscal, que el decidor (sic) debió velar por el cumplimiento efectivo de la Ley.”
En razón a lo señalado, los recurrentes solicitan, “…se revoque la decisión dictada en fecha (sic) 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le otorgó la Redención de la Pena, al ciudadano WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE…”
Alega la defensa en su escrito de contestación:
Que, “en caso de mi defendido En caso de mi defendido “solamente realizo estudios” es decir el mismo asistió a un total de Dos mil dos (2002) horas académicas en diferentes cursos realizados en la Aldea Universitaria Lino de Clemente que funciona dentro de las instalaciones del centro de reclusión, así como también por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) SUPERVISADO POR LA LICENCIADA BELKIS SANCHEZ quien es Integrante de la Junta de rehabilitación laboral y educativa nombrada por dicho ministerio, motivado a esto es que se realiza el cálculo en horas de estudio de mi defendido.”
Que, “ El horario comprendido de clases equivale a cuatro (04) (sic) horas diarias de lunes a viernes en un horario desde las 06:00 (sic) de la Tarde hasta las 10:00 (sic) horas de la noche y los días sábados de 08:00 (sic) de la mañana hasta las 12:00 (sic) Meridian (sic), siendo verificados con estricta objetividad los días estudiados.”
Que, “todos los programas de Estudios son avalados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) Y SUPERVISADO POR LA LICENCIADA BELKIS SANCHEZ para su fiel cumplimiento y asistencia de los penados a dichas actividades académicas quien a su vez es Integrante de la Junta de rehabilitación laboral y educativa y no como lo quiere hacer ver la representación Fiscal en negrillas en su escrito.”
Que, “el tiempo de estudio eran cuatro (04) (sic) horas en un horario (NOCTURNO) de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 (sic) de la mañana hasta las 12:00 Meridian (sic) y nunca excedieron las ocho (08) (sic) horas diarias y mucho menos las cuarenta (40) horas semanales, no es contrario a Derecho ya que en ningún momento excedió el límite establecido en la ley y así mismo cabe resaltar que en dicha acta de pronunciamiento numero (sic) 065-15 a favor de mi defendido solo se está computando únicamente el “estudio” mas no el trabajo.
Que, “Todos los programas de estudios en el cual participo (sic) mi defendido están certificados, aprobados y debidamente supervisados por un representante legal del Ministerio en materia de Educación, Cultura y Deportes y anexados en su expediente carcelario.”
En atención a lo esgrimido, la defensa finalmente solicita: “se revoque la Apelación recurrida por la representación Fiscal y se de fiel cumplimiento a la REDENCION (sic) DE LA PENA otorgada por este tribunal en fecha (sic) catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) por los Estudios realizados en el centro de reclusión donde se encuentra intramuros a favor del penado WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V-11.202.351 por un tiempo de OCHO (08) (sic) MESES, DIEZ (10) DIAS (sic) Y CUATRO (04) (sic) HORAS.”
Segundo Recurso:
Expresan los recurrentes, que “…Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado.”
Alegan los impugnantes “…en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante auto de fecha (sic) 14 de diciembre de 2015, otorgando la Redención de la Pena por Estudio al ciudadano LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, basándose en los cálculos efectuados por la Junta de Redención constituida a tal fin en el Centro de Reclusión donde se encuentra el penado de autos, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en las normas antes transcritas, siendo que se evidencia que el penado superaba el límite en cuanto a las horas que efectivamente se deben tomar en consideración para el trabajo, en el caso en particular se aplica por analogía el tiempo máximo a tomar en consideración para el trabajo, como tiempo también máximo a tomar en consideración para el estudio, es decir, OCHO (08) (sic) HORAS DIARIAS.”
Señalan en su escrito los representantes fiscales, que “…la figura de la redención es un incentivo para el penado a fin que pueda acercarse al cumplimiento de la pena mediante el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, no es menos cierto que esta figura no debe desvirtuarse ni relajarse y pretender usarla para lograr la impunidad o el no cumplimiento de la pena realmente impuesta, ya que la norma es tácita al señalar en su artículo (sic) 6° (sic) (Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio) y artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el tiempo válido para ser tomado como redención no debe exceder de ocho (08) (sic) horas diarias.”
Continúan esgrimiendo en su escrito que “…esta Representación Fiscal acude que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Redención de Pena por el Estudio a favor del penado LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, titular de la cédula (sic) N° V.-12.688.804, no se dio (sic) cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referente al tiempo establecido para ser tomado en consideración como una jornada efectiva de trabajo o estudio.
Que, “el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) la decisión no apegada a la norma legal vigente y en consecuencia, y a tenor de dichos señalamientos, considera esta Representación Fiscal, que el decidor debió velar por el cumplimiento efectivo de la Ley.”
En razón a lo señalado, los recurrentes solicitan, “…se revoque la decisión dictada en fecha (sic) 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le otorgó la Redención de la Pena, al ciudadano LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ.”
