REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 20 de abril de 2016.
205° y 157°

Expediente: Nro. 4289-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo.


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2016, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el profesional del derecho HERMÁN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 227.499, en su carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero de 2016, mediante la cual: (…) “… UNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 13, 23, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. HERMAN DAVID BUSTAMENTE SALAZAR, en su condición de defensor privado del encausado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad personal (sic) número V-18.444.961, en el sentido de ser decretado (sic) el decaimiento (sic) de la medida (sic) de privación (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo para ello a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función (sic) de Control, No. 25 (sic), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-02-2014 (sic)…”. (Folios 70 y 71 de la pieza 3 del expediente).

El 13 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4289-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANÉS CASTILLO.


A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que el profesional del derecho HERMÁN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 227.499, en su carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza 2 del expediente, que cursa acta de aceptación de defensa, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.


-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 23 de febrero de 2016, (folios 76 al 82 de la pieza 3 del expediente), y la decisión recurrida se dictó el 11 de febrero de 2016 (folios 59 al 71 de la pieza 3 del expediente), vale decir, al cuarto (4) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo de ley practicado por la Secretaria adscrita al Tribunal Tercero (3º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 115 de la pieza 3 del expediente, en el cual señalo: “…Que desde el día (sic) 16-02-2016 (exclusive), data en la que se diera por notificada la defensa del encausado, del pronunciamiento emitido por este juzgado en fecha 11-02-2016, en el que se declarara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA… hasta la fecha del 23-02-2016 (inclusive), data ésta de interposición de escrito de apelación por parte del Abogado HERMAN DAVID BUSTAMANTE, Defensor Privado del acusado, Transcurrieron cuatro (04) días de despacho, a saber: miércoles 17-02-16, jueves 18-02-16, lunes 22-02-2016 y martes 23-02-16…”.( Folio 115 de la pieza 3 del expediente). Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación presentado por el profesional del derecho HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NÉSTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero de 2016, mediante la cual: “… UNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 13, 23, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. HERMAN DAVID BUSTAMENTE SALAZAR, en su condición de defensor privado del encausado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad personal (sic) número V-18.444.961, en el sentido de ser decretado (sic) el decaimiento (sic) de la medida (sic) de privación (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo para ello a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función (sic) de Control, No. 25 (sic), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-02-2014 (sic)…”. (Folios 70 y 71 de la pieza 3 del expediente), se evidencia que el mismo recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno expresar que se impugna dicha decisión toda vez que pudiera causar un gravamen irreparable, por tanto se debió alegar el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no tratarse de una decisión de las consideradas inimpugnables e irrecurribles, la misma debe ser ADMITIDA. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO


Observa la Sala que la Representación Fiscal, se dió por notificada del emplazamiento el 11 de marzo de 2016, dando contestación al escrito recursivo presentado por la Defensa del imputado, tal como se aprecia del cómputo practicado por la secretaria adscrita al Juzgado Tercero (3º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “…Que desde el día 11-03-2016 (sic) (exclusive), data en la que se diera por notificado el Dr. LUIS TROCELLIS, Fiscal 151 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la interposición del recurso de apelación contra pronunciamiento proferido por este órgano jurisdiccional, hasta el día 16-03-2016 (sic) (inclusive), data de consignación de escrito de contestación atinente a tal emplazamiento; transcurrieron tres (03) días de despacho, siendo los siguientes: lunes 14-03-16, (sic) martes 15-03-16 (sic) y miércoles 16-03-16 (sic)…”. (Folio 115 de la pieza 3 del expediente). Por lo que será tomado en consideración para la resolución del recurso planteado

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva penal y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el profesional del derecho HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NÉSTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero de 2016, mediante la cual: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 13, 23, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. HERMAN DAVID BUSTAMENTE SALAZAR, en su condición de defensor privado del encausado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad personal (sic) número V-18.444.961, en el sentido de ser decretado (sic) el decaimiento (sic) de la medida (sic) de privación (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo para ello a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función (sic) de Control, No. 25 (sic), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-02-2014 (sic)…”. (Folios 70 y 71 de la pieza 3 del expediente).

Publíquese, diarisece, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente,

Dra. Yris Cabrera Martínez.

La Juez Ponente. La Juez,

Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo. Dra. Leyvis Azuaje.

La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa

YCM/ZAUC/LA/EZ/nl.
Exp. Nº 4289-16