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Efectivamente, del estudio de las actuaciones esta Sala constata, que el 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó sendas decisiones mediante las cuales redimió la pena por razones de estudio a los ciudadanos LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, al primero de ellos por un tiempo de SEIS (6) MESES, SEIS (6) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, y al segundo de los mencionados por un tiempo de OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio.
Ahora bien, visto que el fundamento de la presente incidencia es básicamente, a consideración de los impugnantes, que él A quo, no cumplió con lo establecido en el artículo 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio así como lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el tiempo válido para ser tomado como redención no debe exceder de ocho horas días y cuarenta horas semanales considerando que el cálculo tomado como base para la redención por la Instancia es contrario a derecho por exceder del límite establecido por la ley, esta Sala estima oportuno hacer las siguientes disertaciones:
El Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un “Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:
“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).
En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden Constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la retributiva o vindicativa de la pena hasta la resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, otorgadas de forma gradual comenzando por el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional.
Ahora bien, para la resolución de las denuncias sobre las cuales reposan las apelaciones, es importante hacer alusión al contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
Artículo 5.-Las Actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
…omissis…
Artículo 6.-Se contará como un dia de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.
…omissis…
Así tenemos que, a los efectos de la pena que se vaya a redimir, debe considerarse el contenido del artículo 508 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
De lo expuesto, se precisa que el Juez de Ejecución para efectuar la redención de la pena, debe considerar en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta; y, en segundo lugar, el trabajo o el estudio realizado dentro del centro de reclusión, siendo el mismo el lugar donde comienza a cumplirse la pena, como también aquellos cuya función es vigilar al penado designado así por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el caso de autos se verifica que los penados LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, se encuentran recluidos en el Centro de Reclusión Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales, Baruta, ubicado en el Estado Miranda, lugar donde se constituyó la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa conformada por la DRA. CATALINA PARASOLE, Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el LIC. SERGIO WILMER SANCHEZ COLMENAREZ, Secretario Ejecutivo, Comisario Agregado de la Policía Nacional Bolivariana y Jefe del citado centro de reclusión, así como la PROF. BELKIS SANCHEZ, Comisionada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes emitieron un pronunciamiento favorable respecto al tiempo total a redimir para ambos penados.
En tal sentido señala la Ley de Redención respecto a la facultad que tiene la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en torno a la supervisión y aceptación del derecho de redención del cual gozan los penados lo siguiente:
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
…omissis…
d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso.
…
g)Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención…
…omissis…
En el caso bajo examen, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida por la DRA. CATALINA PARASOLE Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el LIC. SERGIO WILMER SANCHEZ COLMENAREZ, Secretario Ejecutivo, Comisario Agregado de la Policía Nacional Bolivariana y Jefe del citado centro de reclusión, así como la PROF. BELKIS SANCHEZ, Comisionada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hicieron acompañar el pronunciamiento favorable de redención judicial de los encausados el 17 de noviembre de 2015, con el Resumen de horas dedicadas al estudio por cada uno de los penados LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, así como los diferentes certificados de las actividades académicas en las cuales participaron, entre ellos: Curso Básico de Costura, Auxiliar de Contabilidad, Construcción de Fundaciones, Deporte y Recreación, Programa Nacional de Formación de Estudios Jurídicos, Curso de Verano de Sistema Métrico Decimal, Derechos Humanos, entre otros, dando cumplimiento a la norma supra referida, y en base a los principios de resocialización y progresividad como garantías fundamentales del privado de libertad. (Folios del 33 al 55 de la pieza 21 del expediente original)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”.
Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que las actividades educativas realizadas por los penados fueron verificadas y avaladas por la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro de Reclusión Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales, Baruta, ubicado en el Estado Miranda, quienes emitieron un pronunciamiento favorable, dentro de las atribuciones que les han sido conferidas como único ente encargado para tal fin, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que la Juez de Ejecución al momento de dictar sus pronunciamientos, el 14 de diciembre de 2015 se limitó a ratificar la actuación realizada por el ente designado a los fines que tuviera validez jurídica y así poder tomar en consideración el tiempo redimido en el computo que a tales efectos fue realizado en esa misma oportunidad enmarcado dentro de las competencias conferidas por el legislador en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, el 19 de enero de 2016, el primero de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO A FAVOR DEL PENADO WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 11.202.351, por un tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,5,6,y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y el estudio y el segundo de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO A FAVOR DEL PENADO LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 12.668.804, por un tiempo de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,5,6,y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y el estudio…”.Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, el 19 de enero de 2016, el primero de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO A FAVOR DEL PENADO WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 11.202.351, por un tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,5,6,y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y el estudio y el segundo de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO A FAVOR DEL PENADO LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 12.668.804, por un tiempo de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,5,6,y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y el estudio…”.Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4274-16
YCM/ZUC/LSAT/Ez/sp